REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 22 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2014-000019
ASUNTO : UP01-O-2014-000019
ACCIONANTE (s): Abg. DOUGLAS FUENTES
MOTIVO: Amparo Constitucional
PONENTE: Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
En fecha 15 de Octubre de 2.014 se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo incoado por el Abogado DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, portador de la Cédula de Identidad No. 14.709.830, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.101.720, actuando en este acto con el carácter de Abogado de Confianza de los ciudadanos: ORLANDO PEREZ ESPINOZA; WILFREDO JOSE MENDEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad No. V-16.112.277 y V-7.395.989, a quienes se les sigue el proceso penal en la causa identificada con el Alfanumérico UP01-P-2008-000524, la cual cursa por ante el Tribunal de Ejecución No. 1 de este Circuito Penal, con Domicilio en el estado Yaracuy, San Felipe, Tercera Avenida entre calle 14 y 15, No. 14-21, Escritorio Jurídico Mirabal y Asociados. La representación alegada por el accionante, consta de acto de Juramentación como abogado de confianza de los ciudadanos arriba identificados, al folio treinta y siete (37) de la Pieza 4 de la causa UP01-P-2008-000524.
Con esa misma fecha 15 de Octubre de 2014, se constituyó el Tribunal Colegiado con los Jueces Superiores Provisorios: ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA; ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA; Abg. ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien presidirá esta Corte actuando en sede Constitucional, designándose como ponente de acuerdo al orden de distribución instrumentado por el Sistema de Información Juris 2000, al Juez Superior Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena.
Con fecha 20 de Octubre de 2014, el Juez ponente consigna su proyecto de sentencia, el cual fue discutido en reunión de Plenaria con los Jueces Natural de este Tribunal Colegiado.
Ahora bien, por no estar de acuerdo con dicho Proyecto las Juezas Superiores Darcy Lorena Sánchez Nieto y Jholeesky del Valle Villegas Espina, conforme lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, se procedió a la Redistribución de la Ponencia entre las mencionadas Juezas, a través del Sistema de Información Juris con el apoyo técnico de la analista del Sistema, tal como consta en el acta de plenaria de fecha 20 de Octubre de 2014, la cual reposa en los archivos de la Corte de Apelaciones.
Esta Tribunal Colegiado, para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Del análisis de la disposición transcrita, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) Que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos.
En concordancia el Superior Jerárquico del Tribunal denunciado como agraviante es, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, al tratarse de un presunto gravamen cometido por un Tribunal de inferior jerarquía que esta Corte, por lo que esta instancia se declara competente para el conocimiento de esta acción de amparo y así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El Abogado Douglas Fuentes, señala que el acto agraviante sobre el cual recae el presente amparo constitucional, va dirigido contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante la cual declara firme la sentencia dictada el día 04 de Septiembre de 2014 y en consecuencia ordena la remisión al tribunal de Ejecución.
Siendo ello así, esta Corte pudiera identifica este Amparo contra decisión Judicial, y deberá tramitarse bajo esta modalidad, pero además de ello, se denuncia como medular también la violación al Derecho de la Defensa que fueron objeto sus patrocinados, para ello destaca que, que el 21 de Noviembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio No. 3 da por iniciado el Juicio Oral y Público que se le sigue a los ciudadanos ORLANDO PEREZ ESPINOZA, WILFREDO JOSE MENDEZ GARCIA y VICTOR ANTONIO YAJURE LOPEZ, arriba identificados, concluyendo dicho Juicio el 04 de Abril de 2014, dictando sentencia condenatoria para dichos ciudadanos y le impone la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, mas las penas accesorias de ley, por el Delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, ordenando notificar a las partes de la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho.
Por su parte, igualmente denuncia que de la revisión de la causa UP01-P-2008-000524, se observa que sus Defendidos ORLANDO PEREZ ESPINOZA y WILFREDO JOSE MENDEZ GARCIA, no fueron notificados de manera personal conforme lo establece el artículo 168 de la norma adjetiva penal, tal como se observa de las boletas emitidas a nombre de sus defendidos, recibidas por una ciudadana de nombre NORAIMA MACEA; que no obstante a ello el Tribunal dio como efectiva la notificación y ordenó el envío de la causa al Tribunal de Ejecución sin que la sentencia estuviese definitivamente firme, por lo que denuncia como conculcado el derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva consagradas en los artículos 26 y 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Insiste que al no estar debidamente notificados sus patrocinados, mal podía declarar firme la decisión y refiere que evidentemente el lapso para declarar su firmeza no había vencido, faltaba practicar debidamente la notificación, para que aquellos pudieran ejercer el Recurso de Apelación como parte de su defensa.
