REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 24 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-001236
ASUNTO : UP01-R-2014-000031
ACUSADO: Gustavo Adolfo Ramos Castillo
DELITO: Secuestro
RECURRENTE: Abg. Omar Antonio González Pérez
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2
PONENTE: ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Omar González, actuando en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano Gustavo Adolfo Ramos Castillo, contra la decisión habida en la causa principal UP01-P-2012-1236, dictada en fecha 19 de Agosto de 2013 y publicada en extenso en fecha 02 de Enero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 444 numerales 1º, 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 19 de Agosto de 2014, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2014-000031.
En fecha 20 de Agosto de 2014, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; Abg. Jholeesky Villegas Espina, y Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha 22 de Agosto de 2014, se dicta auto mediante el cual se acuerda solicitar al Tribunal de Juicio Nº 2, remita boleta de notificación de la víctima ciudadano Jorge Luís Ulacio, de la publicación en extenso de la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano Gustavo Adolfo Ramos Castillo, librándose en esa misma fecha el respectivo oficio.
En fecha 25 de Agosto de 2014, se recibe ante el despacho secretarial el reingreso del oficio librado al Tribunal de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 08 de Septiembre de 2014, mediante auto se acuerda ratificar el oficio de fecha 22/08/2014 a fin de que el Tribunal de Juicio No. 2 remita la boleta de notificación de la víctima solicitada, librándose en esa misma fecha el respectivo oficio.
En fecha 09 de Septiembre de 2014, se recibe ante el despacho secretarial el reingreso del oficio librado al Tribunal de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 11 de Septiembre de 2014, mediante auto se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones en virtud de la incorporación del Juez Superior Abg. Reinaldo Rojas Requena luego del disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al período 2012-2013, quedando conformado con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; Abg. Jholeesky Villegas Espina, y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien es el ponente del presente asunto, librándose en esa misma fecha boletas de notificación a las partes sobre la nueva constitución del Tribunal Colegiado.
En fecha 18 de Septiembre de 2014, se recibe ante el despacho secretarial escrito suscrito por la Secretaria Administrativa del Tribunal de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal, que da cuenta que hasta la fecha ha sido imposible localizar la boleta de notificación librada a la víctima en fecha 12/05/2014.
En fecha 18 de Septiembre de 2014, el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia de Admisibilidad.
En fecha 18 de Septiembre de 2014, se publica auto de admisión.
En fecha 1º de Octubre de 2014, mediante auto se acuerda fijar audiencia oral y pública para el día 06 de Octubre de 2014, por lo que en esa misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes a fin de que asistan a la audiencia.
En fecha 06 de Octubre de 2014, se celebró la Audiencia Oral y Pública, después de oídos los alegatos de las partes, se declara terminada la audiencia, y esta Corte de apelaciones acordó apegarse al Lapso previsto en la ley para decidir.
En fecha 07 de Octubre de 2014, se dicta auto mediante el cual se acordó oficiar al Tribunal de Juicio No. 2, a fin de que remitan el asunto principal UP01-P-2012-1236 a este Tribunal Colegiado, debidamente itinerado y con certificación de días de despacho desde la apertura del juicio hasta su culminación en un lapso no mayor a 24 horas.
En fecha 07 de Octubre de 2014, la Juez Superior Provisoria Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, presentó acta de Inhibición en el presente asunto, de conformidad con el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de Octubre de 2014, mediante auto se acuerda tramitar la correspondiente Inhibición formulada por la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, en su condición de Juez Superior Provisoria de esta Corte de Apelaciones y abrir el cuaderno separado respectivo.
En fecha 08 de Octubre de 2014, se libra oficio al Tribunal de Juicio No. 2 mediante el cual se solicita remita la causa principal UP01-P-2012-001236 a la Corte de Apelaciones.
En fecha 08 de Octubre de 2014, mediante auto se acuerda agregar copias fotostáticas debidamente certificadas de la decisión en la cual se declara con lugar la inhibición presentada por la Juez Superior Provisoria Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, la cual guarda relación con el presente asunto.
En fecha 08 de Octubre de 2014, mediante auto se ordena convocar a la Abg. Jenny Andaluz Affigne, por ser integrante de la lista de Jueces Superiores Temporales designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la inhibición formulada, por lo que con esa misma fecha, se libró boleta de convocatoria.
En fecha 08 de Octubre de 2014, se recibió ante el despacho secretarial, el reingreso de la boleta de convocatoria dirigida a la Abg. Jenny Andaluz Affihne, la cual se encuentra agregada al folio ciento treinta y seis (136) debidamente recibida y firmada, y donde al pie se lee “Acepto”.
En fecha 08 de Octubre de 2014, se recibió ante el despacho secretarial, el reingreso del oficio librado al Tribunal de Juicio No. 2, debidamente recibido y firmado.
En fecha 10 de Octubre de 2014, mediante auto se acuerda remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fin que se redistribuya en una Corte Accidental; asimismo se ordena aperturar el Libro Diario destinado a llevar las actuaciones correspondientes al asunto UP01-R-2014-000031, por lo que en esa misma fecha, se libró oficio remitiendo el asunto.
En fecha 10 de Octubre de 2014, se levantó Acta de Juramentación a la Abg. Jenny Andaluz Affigne, para actuar en el presente asunto, en sustitución de la Juez Superior Provisoria Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto quien presentó inhibición.
En fecha 10 de Octubre de 2014, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jenny Andaluz Affigne, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien preside la Corte Accidental y conserva la ponencia, ordenando notificar a las partes de la nueva constitución.
