REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIÓN PENAL DE SAN FELIPE
San Felipe, 28 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001326
ASUNTO : UP01-R-2014-000036
ACUSADO: Miguel Ángel Bermúdez Romero
RECURRENTE: Abg. Orlinda José Velásquez Sánchez
MOTIVO: Recurso de Apelación
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera en funciones de Ejecución No. 1
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Orlinda José Velásquez Sánchez, actuando en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano MIGUEL ÁNGEL BERMÚDEZ ROMERO, contra la decisión habida en la causa principal UP01-P-2005-1323, dictada en fecha 16 de Mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 28 de Julio de 2014, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2014-000036.
En fecha 29 de Julio de 2014, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Reinaldo Rojas Requena, y Abg. Wladimir Franco Di Zacomo, presidiendo este Tribunal Colegiado la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, y como ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000 el Abg. Reinaldo Rojas Requena.
En fecha 30 de Julio de 2014, el Juez Ponente consigna ante la secretaría proyecto de admisibilidad.
En fecha 30 de Julio de 2014, se publica auto de admisión.
En fecha 07 de Agosto de 2014, se dicta auto mediante el cual se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones, en virtud de la incorporación de la Juez Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y del disfrute de las vacaciones del Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Rojas Requena, quedando conformada con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Wladimir Franco Di Zacomo, a quien le corresponde la ponencia y como presidenta la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto.
En fecha 07 de Agosto de 2014, se libran boletas de notificación al Fiscal 11º del Ministerio Público y a la Defensora Privada Abg. Orlina Velásquez, a los fines de notificar sobre la constitución de este Tribunal Colegiado.
En fecha 18 de Agosto de 2014, el Juez Superior Temporal Abg. Wladimir Franco Di Zacomo, presentó acta de Inhibición en el presente asunto, de conformidad con el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de Agosto de 2014, a través del Sistema de Información Juris 2000, se realizó el Cambio de Ponencia del Asunto de la Inhibición presentada por el Juez Superior Temporal Abg. Wladimir Di Zacomo, correspondiendo la ponencia a la Abg. Darcy Lorena Sánchez.
En fecha 19 de Agosto de 2014, mediante auto se acuerda tramitar la correspondiente Inhibición formulada por el Abg. Wladimir Franco Di Zacomo, en su condición de Juez Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones y abrir el cuaderno separado respectivo.
En fecha 22 de Agosto de 2014, mediante auto se acuerda agregar copias fotostáticas debidamente certificadas de la decisión en la cual se declara con lugar la inhibición presentada por el Juez Superior Temporal Abg. Wladimir Franco Di Zacomo, la cual guarda relación con el presente asunto.
En fecha 26 de Agosto de 2014, mediante auto se ordena convocar a la Abg. Meibis Carolina García Herrera, por ser integrante de la lista de Jueces Superiores Temporales designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la inhibición formulada, por lo que con esa misma fecha, se libró boleta de convocatoria.
En fecha 04 de Septiembre de 2014, se recibió ante el despacho secretarial, el reingreso de la boleta de convocatoria dirigida a la Abg. Meibis Carolina García Herrera, la cual se encuentra agregada al folio ochenta y dos (82) debidamente recibida y firmada, y donde al pie se lee “Acepto”.
En fecha 10 de Septiembre de 2014, se dicta auto mediante el cual se acuerda la distribución de la ponencia del asunto entre los miembros de la Corte de Apelaciones, el cual riela al folio 83 y es del siguiente tenor:
“Por cuanto el presente asunto inicialmente le correspondió la ponencia al Abg. Reinaldo Rojas Requena, de acuerdo a la distribución que informaticamente se hace a través del sistema de información Jurís 2000 y motivado al uso de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2012/2013, fue sustituido por el Juez Superior Temporal Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles quien planteó incidencia de inhibición la cual fue declarada con lugar, siendo ello así, se convocó a la Jueza Abg. Meibis Carolina García Herrera quien aceptó en fecha 27/08/2014. Ahora bien, visto que el día de hoy se reincorporó el Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Rojas Requena, luego del disfrute de sus vacaciones anuales correspondientes, se acuerda su incorporación para el conocimiento de este asunto. Se deja sin efecto la convocatoria realizada a la Jueza Abg. Meibis Carolina García Herrera, y en consecuencia, se ordena la redistribución del presente asunto entre los miembros de la Corte de Apelaciones a través del Sistema Informático Jurís 2000, es por lo que se acuerda la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su redistribución. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.”