Identifica plenamente a los agraviados, señalando su domicilio; identifica al presunto agraviante y solicita que sobre la base de lo establecido en el artículo 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, revoque el auto mediante el cual el Tribunal de Juicio 3, declaró firme la decisión de fecha 04 de Abril de 2014 y publicado su texto integro el 06 de Junio de 2014 y se ordene la reposición al estado de notificar a los ciudadanos ORLANDO PEREZ ESPINOZA y WILFREDO JOSE MENDEZ GARCIA a los fines de que puedan hacer uso debidamente del Derecho a la Defensa e interponer el recurso de apelación correspondiente.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así pues esta Corte de Apelaciones, ha señalado en armonía con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías.
Por su parte en sentencia emanada de la Sala Constitucional fechada 03 de Octubre de 2014, ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se cita criterio reiterado de la Sala, en cuanto a que al juez constitucional sólo le está dado enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho o la valoración de pruebas, a menos que de ello derive una lesión directa a un derecho o garantía consagrado en la Carta Magna, a tal efecto citando sentencia del 27 de julio de 2000 caso: “Segucorp C.A. y otros”, se estableció:
“… Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido.” (Resaltado de esta Sala).
Por lo que conforme al criterio señalado, la acción de amparo únicamente está reservada para reestablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.
La Sala también dejó sentado en la sentencia parcialmente transcrita que, la demanda de amparo es un mecanismo que persigue exclusivamente la protección del goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa o se valore el mérito de las pruebas que ya fueron objeto de su soberana apreciación.
Igualmente en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2013 identificada con el No. 1651 13-0958, de la misma Sala, se señaló:
“Al respecto, esta Sala reitera que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado, exclusivamente, a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por lo que no debe ser utilizado como un medio ordinario de impugnación, o para pretender convertir al juez constitucional en un juez ordinario que examine y se pronuncie sobre un asunto de estricta legalidad, en el que se haga una nueva valoración de los hechos y el derecho que ya fue objeto de la soberana apreciación de los jueces y, en fin, en la que se juzgue de nuevo sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de la causa, competentes para desplegar esa actividad.”
Así las cosas, se reitera el criterio establecido en la sentencia n.° 492, del 31 de mayo de 2000, caso Inversiones Kingtaurus, C.A, conforme al cual:
(…) la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…).
Pues bien, por notoriedad Judicial y a través de de la revisión de la causa identificada con el Alfanumérico UP01-P-2008-000524, le consta a esta Corte la relación inter-procesal acontecida en la precitada causa, a saber:
1. A los folios 84 al 97 de la Pieza 2 aparece inserta acta en la que se lee “Acta de apertura de Juicio Oral y Público” de fecha 14 de Enero de 2013, que da cuenta del Juicio que se inicia para los ciudadanos ORLANDO PEREZ ESPINOZA (agraviado); WILFREDO JOSE MENDE Z GARACIA (Agraviado) y VICTOR ANTONIO YAJURE LOPEZ, por el Delito de Corrupción Propia previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.
2. A los folios 141 al 148, de la pieza 3 aparece inserta acta de fecha 04 de Abril de 2014, que da cuenta de la culminación del Juicio, con el dictado del dispositivo.
3. A los folio 153 al 200 ambos inclusive, aparece inserta sentencia de fecha 06 de Junio de 2014, que contiene los fundamentos in extenso del Juicio Oral y Público culminado el 04 de Abril de 2014, y de la cual se lee en el folio 200 “Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente publicación de los fundamentos de hecho y de derecho de decisión dictada el pasado 04 de Abril de 2014”.
4. Al folio 3 de la pieza 4, corre inserta solicitud de fecha 30 de Junio de 2014, interpuesta por el Abogado Hernán Figueroa, de la cual se desprende que solicitó copia del Expediente UP01-P-2008-000524, cabe resaltar que el mencionado profesional del Derecho para la época era el abogado de confianza de los acusados.
5. Al folio 4 de la pieza 4, aparece inserta boleta de Notificación dirigida a la representación Fiscal, en la que se notifica el contendió del Dispositivo del Fallo dictado el 06 de Junio de 2014; dicha notificación fue practicada y se observa firma ilegible, recibida el 30 de Junio de 2014, a las 1:10 p.m.