En fecha 10 de Octubre de 2014, se fija nuevamente audiencia oral y pública para el día 15 de Octubre de 2014 a las 2:00 pm, mediante auto del siguiente tenor:
“Revisado como ha sido el presente asunto y visto que en fecha 07 de Octubre de 2014, la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto en su Jueza Superior Provisoria, presento formal inhibición en la presente causa, siendo declarada con lugar dicha inhibición en fecha 08 de Octubre de 2014, y posteriormente convocada la Abg. Jenny Andaluz Affigne en condición de Juez Temporal, quien fue juramentada en fecha 10 de Octubre de 2014, en virtud de ello, se procede a fijar nuevamente AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA conforme a la disponibilidad de la Agenda Única de Actos llevada por este Circuito Judicial Penal, para el día 15 de Octubre de 2014 a las 02:00 hora de la tarde. Notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente boleta de traslado. Cúmplase.-”
En fecha 10 de Octubre de 2014, se libaron boletas de notificación a las partes y boleta de convocatoria a la Abg. Jenny Andaluz Affigne a fin de que asistan a la audiencia oral y pública.
En fecha 10 de Octubre de 2014, se recibió ante el despacho secretarial oficio de fecha 09/10/14 librado por la secretaria del Tribunal de Juicio No. 2 Abg. Carmen Norelly Rangel, donde remite certificación de días de despacho, desde el 28-08-2012 hasta el 19-08-2013.
En fecha 10 de Octubre de 2014, se recibe ante el despacho secretarial de la boleta de convocatoria librada a la Abg. Jenny Andaluz Affigne la cual se encuentra agregada al folio ciento cuarenta y cinco (145) debidamente recibida y firmada.
En fecha 10 de Octubre de 2014. Se recibe por el despacho secretarial Oficio de fecha 09 de Octubre del año 2014 librado por la secretaria del tribunal de Juicio N° 2 Abg. Carmen Norelly Rangel, donde remite certificación de días de despacho, sobre la Base del Libro Diario desde la apertura del Juicio Oral y Público en fecha 28-08-2012 hasta la culminación del Debate en fecha 19-08-2013 ambas fechas inclusive.-
En fecha 14 de Octubre, Se dicta auto mediante el cual se acuerda solicitar al tribunal de juicio Nº 2, remita a este tribunal colegiado los libros diarios llevados por ese Tribunal de Juicio Nº 2, correspondientes a los meses de (AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE) del año 2012; (ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO) del año 2013, a objeto de dar respuesta a denuncia propuesta ante este Tribunal Colegiado.- Se libro oficio al tribunal de juicio Nº 2.
En fecha 15 de Octubre de 2014, se celebró la Audiencia Oral y Pública, después de oídos los alegatos de las partes, se declara terminada la audiencia, y esta Corte de apelaciones acordó apegarse al Lapso previsto en la ley para decidir.
En fecha 15 de Octubre de 2014, Se recibe por el despacho secretarial Oficio de fecha 15 de Octubre del año 2014, librado por la Jueza del tribunal de Juicio Nº 2 Abg. Meibis Carolina García Herrera, donde remite los libros diarios llevado por dicho tribunal de los siguientes meses AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2012 y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO del año 2013.-
En fecha 22 de Octubre de 2014, el Juez Superior Ponente consigna su Proyecto de sentencia.
DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida trata de una decisión, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Agosto de 2013 y cuyos fundamentos in extenso se publicaron en fecha 02 de Enero de 2014, que corre inserta en la causa principal Nº UP01-P-2012-001236, en su fallo textualmente establece:
“este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMOS CASTILLO, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 20.241.544, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación indeterminada, residenciado en la carrera 7 entre calles 10 y 11, casa Nº 10-30 de color verde con rejas de color blanco, sector las cuatro esquinas de la población de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, por haberse acreditado que el mismo participó como coautor en la comisión del delito SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en Grado de Coautor, cometido en perjuicio del ciudadano Jorge Luis Ulacio, por lo que en consecuencia se dicta SENTENCIA CONDENATORIA al hoy acusado, debiendo cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRISIÓN. Más las penas accesorias de ley, dejándose constancia que en atención a que el acusado no tiene conducta predelictual y atendiendo a la edad del mismo se establece esa sentencia. SEGUNDO: No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el Estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 334 ejusdem. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano GUSTAVO RAMOS, venezolano, natural de San Felipe, titular de la cedula de identidad Nº 20.241.544 de 23 años de edad soltero ocupación indeterminada, residenciado en carrera 7 entre calles 10 y 11 casa Nº 10-30 de color verde con rejas de color blanco, sector las cuatro esquina de la población de Sabana de Parra Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, y se acuerda mantener el sitio de reclusión, esto a los fines de garantizar el arraigo al proceso por cuanto el acusado deberá mantenerse apegado al mismo a fin de cumplir con la sentencia condenatoria hoy impuesta, la cual corresponderá al Tribunal de Ejecución velar el cumplimiento de la misma y hasta tanto sea el juzgado de ejecución el que determina la forma de cumplimiento de dicha pena. CUARTO: No se restituyen objetos por no haber sido puesto ninguno a la orden de este Tribunal. QUINTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 06/05/2034. SEXTO: La presente sentencia se dicta de conformidad con los artículos 22, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal…”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado Omar Antonio González Pérez, interpone recurso de apelación de sentencia, actuando en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMOS CASTILLO, quien fundamenta el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 444 numerales 1º, 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, planteando la “Nulidad”, argumentando que estas pueden ser alegadas en todo grado y estado del proceso, solicitando así la nulidad de la sentencia y de todo el proceso del juicio oral en virtud de violaciones a los derechos y garantías constitucionales de su patrocinado, anunciando que durante el desarrollo del contradictorio, específicamente en el tiempo comprendido entre el 03 de Octubre de 2012 y 30 de Octubre de 2012, transcurrieron más de 18 días de despacho, así como entre el 02 de Mayo 2013 y el 10 de Junio de 2013, aduciendo que “transcurrieron 26 días hábiles”, y entre 02 de Julio de 2013 y el 30 de Julio de 2013 que “transcurrieron nuevamente más de 16 días de despacho”, en virtud de ello estima quien recurre que debió decretarse la interrupción del juicio oral.