Por lo que en esa misma fecha, se libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a fin de que se redistribuya la ponencia del asunto entre los miembros de la Corte a través del Sistema de Información Juris 2000.
En fecha 11 de Septiembre de 2014, se dicta auto que da cuenta de la incorporación del Juez Superior Abg. Reinaldo Rojas Requena al Tribunal Colegiado, luego del disfrute de sus vacaciones legales, por lo que se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, librándose en esa misma fecha boletas de notificación a las partes sobre la nueva constitución.
En fecha 18 de Septiembre de 2014, la Juez Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, presentó acta de Inhibición en el presente asunto.
En fecha 23 de Septiembre de 2014, mediante auto se acuerda tramitar la correspondiente Inhibición formulada por la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina en su condición de Juez Superior Provisoria de esta Corte de Apelaciones y abrir el cuaderno separado respectivo.
En fecha 1º de Octubre de 2014, mediante auto se acuerda agregar copias fotostáticas debidamente certificadas de la decisión en la cual se declara con lugar la inhibición presentada por la Juez Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, la cual guarda relación con el presente asunto.
En fecha 06 de Octubre de 2014, se dicta auto mediante el cual se acuerda convocar a la Abg. Mirla Arrieta por ser integrante de la lista de Jueces Superiores Temporales designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la inhibición formulada, por lo que con esa misma fecha, se libró boleta de convocatoria.
En fecha 08 de Octubre de 2014, Se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda librar boleta a la Abg. María Corona Ramírez, convocándola para que conozca del presente asunto.
En fecha 14 de Octubre de 2014, Se recibe por Despacho Secretarial, el reingreso de la Boleta de Convocatoria dirigida a la Abg. Maria Corona Ramírez, debidamente recibida y firmada, en la cual se lee al pie de la Boleta: Acepto.-
En fecha 14 de Octubre de 2014. Se dicta auto mediante el cual se Acuerda convocar a la Abg. Maria Corona Ramírez para que asista ante este Tribunal Colegiado el día 22/10/2014 a fin de constituir la Corte en el presente asunto.-
En fecha 22 de Octubre de 2014, esta Corte de Apelaciones acuerda Remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fin que se redistribuya en una Corte Accidental; asimismo se ordena aperturar Libro Diario destinado a llevar las actuaciones correspondientes al asunto Nº UP01-R-2014-000036, que son aportadas por el sistema Jurís 2000, en donde se registraran de manera separada del Libro Diario de la Corte de Apelaciones, siendo que la única manera que permite el sistema Jurís 2000 de llevarlo a cabo, es mediante la creación de una ponencia accidental. En este día se levanta Acta de Juramentación a la Abg. MARÍA CORONA RAMIREZ, para constituir Corte en el presente asunto, en sustitución de la Jueza Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina quien presentó inhibición.
En fecha 22 de Octubre de 2014. Mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones Accidental con los Jueces Superiores Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. María Corona Ramírez. Presidirá la misma la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y como ponente según el Sistema Juris 2000 el Abg. Reinaldo Rojas Requena. Se libraron boletas dirigidas al Fiscal 11º, y a la Abg Orlinda José Velasquez, a los fines de notificar constitución de este Tribunal Colegiado.
En fecha 27 de Octubre de 2014, el Juez Ponente consigna proyecto de sentencia por ante secretaría de la Corte de Apelaciones.