6. Al folio 5, aparece boleta de Notificación dirigida al Abogado Herman Figueroa, recibida el 27 de Junio de 2014 a las 2: 46 p.m.
7. Al folio 10 de la pieza 4, aparece inserta boleta de notificación de la sentencia dictada el día 06 de Junio de 2014, dirigida al ciudadano VICTOR ANTONIO YAJURE LOPEZ, recibida personalmente el 04 de Agosto de 2014 a las 12:00 a.m.
8. Al folio 11 de la pieza 4, aparece inserta boleta de notificación de la sentencia dictada el día 06 de Junio de 2014, dirigida al ciudadano WILFREDO JOSE MENDEZ GARCIA, recibida por una ciudadana de nombre Nora de Macea el 04 de Agosto de 2014 a las 10:45 a.m. Al reverso de dicha boleta se observa sello húmedo que se lee que la notificación fue practicada por el Alguacil Roger Rivero y entregada a la ciudadana antes mencionada sede de la oficina. Se constata que la notificación no se realizó personalmente, fue agregada al Expediente pero sin la nota secretarial que da cuenta de la diligencia practicada por el Alguacil.
9. Al folio 12 de la pieza 4, aparece inserta boleta de notificación de la sentencia dictada el día 06 de Junio de 2014, dirigida al ciudadano ORLANDO PEREZ ESPINOZA, recibida por una ciudadana de nombre Nora de Macea el 04 de Agosto de 2014 a las 10:45 a.m. Al reverso de dicha boleta se observa sello húmedo que se lee que la notificación fue practicada por el Alguacil Roger Rivero y entregada a la ciudadana antes mencionada sede de la oficina COMERCIAL Yumare. Se constata que la notificación no se realizó personalmente, fue agregada al Expediente pero sin la nota secretarial que da cuenta de la diligencia practicada por el Alguacil
10. Al folio 14, de la pieza 4 aparece boleta de Notificación dirigida a la victima ciudadana MARIA FELICIA VARGAS CHIRINOS, la cual no fue practica por cuanto de la exposición del Alguacil, se constata que la misma es desconocida en el sector, por lo que el Tribunal mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2014, ordena se libre nuevamente la boleta para ser publicada en la puerta de la sede Judicial conforme al 165 de la norma adjetiva Penal. Al folio 19 de la pieza 4, aparece auto suscrito por el Juez Pedro Rafael Estévez y el Secretario Jorge Morales, que textualmente señala lo siguiente: “
Por cuanto se encuentra vencido el lapso establecido en artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para que alguna de las partes ejerza el Recurso de Apelación, sin que ninguna de las mismas haya hecho uso de ese Derecho, SE DECLARA FIRME la Sentencia de fecha 06/06/2014, y se ordena la remisión del presente Asunto al Tribunal de Ejecución que por Distribución le corresponda mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. Asimismo una vez revisado el presente asunto se evidencia escrito de fecha 14/07/2014, emanado de la Gerencia General de Talento Humano de CORPOELEC, a los fines de solicitar información en relación al estatus de la causa relacionada con los ciudadanos Víctor Antonio Yajure, Wilfredo José Méndez y Orlando García, este Tribunal acuerda librar oficio a la referida institución a los fines de dar respuesta a lo solicitado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.”
Así las cosas, el auto transcrito da cuenta que, a entender del Juzgado se encontraba vencido el lapso para que alguna de las partes ejerzan el Recurso de Apelación; que el Tribunal declaró firme la sentencia dictada el 06 de Junio de 2014, se ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Ejecución.
12.- Al folio 22 de la pieza 4, aparece inserto auto dictado por el Tribunal de Ejecución No. 1, que da cuenta la entrada del Asunto y se fija fecha para la ejecución del fallo denominada audiencia especial de ejecución de sentencia para el día 20 de Octubre de 2014, a las 3:30 de la tarde.
13. A los folios 38 al 37 aparece inserto auto en el cual se difiere el la Ejecución de la Sentencia, cuyo acto lo fijará el Tribunal por auto separado.
Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones, considera que, la presente acción de amparo, pretende, como bien lo señalo el accionante, que se reponga la causa al estado de que se revoque el auto que declaró firme la sentencia dictada en fecha 06 de Junio de 2014, del cual devienen las injurias constitucionales denunciadas; ya que al no estar debidamente notificados los acusados…ORLANDO PEREZ ESPINOZA y WILFREDO JOSE MENDEZ GARCIA, éstos no podían ejercer adecuadamente el Derecho a la defensa, como lo es el recurso de apelación sobre la sentencia, toda vez que la causa ya reposaba ante el tribunal de Ejecución, para Ejecutar la sentencia condenatoria.
Así considera esta Instancia actuando en sede constitucional verificar que la presente solicitud que contiene la acción de amparo, cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley Orgánica.
En este contexto, se observa que la solicitud de amparo interpuesta reúne los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:
1) En el escrito contentivo de la acción de amparo, conforme a la establecido en el ordinal 1, del artículo 18 esjudem, se identifican plenamente como agraviados los ciudadanos ORLANDO PEREZ ESPINOZA y WILFREDO MENDEZ GARCIA, así como la identificación del abogado de confianza, habilitado plenamente para la interposición de esta acción. Se establece con claridad la residencia, lugar y domicilio, tanto de los agraviados como del presunto agraviante.
2) Señalamiento de los derechos presuntamente conculcados.
3) Descripción narrativa de los hechos y actos que motivan la solicitud de amparo.
Por su parte, en este orden de ideas, se observa que tampoco existe en el caso sub examine alguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica, por lo que si bien es cierto que a prima facie, pareciera que el amparo es dirigido únicamente contra el auto que decretó firme la sentencia de fecha 06 de Junio de 22014, inserto en el asunto alfanumérico UP01-P-2014-000524, de la cual no consignó al menos copia simple, sin embargo, lo medular es que con el dictado de dicho auto, devienen violaciones de orden constitucional, entre ello el adecuado ejercicio del derecho a los agraviados a ejercer su Derecho a la defensa, entre ello la garantía del Ejercicio del derecho a la Doble Instancia y habida cuenta que no están debidamente notificados los agraviados, violenta ello el debido Proceso, El Derecho a la defensa y la Tutela Judicial efectiva.
En torno a este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Al respecto, esta Sala en sentencia N° 424 del 13 de julio de 2007, precisó respecto al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es reproducido en el artículo 165 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
(…) consta en el folio 110 del referido expediente judicial copia de la boleta de notificación expedida el 29 de noviembre de 2006, por la Sala Accidental de la Sala de Casación Penal, donde se le informa de la realización de la audiencia pública en el juicio penal seguido al ciudadano imputado Andrés Irrael Meneses Fermín para el 7 de diciembre de 2006, a las once y treinta de la mañana, señalando al final de la referida notificación la dirección donde sería remitida, exponiendo en ella la siguiente: ‘Sector La Tubería, Quinta Sherezade, Güiria, Municipio Valdés, Estado Sucre’.
En atención a ello, se aprecia que la constitución del domicilio procesal, es una obligación de las partes, el cual puede variar en el curso de un proceso, de modo tal que la negligencia de éstas de informar adecuadamente al tribunal de la causa las ulteriores modificaciones que pudiera sufrir tal domicilio y los perjuicios que de tal circunstancia se generen, son únicamente imputables a la parte que actuó negligentemente, mas no al órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1924/2004).
En caso contrario, de que la parte no haya fijado domicilio procesal, deberá entenderse el mismo como el establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijarse sus notificaciones en la sede del Tribunal. Sin embargo, en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la hubiese fijado expresamente, será allí donde deba producirse tal acto, pues es precisamente la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento, y por ello, debe agotarse en primer término (Vid. Entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 778/00, 991/03 y 1924/2004).
En atención a lo expuesto, se debe destacar que el domicilio procesal puede ser constituido por las partes y sus apoderados en cualquier oportunidad dentro del proceso, y existiendo tal domicilio, es allí donde deben practicarse las notificaciones a que hubiere lugar, con la finalidad de garantizarles el debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa (Vid. Sentencia de esta Sala N° 4334/2005)”.
Así ha constatado esta Corte que los agraviados no fueron notificados en el domicilio procesal acreditado en las actas, sino que indebidamente el Alguacil no cumplió con la notificación en el domicilio acreditado en la boleta de Notificación dirigida a cada uno de ellos, como mas adelante se señalará.