En este sentido, como primera denuncia alega el recurrente la “Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio oral” aduciendo que en los fundamentos de hecho y de derecho la juzgadora en los “hechos acreditados por el tribunal” dejó constancia que la investigación quedó acreditada por “acta de investigación penal de fecha 08 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario Raycer Peralta; acta de investigación penal de fecha 08 de marzo de 2012, suscrita por lo funcionarios: Sub. Inspector Raycer Peralta, detective César Palma, agente Carlos López, Rubén Uranga, Jimmy Sánchez y Jhonder Alvarado, acta de entrevista de Beatriz Yunet Córdova Mora propietaria de la línea telefónica 0416994.7105” y que igualmente dejó constancia de las entrevistas de “Prisciliano Antonio Camacho Ulacio, Jonni Luís Ulacio Rojas, Escobar Gómez Jesús Alfredo, María de los Ángeles Soto Arejula”, destacando el recurrente que la misma no fue ofrecida como testigo, explanando también que existe una grave violación al haber acreditado “que la línea telefónica 04169947105 es propiedad de la ciudadana Beatriz Yuneth Córdova Mora, sin que haya declarado y sin que haya sido evacuado el documento donde la empresa Movilnet asigna tal número”; infiriendo en este sentido que el a quo violentó los principios y garantías procesales de oralidad e inmediación, así como el debido proceso, al tomar en los hechos acreditados diligencias de investigación que no fueron evacuadas en el juicio.
En una segunda denuncia señala la “Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, aduciendo que la a quo no es concordante en cuanto a lo declarado por la experto Dinorah Arroyo, quien realizó el acta de experticia de vaciado de contenido No. 9700-244-DC-AFC-343-046-12, y que de tal declaración no puede determinarse la relación de causalidad entre el hecho y su patrocinado, así como el hecho que a la luz del recurrente, la experticia no determina en toda su extensión a que número de teléfono corresponde, pues “no identifica en ninguna (sic) de sus ítem la identidad de la persona identificada como novio 1 o novio 2 del directorio” y que tampoco identifica “en los mensajes si se refiere a mensajes del teléfono mencionado como Novio 1 o 2”, infiriendo que la experticia no se basta a si misma y que además, con la realización de la misma se violentó lo previsto en la Ley sobre la Privacidad de las Comunicaciones, por cuanto explana no existe en la presente causa autorización de un tribunal de realizar al acceso al teléfono, configurando a su criterio una nulidad del acto.
Tercera denuncia “Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio oral”, argumentando que en el caso en concreto, la Inspección 635 de fecha 08 de marzo de 2012, fue valorada por el tribunal aún cuando uno de los funcionarios que la suscribe no concurrió al juicio oral y público a fin de ratificar la actuación realizada, explanando que la a quo prescindió de tal prueba en fecha 19 de Agosto de 2013, aduciendo por tal motivo que no debió haber sido valorada.
Cuarta denuncia “Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio oral”, anunciando que la sentencia recurrida violenta el principio de inmediación al haber valorado actuaciones y actas de entrevistas de personas que no comparecieron al contradictorio y de actuaciones que no fueron evacuadas durante el juicio, indicando que no debieron ser tomadas en cuenta por la a quo al momento de dictar sentencia, y a que al mismo tiempo incurre en el vicio de inmotivación, por cuanto a su entender la recurrida “no cumplió con el requisito de determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados y de exponer claramente los fundamentos de hecho en los que se fundamenta la decisión”.
Quinta denuncia “Contradicción en la motivación de la sentencia”, en la que sostiene que el Tribunal fundamenta su decisión en las actuaciones practicadas durante la investigación, consistentes en acta de denuncia de fecha 08/03/2012 realizada por el ciudadano Jonni Ulacio, acta de entrevista de Beatriz Córdova propietaria de la línea telefónica 04169947105 desde el cual se efectuaron algunas llamadas, indicando el recurrente que no es el número que aparece en actas, y que con la declaración de los funcionarios se demostró que la misma alquilaba teléfonos. Así como el hecho que la a quo incurrió en un falso supuesto en relación al testimonio del ciudadano Prisciliano Antonio Camacho Ulacio.
Sexta denuncia “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, aduciendo que de la exposición de la experta Dinorah Arroyo, no menciona relación alguna entre el teléfono cuya experticia realizó, ni con los mensajes allí contenidos, ni a que número correspondía el teléfono cuya experticia realizó, preguntándose el recurrente como determina la a quo que era su novia y de donde obtuvo el juzgador el convencimiento de que su patrocinado participó haciendo las llamadas telefónicas si el teléfono incautado al que se le realizó la experticia no es el del acusado, argumentado que la explicación realizada por la juzgadora no es suficiente para condenar a su representado.
En relación a la declaración del funcionario Raicer Peralta, concluye quien recurre que la a quo “no manifiesta en que sentido la declaración es real, objetiva y específica, que indicios obtuvo y con que medios fue comparada la declaración y las actas evacuadas para determinar la responsabilidad del ciudadano Gustavo Adolfo Ramos Castillo”, generando con ello a su entender falta de motivación.