En este orden, esta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento:
DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN
La Abogada Orlinda José Velásquez Sánchez, actuando en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano MIGUEL ÁNGEL BERMÚDEZ ROMERO, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 1, con fundamento en el artículo 439 numerales 5º, 6º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en el que señala en un punto previo entre otras cosas que, su patrocinado anteriormente había revocado la defensa técnica y se nombró a un Defensor Público, así como el hecho que según su dicho al penado se le “obligó” a revocar la defensa que poseía pues solo así lo evaluarían a fin de poder concederle un beneficio, y que tal circunstancia nunca sucedió y que no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal, expresa también que en el mes de marzo del año 2014, se le practicó a su defendido una evaluación “INFORME PSICOTÉCNICO” el cual según lo enunciado por la defensa arrojó “estar APTO O FAVORABLE PARA EL BENEFICIO DE PRELIBERTAD GRADUAL DE LA PENA” y que no se debe considerar la CLASIFICACIÓN MEDIA por cuanto no es la norma jurídica aplicar”.
Siendo así explana la recurrente que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 1, le causa un gravamen irreparable a su patrocinado por cuanto “al decidir en auto de fecha 16 de Mayo de 2014, con inobservancia jurídica y no aplicar la Norma Adjetiva Penal bajo los Principios Jurídicos de Extraactividad y Retroactividad la Norma que más favorece, cuando por una decisión de tal carácter y además inmotivada”, persistiendo que es inmotivada “por extender la Privativa de Libertad a quien ya le corresponde el cumplimiento gradual de la pena para quedar una vez arribada a la Libertad Condicional y posteriormente Libertad Plena bajo una definitiva reincorporación a la Sociedad”.
En este sentido en un Capítulo III sostiene como un “Primer alegato de la defensa” que, el “AUTO DE FECHA 16 DE MAYO DE 2014 ES INMOTIVADO Y LESIONA NORMAS DE ORDEN PÚBLICO, TAL COMO LO SENTENCIA EL MÁXIMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE NUESTRO PAÍS”, toda vez que a su luz el auto, “carece de razonamiento que permita bajo su lectura desprender luego de un análisis adecuado al caso del Penado el motivo por el cual se Niega el Beneficio de régimen Abierto”, y así señala que tal falta de motivación obedece al hecho que la Juez no razona “si el Penado optaba al Régimen Abierto, si lo tenía extinguido o si por el contrario,…omississ… le correspondía era Pronunciarse el Beneficio de Libertad Condicional…”, por lo que sostiene que la a quo “solo enuncio dos de los supuestos o requisitos exigidos por la norma sin mayor esfuerzo, obvio los demás como otras apreciaciones y consideraciones que DEBE revestir la decisión que niegue u otorgue un Beneficio”, decantando además que “no procesó todos los requisitos, no requirió los que la norma siguientes adicionan. No celebró una Audiencia Oral y Público”, señalando que más aún cuando quien opta a tal beneficio arriba a ¼ de pena cumplida.
En un Capítulo denominado como IV, como segundo alegato de la defensa lo titula “DEL BENEFICIO Y SUS REQUISITOS COMO DE LA FALTA DE MOTIVO DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL”, y en este sentido resalta que, “todo auto para decidir Un Beneficio Penitenciario; Confinamiento de Pena conlleva como punto previo una actualización de cómputo”, por lo que a su entender, “el Juez debe conocer y dar a conocer a quienes somos partes, como aquellos lectores de la página Web del TSJ, si el Penado arriba u opta al Beneficio que va pasar a decidir y esto solo de determina con “El Cómputo de la Pena”.
Indicando más adelante que, la Juzgadora hizo referencia al artículo 488 de la norma adjetiva Penal, cuando según su criterio lo correcto y ajustado en derecho era aplicar el artículo 501 y 500 de la norma derogada, por cuanto es el Código por el que fue condenado, y así solicita que se aplique la norma Penal más benévola.