En tal sentido, conforme al procedimiento de amparo constitucional que ha adaptado el Tribunal Supremo de Justicia a los lineamientos requeridos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es de obligatoria aplicación por todos los Tribunales de la República que actúen en sede constitucional, tal como lo impone el artículo 335 del Texto Fundamental, al señalar que las decisiones dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia serán vinculantes para las otras salas y demás Tribunales de la República y considerando que este sentido la Sala ha señalado que por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo sus características la oralidad y ausencia de formalidades; por lo que sobre la base de los expuesto, se acuerda ADMITIR la solicitud de amparo, y así se decide.
Ahora bien, ponderada las denuncias plasmadas por la accionante en su libelo y visto que esta Corte cuenta con elementos documentales suficientes para juzgar, sin necesidad de audiencia constitucional, la procedencia o no de la acción de amparo constitucional sometido al conocimiento de este Tribunal Colegiado, pues un contradictorio sería en este caso innecesario habida cuenta que las violaciones denunciadas son evidente y revisado el Expediente que contiene la causa principal tal como ha quedado reflejado supra, conjuntamente con el Sistema de Información Juris 2000, considerado su registros para esta Corte como un hecho de notoriedad Judicial, revelarían las violaciones constitucionales denunciadas.
Tal postura la asume esta Corte a partir de las premisas plasmadas en su sentencia n°. 993 del 16 de julio de 2013, caso: “Víctor Antonio Cruz Weffer”, que señaló: :
“(…) la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza” (Destacado del fallo citado).
Este criterio cual ha sido reiterada mas recientemente en sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias: Expediente N° 13-11521362; Exp. N°14-0845 1378 del 17 de Octubre de 2014, entre otras.
En este caso concreto tal como se mencionó, se constato la violación constitucional que ha conculcado el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, definidos por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, así la Sala ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; y 153/2013, del 26 de marzo, todas de esta Sala)
En este caso bajo análisis, se dictó un auto en el cual se declaró la firmeza de una sentencia sin que las partes estuvieran debidamente notificadas, y al ordenar que fuese enviado el Expediente que contiene la causa Penal, al Tribunal de Ejecución aun cuando dicho auto pudo ser apelado, las violaciones constitucionales que sobrevinieron a consecuencia de dicho auto, eran de tal magnitud, que los recursos ordinarios, no comportaban la inmediatez y la prontitud en el restablecimiento de la situación Jurídica infringida.
En este caso se ha afirmado que los agraviados no estaban debidamente notificados, se constató que la notificación dirigida al ciudadano WILFREDO JOSE MENDEZ GARCIA, fue recibida por una ciudadana de nombre Nora de Macea en la sede de Coorpoelec, población de Yumare del estado Yaracuy , igual suerte corrió la notificación dirigida al ciudadano ORLANDO PEREZ ESPINOZA, por lo que al no estar debidamente notificados, mal podía decretarse el auto de fecha 27 de Agosto de 2013 ; pero además desde el Tribunal, una vez agregadas las boletas al expediente, el Despacho Secretarial no dio cuenta de esta diligencia practicada por el Alguacilazgo conforme lo establece el artículo 167 de la norma adjetiva Penal que refiere:
“Negativa a Firmar”
Artículo 167. Cuando la parte notificada se niegue a firmar, el o la Alguacil así lo hará constar en la misma boleta, y, a todo evento, procurará hacer la entrega de la misma. En caso de no encontrarse, dejará la boleta en la dirección a que se refiere el artículo 165 de este Código. Se tendrá por notificado o notificada a la parte desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual se deberá dejar constancia por Secretaría el mismo día o al día siguiente de practicada la diligencia. Esta disposición se aplicará en el caso a que se contrae el último aparte del artículo mencionado. El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las notificaciones se hará constar por Secretaría.
Esta Corte de Apelaciones considera que el Juzgador denunciado como agraviante, al decretar la firmeza de la sentencia de fecha 06 de Junio de 2014 y ordenar su envío para el Tribunal de Ejecución a los fines del establecimiento de formas y cumplimiento de pena, produjo la injuria constitucional, violando con ello el Debido Proceso que la Sala Constitucional ha señalado que se patentiza así:
“ omisis… La Sala ha señalado que la violación del debido proceso puede verificarse en los siguientes casos: a) Cuando se prive o se coarte a alguna de las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; b) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte, concretamente, cuando en un proceso ya instaurado, el Juez impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (sentencia n° 80/2001, del 1 de febrero).”