Igualmente denuncia el vicio de contradicción en cuanto al dicho del Agente Carlos López, toda vez que menciona el recurrente que la a quo sostuvo que el mismo suscribió el acta de fecha 10 de marzo de 2012, contradiciéndose por cuanto alegan que en principio determina que no suscribió el acta, así como el hecho que a su pensar tampoco señala de que manera relaciona a su representado con los hechos, así respecto a la declaración de Jonni Luís Ulacio Rojas, indica que la valoración dada por la juzgadora fácilmente puede “tildarse como ilógica e inmotivada pues llega a un convencimiento con la voz del joven del acusado, sin sustento legal, técnico, e incluso violentando la sana crítica”.
En este sentido, finalmente solicita se declare con lugar el recurso de apelación propuesto y en consecuencia se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, así como se le imponga a su patrocinado una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 de la norma adjetiva Penal.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Corte de Apelaciones constató, que no hubo contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. Omar Antonio González Pérez, actuando en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMOS CASTILLO.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias aparecidas en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.
En tal sentido de la lectura y examen pormenorizado de los alegatos explanados por la parte recurrente, entiende esta Instancia Superior que el recurso de apelación está basado en primer lugar, en la solicitud de nulidad absoluta, denunciando que “….durante el desarrollo del contradictorio, específicamente en el tiempo comprendido entre el 03 de Octubre de 2012 y 30 de Octubre de 2012, transcurrieron más de 18 días de despacho, así como entre el 02 de Mayo 2013 y el 10 de Junio de 2013, aduciendo que “transcurrieron 26 días hábiles”, y entre 02 de Julio de 2013 y el 30 de Julio de 2013 que “transcurrieron nuevamente más de 16 días de despacho”, en virtud de ello estima quien recurre que debió decretarse la interrupción del juicio oral, por cuanto se violentó el principio de concentración contemplado en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal y la violación del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, fundamentando dicha solicitud en los artículos 174 y 175 del código adjetivo penal.
Por otra parte denuncia el recurrente la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio oral y público, previstos en el artículo 444 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera denuncia la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, establecida en el artículo 444 numeral 2º ejusdem.
En hilo a lo anterior, procede este Tribunal Colegiado a resolver las denuncias fundamentadas por el recurrente, en ese sentido, se realizo un análisis pormenorizado de las actas que contienen la celebración del debate oral y público y sentencia recurrida habida en la causa principal Nº UP01-P-2012-001236, la cual es producto del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal, en el cual aconteció lo siguiente:
1. A los folios 153 al 159 de la pieza No. 1 de la causa principal UP01-P-2012-1236, corre inserta acta de fecha 28 de Agosto de 2012, en la que se declaró abierto el debate, se escuchó al Ministerio Público, a la Defensa Privada y a la víctima, se dejó constancia que el acusado manifestó su deseo de no querer declarar.
2. A los folios 164 al 166 de la pieza No. 1, corre inserta acta de fecha 13 de Septiembre de 2012, en la que se dejó constancia que se ordenó alterar el orden de recepción de pruebas y se procedió a incorporar la documental denominada Inspección Técnica No. 635 de fecha 08 de marzo de 2012 suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Raicer Peralta, Agente Johana Mendoza y Jorge Sequera.
3. Al folio 168 de la pieza No. 1, corre inserto auto de fecha 1º de Octubre de 2012, que da cuanta que se acuerda reprogramar el acto fijado para esa fecha por cuanto no aparecía programado en la agenda única de actos, fijándose para el día 03 de Octubre de 2012 a las 10:00 a.m.
4. A los folios 169 al 171 de la pieza No. 1, corre inserta acta de fecha 03 de Octubre de 2012, en la que se dejó constancia de la declaración del acusado.
5. Al folio 174 de la pieza No. 1, corre inserta nota secretarial de fecha 25 de Octubre de 2012, que da cuenta que en virtud de no estar despachando el Tribunal de Juicio No. 2, no se reanudará el acto fijado, el cual se reprogramará cuando se destine a despachar.
6. Al folio 175 de la pieza No. 1, corre inserto auto de fecha 26 de Octubre de 2012, en el se acuerda fijar continuación de juicio para el día 30 de Octubre de 2012 a las 3:30 p.m.
7. A los folios 176 al 179 de la pieza No. 1, corre inserta acta de fecha 30 de Octubre de 2012, en la que se dejó constancia de la declaración del acusado.
8. A los folios 190 al 203 de la pieza No. 1, corre inserta acta de fecha 08 de Noviembre de 2012, en la que se dejó constancia de la incorporación del testimonio de los funcionarios Carlos Eduardo López Cordero, investigador adscrito a la brigada contra la extorsión y secuestro del estado Yaracuy, y Rayser Ramón Peralta Colmenares, Sub. inspector adscrito a la delegación contra la extorsión y secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Felipe.
9. A los folios 02 al 03 de la pieza No. 2, corre inserta acta de fecha 21 de Noviembre de 2012 titulada como de “No Reanudación de Juicio Oral y Público”, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la víctima, del Defensor Privado Abg. Pablo Espinal y de la Fiscal 12° del Ministerio Público, Abg. Nadexa Camacaro.
10. A los folios 09 al 11 de la pieza No. 2, corre inserta acta de fecha 27 de Noviembre de 2012, en la que se dejó constancia de la declaración del acusado.
11. A los folios 12 al 14 de la pieza No. 2, corre inserta acta de fecha 14 de Diciembre de 2012, en la que se dejó constancia de la declaración del acusado.
12. Al folio 18 de la pieza No. 2, corre inserto auto de fecha 04 de Enero de 2013, en el que se acuerda fijar continuación de juicio oral para el día 14 de Enero de 2013 a las 9:00 a.m.
13. A los folios 19 al 20 de la pieza No. 2, corre inserta acta de fecha 14 de Enero de 2013 titulada como de “No Reanudación de Juicio Oral y Público”, que da cuenta que no se materializó el traslado del acusado, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la víctima y del Abg. Pablo Espinal.
14. A los folios 21 al 22 de la pieza No. 2, corre inserta acta de aplazamiento de juicio de fecha 17 de Enero de 2013 en la que se acuerda aplazar la continuación del juicio para la 1:30 p.m., por cuanto la Fiscal 12 del Ministerio Público se encuentra en otra continuación.
15. A los folios 23 al 28 de la pieza No. 2, corre inserta acta de fecha 17 de Enero de 2013, en la que se dejó constancia de la declaración del acusado, y se incorporó la declaración de los testigos Jonni Luís Ulacio Rojas y Prisciliano Antonio Camacho Ulacio.
16. Al folio 98 de la pieza No. 2, corre inserto auto de aplazamiento de fecha 1º de Febrero de 2013, que da cuenta que en virtud de convocatoria realizada por la presidencia del Circuito Penal del Estado Yaracuy de discutir problemática carcelaria, fue imposible la continuación del acto a la hora fijada, aplazándolo para horas de la tarde.
17. A los folios 99 al 102 de la pieza No. 2, corre inserta acta de fecha 1º de Febrero de 2013, en la que se dejó constancia de la declaración del acusado, igualmente se acordó de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer conducir a través de la fuerza pública, a los funcionarios Jorge Sequera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Felipe, Yonder Alvarado, Jhoana Mendoza; Dinorah Arrollo, Cesar Palma, Rubén Uranga, Jimmy Sánchez y se acordó ratificar citación a los testigos Beatriz Córdoba y Jesús Escobar.
18. A los folios 103 al 106 de la pieza No. 2, corre inserta acta de fecha 22 de Febrero de 2013 titulada como de “No Reanudación de Juicio Oral y Público”, en la que se dejó constancia que no se materializó el traslado del acusado, igualmente no comparecieron la víctima y el Defensor Privado Abg. Pablo Espinal.
19. A los folios 129 al 131 de la pieza No. 2, corre inserta acta de fecha 25 de Febrero de 2013, en la que se dejó constancia de la declaración del acusado, así mismo la jueza expuso a las partes que las boletas de notificación libradas a los testigos Beatriz Córdoba y Jesús Escobar fueron realizadas con error, y se dejó constancia que en relación al mandado de conducción ordenado se evidencia que el mismo fue recibido por el Sargento 1º, José Peralta en fecha 8/02/2013, así mismo se acordó oficiar a la Sección de Personal de la Comisaría de Patrulleros Urbanos, a fin de que informen de manera escrita las resultas del mandato de conducción ordenado en fecha 04/02/2013.
20. A los folios 135 al 138 de la pieza No. 2, corre inserta acta de fecha 14 de Marzo de 2013, en la que se dejó constancia de la declaración de la experto Dinorah del Valle Arroyo, Sub. Inspectora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Felipe.
21. Al folio 152 de la pieza No. 2, corre inserto auto de fecha 02 de abril de 2013, titulado como “Auto de No Reanudación”, que da cuenta que no asistió la Defensora Privada del acusado en virtud de presentársele problemas familiares, por lo que se acordó fijar su continuación para el día 09 de Abril de 2013 a las 9:00 a.m.
22. A los folios 153 al 156 de la pieza No. 2, corre inserta acta de fecha 09 de Abril de 2013, en la que se incorporó el testimonio de la funcionaria Johana Yubisay Mendoza Perdomo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, igualmente se acordó ratificar citación a los testigos Beatriz Córdoba y Jesús Escobar.
23. A los folios 168 al 169 de la pieza No. 2, corre inserta acta de No Reanudación de Juicio Oral de fecha 18 de Abril de 2013, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscal 12 del Ministerio Público.
24. Al folio 175 de la pieza No. 2, corre inserto auto de fecha 30 de Abril de 2013 titulado como “Auto de No Reanudación de Juicio”, que da cuenta que en virtud de escrito presentado por la fiscalía en la que solicita el diferimiento del acto, se acuerda fijar su continuación nuevamente para el día 02 de Mayo de 2013 a las 10:30 a.m.
25. A los folios 176 al 178 de la pieza No. 2, corre inserta acta de fecha 02 de Mayo de 2013, titulada como “Suspensión de Juicio Oral y Público (Art. 30 único aparte)”, en la que se dejó constancia que la boleta de citación librada a la testigo Beatriz Escobar fue enviada vía fax al Circuito Judicial Penal de Carabobo, instando a que se verifique la resulta de la misma, igualmente se dejó constancia que con respecto a la citación del testigo Jesús Escobar, la misma fue consignada dejando constancia el alguacil que la dirección es insuficiente, por lo que en dicho acto se recibió nueva dirección y número de teléfono por parte del Ministerio Público, en este sentido, se acordó suspender por falta de órganos de prueba.