Por su parte, también se violentó la Tutela Judicial Efectiva que se ha señalado en la Doctrina emanada de la Sala, que es de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)”.
Por lo que sobre la base de lo expuesto y al constatarse evidentemente que en efecto se ha producido la violación de los Derechos y garantías denunciados como conculcados se declara inoficiosa la celebración de la audiencia y así se decide; en consecuencia por los razonamientos expuestos, se declara in limine litis con lugar la acción de amparo constitucional propuesta por el Abogado DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, portador de la Cédula de Identidad No. 14.709.830, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.101.720, actuando en este acto con el carácter de Abogado de Confianza de los ciudadanos: ORLANDO PEREZ ESPINOZA; WILFREDO JOSE MENDEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad No. V-16.112.277 y V-7.395.989; como consecuencia se declara la nulidad el auto de fecha 27 de Agosto de 2014, agregado al folio 19 de la pieza 4, suscrito por el Juez Abg. Pedro Rafael Estévez y el Secretario del Tribunal, Abg. Jorge Morales, y todos los actos que de él dependa, el cual declara firme la sentencia de fecha 06 de Junio de 2014, al constatar este Tribunal actuando en sede constitucional, que los agraviados no estaban debidamente notificados, en consecuencia se repone la causa al estado que se practiquen las notificaciones de los agraviados en el domicilio procesal establecido en las actas, igualmente que se cumplan las formalidades para tal acto previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y por último se ordena al Tribunal de Ejecución No. 1, remita con extrema urgencia la causa al Tribunal de Origen a los fines indicados en este amparo declarado con lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, al constatarse que en efecto se ha producido la violación de los Derechos y Garantías denunciados como conculcados, declara inoficiosa la celebración de la audiencia y así se decide; en consecuencia por los razonamientos expuestos, se declara in limine litis con lugar la acción de amparo constitucional propuesta por el Abogado DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, portador de la Cédula de Identidad No. 14.709.830, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.101.720, actuando en este acto con el carácter de Abogado de Confianza de los ciudadanos: ORLANDO PEREZ ESPINOZA; WILFREDO JOSE MENDEZ GARCIA, consecuencia se declara la nulidad el auto de fecha 27 de Agosto de 2014, agregado al folio 19 de la pieza 4, suscrito por el Juez Pedro Rafael Estévez y el Secretario Jorge Morales, y todos los actos que él dependa, el cual declara firme la sentencia de fecha 06 de Junio de 2014, al constatar este Tribunal actuando en sede constitucional, que los agraviados no estaban debidamente notificados, en consecuencia se repone la causa al estado que se practiquen las notificaciones de los agraviados en el domicilio procesal establecido en las actas, igualmente que se cumplan las formalidades para tal acto previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y por último se ordena al tribunal de Ejecución No. 1, remita con extrema urgencia la causa al Tribunal de Origen a los fines indicados en este amparo declarado con lugar y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los VEINTIDOS (22) días del Mes de Octubre de Dos Mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
DISIDENTE
ABG. BEILA KAROLINA GARCIA RODRIGUEZ
SECRETARIA
Esta Corte de Apelaciones, deja constancia que con esta fecha el Juez Superior Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, consigna voto salvado el cual es del Tenor siguiente:
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Abogado Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy, por disentir del criterio que sostiene la mayoría de mis honorables colegas, dejo constancia de mi VOTO SALVADO respecto a la decisión que precede, mediante la cual se DECLARÓ CON LUGAR la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado Douglas Fuentes, actuando como defensor de los ciudadanos ORLANDO PÉREZ ESPINOZA Y WILFREDO JOSÉ MÉNDEZ GARCÍA, plenamente identificados en autos.
Fundamentando las razones de mi desacuerdo conforme a lo siguiente:
Ha sido criterio de esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales; tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala de Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda reestablecerse la situación Jurídica infringida.
Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para reestablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina , que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.