26. A los folios 198 al 201 de la pieza No. 2, corre inserta acta de fecha 14 de Mayo de 2013 titulada como de “No Reanudación de Juicio Oral y Público”, en la que la juzgadora informó a las partes que en relación a la citación de los testigos, se realizaron vía telefónica por la Coordinadora de Secretarios, vale decir Beatriz Escobar y Jesús Escobar, a lo que el Ministerio Público solicitó se verificara si dichos testigos tenían mandato de conducción, solicitando que se agotara esa vía, por lo que el Tribunal ordenó el mandato de conducción a ambos testigos.
27. Al folio 21 de la pieza No. 3, corre inserto auto de fecha 23 de Mayo de 2013 titulado como “Auto de No Reanudación”, en el que se dejó constancia que no se reanuda el acto por cuanto el Tribunal de Juicio No. 2 se encuentra constituido en la sede de la Comandancia de Policía del Estado Yaracuy, fijando su continuación para el día 27 de Mayo de 2013 a las 4:00 p.m.
28. Al folio 22 de la pieza No. 3, corre inserta nota secretarial de fecha 27 de Mayo de 2013, que da cuenta que no se realizará el acto fijado para esa fecha por cuanto no se despachará.
29. Al folio 23 de la pieza No. 3, corre inserto auto de fecha 28 de Mayo de 2013, en el que se acuerda fijar continuación de juicio oral y público para ese mismo día a las 4:30 p.m.
30. Al folio 24 de la pieza No. 3, corre inserto auto de fecha 28 de Mayo de 2013, titulado como “Auto de No Reanudación de Juicio”, en el que se dejó constancia que no se reanuda el acto en virtud de no materializarse el traslado del acusado, fijándose nuevamente para el día 07 de Junio de 2013 a las 4:00 p.m.
31. Al folio 25 de la pieza No. 3, corre inserto auto de fecha 07 de Junio de 2013, titulado como “Auto de No Reanudación”, que da cuenta que la continuación de juicio no se encontraba fijada en la agenda única de actos y que no fue autorizada la realización de la misma, por lo que se fijó nuevamente para el día 10 de Junio de 2013 a las 5:00 de la tarde.
32. A los folios 30 al 33 de la pieza No. 3, corre inserta acta de fecha 10 de Junio de 2013, en la que se dejó constancia de la declaración del acusado, y de la comparecencia del ciudadano testigo Jesús Alfredo Escobar, el cual no declaró vista lo avanzado de la hora y por tener el Tribunal que dictar dispositiva en otro asunto, igualmente se acordó solicitar la colaboración del Destacamento 45 de la Guardia Nacional a fin de que realicen enlaces con el Destacamento 21 del Estado Carabobo, con el objeto de que practiquen el mandato de conducción de la testigo Beatriz Córdoba.
33. A los folios 34 al 36 de la pieza No. 3, corre inserta acta de fecha 21 de Junio de 2013, titulada como de “No Reanudación de Juicio Oral y Público”, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscal 12 del Ministerio Público, se acordó nuevamente la colaboración del Destacamento 45 de la Guardia Nacional a fin de que realicen enlaces con el Destacamento 21 del Estado Carabobo, con el objeto de que practiquen el mandato de conducción de la testigo Beatriz Córdoba.
34. A los folios 37 al 41 de la pieza No. 3, corre inserta acta de fecha 02 de Julio de 2013, en la que se dejó constancia de la declaración del acusado, así como de la incorporación de la testimonial del ciudadano Jesús Alfredo Escobar Gómez, se acordó ratificar oficio al Destacamento 45 de la Guardia Nacional.
35. Al folio 58 de la pieza No. 3, corre inserto auto de aplazamiento de continuación de juicio de fecha 26 de Julio de 2013, que da cuenta que se aplaza el mismo para las 2:00 p.m., en virtud de que el Tribunal se encontraba en apertura de juicio.
36. Al folio 59 de la pieza No. 3, corre inserta nota secretarial de fecha 26 de Julio de 2013, que da cuenta que no se llevará a cabo la continuación de juicio oral y público, por cuanto la Jueza del Tribunal presentó problemas de salud, asistiendo a los Servicio Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
37. Al folio 75 de la pieza No. 3, corre inserto auto de fecha 29 de Julio de 2013, en el que se fija la continuación de juicio oral y público para esa misma fecha a las 2:30 p.m.
38. Al folio 76 de la pieza No. 3, corre inserto auto de fecha 29 de Julio de 2013, titulado como “Auto de No Reanudación”, que da cuenta que no se materializó el traslado del acusado, por lo que se acordó fijar su continuación para el día 30 de Julio de 2013 a las 4:30 pm y se acordó nuevamente solicitar la colaboración del Destacamento 45 de la Guardia Nacional.
39. A los folios 88 al 90 de la pieza No. 3, corre inserta acta de fecha 30 de Julio de 2013, en la que se dejó constancia que la Defensa Privada solicitó se prescindiera de la testigo Beatriz Córdoba, a lo que el Ministerio Público se opuso y finalmente el Tribunal resolvió ratificar oficio al Destacamento 45 de la Guardia Nacional.
40. Al folio 110 de la pieza No. 3, corre inserto “Auto de No Reanudación de Juicio”, en el que se dejó constancia que no se materializó el traslado del acusado, se fijó su continuación para el día 14 de Agosto de 2013 a las 9:00 a.m.
41. A los folios 129 al 131 de la pieza No. 3, corre inserta acta de fecha 14 de Agosto de 2013, en la que se dejó constancia de la declaración del acusado, se acordó solicitar la colaboración del Destacamento 45 de la Guardia Nacional.
42. A los folios 132 al 151 de la pieza No. 3, corre inserta acta de fecha 19 de Agosto de 2013, en la que se prescindió de las declaraciones de los funcionarios César Palma, Rubén Uranga, Jimmy Sánchez, Gonder Alvarado, Jorge Sequera y de la testigo Beatriz Córdova, se escucharon las conclusiones y se dictó el dispositivo del fallo, en el que se condenó al acusado al cumplimiento de la pena de 22 años de prisión por la comisión del delito de secuestro.
43. A los folios 169 al 199 de la pieza No. 3, corren insertos los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada, publicados en fecha 02 de Enero de 2014, mediante la cual se declara culpable al ciudadano Gustavo Adolfo Ramos Castillo por la comisión del delito de Secuestro previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en grado de autor, y se le condena al cumplimiento de la pena de veintidós (22) años de prisión.
Así pues, este Tribunal Colegiado pudo constatar a través de la revisión que se le hizo a los Libros Diarios llevados por el tribunal de juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, los días de despacho correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil doce (2012) y desde el mes de enero hasta el mes de agosto de dos mil trece (2013), durante los cuales se llevo a cabo la celebración del juicio oral y público contra el acusado GUSTAVO ADOLFO RAMOS CASTILLO, relacionado con el asunto principal Nº UP01-P-2012-1236, observándose los días de despacho transcurridos entre cada acto de continuación del debate oral y público, celebrados en las fechas siguiente:
Desde el 28 de Agosto de 2012 al 13 de Septiembre de 2012, transcurrieron, doce (12) días de despacho,
Desde el 13 de Septiembre de 2012 al 03 de Octubre de 2012, transcurrieron catorce (14) días de despacho,
Desde el 03 de Octubre de 2012, acto en el cual únicamente declaro el acusado de autos, hasta el 30 de Octubre de 2012, acto donde solo se oyó la declaración del acusado; transcurrieron catorce (14) días de despacho,
Desde 30 de Octubre de 2012 hasta el 08 de Noviembre de 2012, transcurrieron siete (07) días de despacho,
Desde el 08 de Noviembre de 2012, hasta el 27 de Noviembre de 2012, acto en el cual únicamente declaro el acusado de autos, transcurrieron trece (13) días de despacho,
Desde el 27 de Noviembre al 14 de Diciembre de 2012, acto en el cual únicamente declaro el acusado de autos, transcurrieron doce (12) días de despacho,
Desde el 14 de Diciembre de 2012, al 17 de Enero de 2013, transcurrieron catorce (14) días de despacho,
Desde el 17 de Enero de 2013, al 01 de Febrero de 2013, acto en el cual únicamente declaro el acusado de autos, transcurrieron diez (10) días de despacho,
Desde el 01 de Febrero, al 25 de Febrero de 2013, acto en el cual únicamente declaro el acusado de autos, transcurrieron catorce (14) días de despacho,
Desde el 25 de Febrero de 2013, al 14 de Marzo de 2013, transcurrieron nueve (09) días de despacho,
Desde el 14 de Marzo de 2013, al 09 de Abril de 2013, transcurrieron quince (15) días de despacho,
Desde el 09 de Abril de 2013, al 10 de Junio de 2013, constatándose que transcurrieron treinta y nueve (39) días de despacho, acto en el cual únicamente declaro el acusado de autos, no obstante, se evidenció del acta de continuación de juicio que compareció el testigo Jesús Alfredo Escobar, quien no rindió declaración por cuanto se suspendió el debate en virtud de lo avanzado de la hora; por lo que considera este Tribunal Colegiado que indefectiblemente en esta fecha el juicio estaba interrumpido, sin embargo el a-quo le dio continuidad al debate durante los días consecutivos,
Desde el 10 de Junio de 2013, al 02 de Julio de 2013, transcurrieron catorce días (14) de despacho,
Desde el 02 de Julio de 2013 al 14 de Agosto de 2013, transcurrieron veintisiete (27) días de despacho, acto en el cual únicamente declaro el acusado de autos, , observando esta Instancia Superior que efectivamente en esta fecha, el juicio estaba interrumpido, por cuanto superó el lapso establecido en la ley.
Desde el 14 de Agosto de 2013 al 19 de Agosto de 2013, fecha en la cual concluyó el juicio oral y público y se dicto la dispositiva.
En este orden, constató este Tribunal Colegiado de la narrativa antes transcrita, que ciertamente el A-quo violentó el Principio de Concentración establecido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando con ello el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en detrimento del acusado, lo cual conlleva a este Tribunal Colegiado a declarar la nulidad absoluta del fallo apelado en los términos que establecerá esta Alzada, mas no, como lo planteó el recurrente, a quien no le asiste la razón en cuanto a las fechas que indico en su escrito de apelación; por lo que, se hace inoficioso pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el escrito de apelación.
En este contexto, a esta Instancia Superior le está permitido evidenciar la nulidad de un acto procesal, cuando se cumplan algunos de los supuestos indicados y así determinar la nulidad absoluta del acto.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha venido señalando los supuestos de procedencia en torno a la nulidad; en criterio más reciente en sentencia 1395 de fecha 17 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido que:
“…Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
… Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
… Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
… Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal.”
En este orden de ideas, sobre la base de los razonamientos anteriores, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:
“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”
En este sentido, las nulidades absolutas conforme al articulo 175 de la Ley Adjetiva Penal esta referida a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdo Internacionales suscritos por la Republica, así pues citando al Maestro Vincenzo Manzini, tomo III, Tratado de Derechos Procesal Penal, quien señala “Las nulidades absolutas son las que existen de derecho que, como tales deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez aun de oficio, que por tanto son excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, aun por quien no tenga interés legitimo en ello o haya dado causa a ello, y que no pueden ser en modo alguno sanada.