En el caso de marras del análisis del escrito presentado por el Abogado Douglas Fuentes, actuando como defensor de los ciudadanos ORLANDO PÉREZ ESPINOZA Y WILFREDO JOSÉ MÉNDEZ GARCÍA, se desprende que ejerce la presente acción de amparo constitucional en contra de una resolución dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03, al manifestar que: “…El acto agraviante sobre el cual recae el presente amparo constitucional, va dirigido contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante el cual declara firme la sentencia dictada en fecha 04 de abril del 2014 y publicada el texto integro de la misma en fecha 06 de junio del 2014, y en consecuencia ordena su remisión al tribunal de ejecución correspondiente...”. Asimismo se constata que la solicitud se fundamenta en la violación del derecho a la defensa contenido en el artículo 49, numeral 1°, y la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia, Nº 269 de fecha 16/04/2010, reitera una vez más, que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7, de fecha 01 de febrero de 2000, estableció el procedimiento a seguir en el juicio de acción de amparo constitucional y con respecto a la modalidad del amparo contra sentencia, criterio que ha sido reiterado en distintas decisiones, señalando que:
“…Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”. (Negrillas de la Corte)
De lo anterior se colige que en la acción de amparo contra sentencia dictada por un órgano jurisdiccional, las formalidades de procedimiento previstas se simplificarán aún más, pero además establece cargas procesales a la parte accionante de acompañar copia certificada del fallo objeto de la acción de amparo, con excepción que por la urgencia del caso no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, observa de la revisión exhaustiva del escrito de solicitud de amparo presentado por el Abogado Douglas Fuentes, actuando como defensor de los ciudadanos ORLANDO PÉREZ ESPINOZA Y WILFREDO JOSÉ MÉNDEZ GARCÍA, que no consigna anexo los documentos fundamentales de su acción a que hace referencia la sentencia N° 7, de fecha 01 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente citada por esta Corte, la cual le otorga la carga procesal al accionante en amparo de consignar, conjuntamente con el libelo contentivo de su solicitud, copia certificada de la sentencia objeto de la acción, con excepción que por urgencia no las pueda obtener a tiempo, debiendo consignar en ese supuesto copia simple de la misma, es decir, que le correspondía al solicitante en amparo consignar copias certificadas o simples de la sentencia.
En este contexto, considera oportuno este Tribunal Colegiado, citar el criterio establecido en la sentencia N° 778 de fecha 03 de mayo de 2004, en la que se reiteró el criterio anterior, en los términos siguientes:
“Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido”.
Igual criterio fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 453 de fecha 28 de abril de 2009 y en la sentencia N° 183, de fecha 24 de marzo de 2010, en la que asentó lo siguiente:
“Ahora bien, observa la Sala que, del análisis de la totalidad de las actas que conforman el expediente, se constata que la parte actora no consignó copia certificada o simple de la decisión impugnada, es decir, no cumplió con lo establecido en reiterada jurisprudencia de esta Sala Constitucional relativa al procedimiento de amparo constitucional contra decisiones judiciales…”.
En este sentido, al no haber consignado copias simples o certificadas de la sentencia accionada, acarrearía la inadmisibilidad de la acción, tal como lo ha reiterado la Sala Constitucional de nuestro Maximo Tribunal en la sentencia de fecha 24 de Marzo de 2010, Expediente Nº 2009-01153, en la que se reiteró el criterio anterior, en los términos siguientes:
“Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido”.
Igual criterio fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 453 de fecha 28 de abril de 2009 y en la sentencia N° 183, de fecha 24 de marzo de 2010, en la que asentó lo siguiente:
“Ahora bien, observa la Sala que, del análisis de la totalidad de las actas que conforman el expediente, se constata que la parte actora no consignó copia certificada o simple de la decisión impugnada, es decir, no cumplió con lo establecido en reiterada jurisprudencia de esta Sala Constitucional relativa al procedimiento de amparo constitucional contra decisiones judiciales…”.
En consecuencia, considera quien aquí disiente, conforme a los razonamientos antes expuestos, en armonía con el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en atención que en el presente caso se constató que el accionante en amparo, Abg. Douglas Rafael Fuentes Campos actuando como defensor de los ciudadanos ORLANDO PÉREZ ESPINOZA Y WILFREDO JOSÉ MÉNDEZ GARCÍA, no consignó anexo a su solicitud, copias certificadas o simples de la decisión que presuntamente le causó agravio constitucional, lo ajustado en derecho es declarar inadmisible la presente acción de amparo.
En virtud a lo expuesto, a criterio de quien disiente, la Corte de Apelaciones ha debido declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por el Abg. Douglas Rafael Fuentes Campos actuando como defensor de los ciudadanos ORLANDO PÉREZ ESPINOZA Y WILFREDO JOSÉ MÉNDEZ GARCÍA, plenamente identificados en autos.
Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTA
(Ponente)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(Disidente)
ABG. BEILA GARCIA
SECRETARIA
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