El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe; en este sentido el autor Rodrigo Rivera Morales, señala que “puede verse desde un punto de vista negativo, en cuyo caso se esta en presencia de una indefensión, lo cual ocurre cuando se impide a las partes ejercitar su defensa, tanto en el aspecto de alegar y probar como en el de conocer y rebatir. Por eso esta prohibida la indefensión, y si se presenta es causa de nulidad de los actos en que se haya vulnerado”;
Asimismo, el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el Principio de Concentración que debe regir todo juicio oral y público; señala la norma que:
Artículo 17
Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles.
Igualmente establece el artículo 318 del Código Adjetivo Penal, la excepción al principio de concentración, estableciendo las casos en los cuales se podrá suspender el debate oral y público, señalando que:
Artículo 318
Concentración y Continuidad
El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Sé podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.
3. Cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente. La regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora.
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.
Por otra parte, establece el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que “si el debate no se reanuda a más tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1833 del 19 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, señaló que:
“…Resulta evidente que el fin de la norma es preservar uno de los principios que rigen el procedimiento oral, esto es, el principio de concentración, estatuido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte, se observa el carácter imperativo de la misma, ya que una vez verificado el supuesto de hecho, no queda otra opción que realizar nuevamente la audiencia oral y pública.”
De igual manera, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 406 de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2011, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastida, consideró que una vez iniciado un juicio, debe dársele continuidad y culminarlo en el menor tiempo posible, conforme a los principios de concentración y continuidad consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo sentido, ha señalado la Sala de Casación Penal, que “en caso que sean interrumpidos por un lapso superior al establecido en la ley, todas las actuaciones practicadas durante ese debate, carecen de validez y el debate debe realizarse de nuevo desde su inicio, como consecuencia de dicha nulidad,”
Así las cosas, de la revisión que se le hizo al Asunto Principal Nº UP01-P-2012-001236, se constató que indefectiblemente el debate quedó interrumpido por un lapso superior al establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente se observó que entre el acto de continuación de juicio oral y publico celebrado en fecha el 09 de Abril de 2013 y la continuación del debate llevada a cabo en fecha 10 de Junio de 2013, trascurrieron treinta y nueve (39) días de despacho. Igualmente se evidenció que entre las sesiones de continuación del debate oral y público celebradas en fecha 02 de Julio de 2013 y el 14 de Agosto de 2013, respectivamente, transcurrió un lapso de veintisiete (27) días de despachos, por lo que considera esta Alzada que el a-quo ha violentado de esta manera el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República y el Principio de Concentración contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En tal sentido y con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales precedentemente analizadas, considera este Tribunal Colegiado que las actuaciones practicadas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, relacionadas con el juicio oral y público, habido en la causa Nº UP01-P-2012-001236, carecen de validez, por cuanto se violentó el principio de concentración al haber transcurrido superlativamente el lapso establecido en el artículo 320 del Código Adjetivo Penal, por lo que resultan nulos todos los actos celebrados durante el desarrollo del debate; por consiguiente, en atención a los vicios de orden constitucional y legal violatorios al debido proceso y al derecho a la defensa y con fundamento a los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones considera, que lo ajustado a derecho, es Anular el Juicio Oral y Público relacionado con el asunto principal UP01-P-2012-1236. En consecuencia, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se aperture un nuevo Juicio Oral, y Público por un Tribunal de Juicio distinto que por distribución le corresponda, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 17, 318, 320 el Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 174 y 175 ejusdem. Igualmente, se acuerda mantener la medida privativa de libertad decretada contra el acusado Gustavo Adolfo Ramos Castillo por el Tribunal de Control Nº 01, en la audiencia de Aprehensión, en vista de la gravedad del delito. Por ultimo, Se hace inoficioso pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el escrito de apelación. Así se decide.
Al margen de la decisión de fondo, es obligante para este Tribunal Colegiado hacer un llamado de atención al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2, por cuanto incurrió en una flagrante violación a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la forma que llevó a cabo el proceso del juicio oral y público, habido en la causa UP01-P-2012-1236, por lo que se le insta que dentro de sus funciones jurisdiccionales le de un fiel y cabal cumplimiento a los principios y normas que rigen el debate oral y público. Asimismo, se le hace una observación a la secretaría de ese Tribunal de Juicio, en razón que deben tramitar correctamente los libros diarios llevados por ese despacho y específicamente llevar un mejor control en la certificación de los días de despacho; todo ello, por cuanto hubo una inconsistencia entre los días de despachos reflejados en los libros diarios con los señalados en la certificación suscrita por la secretaria del tribunal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: ante las violaciones a los derechos y garantías y principios previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal en detrimento del acusado, CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado Omar González en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Gustavo Adolfo Ramos Castillo. SEGUNDO:, decreta la NULIDAD ABSOLUTA del Juicio Oral y Público relacionado con el asunto principal Nº UP01-P-2012-001236 y en consecuencia se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se aperture un nuevo Juicio Oral, y Público por un Tribunal de Juicio distinto que por distribución le corresponda, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 17, 318, 320 el Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 174 y 175 ejusdem. TERCERO: se acuerda mantener la medida privativa de libertad decretada contra el ciudadano Gustavo Adolfo Ramos Castillo por el Tribunal de Control Nº 01, en la audiencia de Aprehensión, en vista a la gravedad del delito. CUARTO: Se hace inoficioso pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el escrito de apelación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE DE LA CORTE ACCIDENTAL
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
ABG. BEILA GARCÍA
SECRETARIA
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