De seguidas la recurrente plasma lo contenido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y concluye en afirmar que el penado “cumple con todos y cada uno de los requisitos y DEBE OTORGARSE SU BENEFICIO”, alegando igualmente que “El Juez debe analizar y motivar así; cada uno de los supuestos del Artículo que debía observar y aplicar, en cuanto a los requisitos concurrentes para otorgar el Beneficio Penitenciario que fuera el caso, en este según la Jueza era Régimen Abierto, de allí que es inmotivada como se alega, no señala ni cual satisface de los requisitos y cual no cumplió”.
Por lo que en un V Capítulo menciona el principio rector referente a la irretroactividad de la ley, así como la ultractividad de la ley, aduciendo que es deber del Juzgador aplicar la ley más benévola a favor del reo, siendo así alega que los hechos por los cuales fue condenado su patrocinado ocurrieron en fecha 05/07/2005, y en virtud de ello fue condenado por el Tribunal Accidental de Juicio No. 12 de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de 20 años y 5 meses de prisión de conformidad con la norma vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, explanando que el Tribunal de Ejecución No. 1 “decretó su ejecución y procedió a practicar el cómputo respectivo en fecha 26-09-2011, aplicando para ello, el contenido del artículo 484 y 500, del Código Orgánico Procesal Penal Reformado o Derogado, MAS NO APLICA el art. 488 del Código Orgánico Procesal Penal …omissis…, de fecha 15 de Junio de 2012… (Mayúsculas del escrito).
Indicando en este sentido quien recurre que, la disposición contenida en el artículo 488 ejusdem es más rigurosa y estricta que la norma anterior, mencionando que a su representado “se le DEBE APLICAR el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho por ser más favorable e inclusive el vigente para la fecha de Ejecución de Sentencia cuando se dio inicio y tratamiento a la Pena el contenido del Artículo 500.”
Aduciendo con ello que el principio rector es la irretroactividad de la ley y que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, señalando que en materia penal existen excepciones a éste principio, las cuales a la luz de la defensa radican en la aplicación retroactiva cuando beneficie al reo, mencionando además la ultractividad de la ley, que a su pensar consiste en el hecho de aplicar una norma ya derogada cuando se más benévola, exponiendo nuevamente que para la defensa resulta evidente que el artículo 488 de la norma adjetiva Penal vigente “no es más favorable para el penado; y por ende, no debe aplicarse en el presente caso”, por cuanto “el hecho ocurrió con anterioridad a su entrada en vigencia”, debiendo para quien recurre aplicarse “el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrió el delito”.
Siendo ello así, en un VI Capítulo narra el cómputo de la pena de su patrocinado para dejar sentado que al 04/06/2014 lleva una pena cumplida de 12 años, 11 meses, 04 días y 12 horas prisión, y que los beneficios de destacamento de trabajo y régimen abierto se encuentran extinguidos, optando a la libertad condicional.
En razón de ello finalmente concluye en solicitar se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, por cuanto la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución No. 1 a su juzgar se encuentra inmotivada y se desconoció y se actuó inobservando y desaplicando normas y principios jurídicos por cuanto su patrocinado sí cumple con los requisitos para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 18 de Julio de 2014, la Abogada CARMEN CALDERA, actuando en su condición de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, da contestación al recurso de apelación propuesto en el que señala que a su luz sería inoficioso que la a quo realice un análisis de todos y cada uno de los requisitos establecidos por la norma adjetiva Penal para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, cuando el penado no cumple con algunos de ellos, aduciendo que en el presente caso aún cuando el pronóstico realizado resultó ser favorable, no cumple con una de las exigencias como lo es el grado de clasificación mínima, lo que a su entender no requiere una mayor motivación que la empleada por la juzgadora en su decisión.
En cuanto a las denuncias relatadas por la recurrente en relación a los numerales 5, 6 y 7 del artículo 439 ejusdem, referidas al gravamen irreparable, a la libertad y a las señaladas expresamente por la ley, determina que no se configura gravamen irreparable alguno, por cuanto el mismo está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionada, concluyendo que no es este el caso.
Por lo que finalmente solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y s confirme la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante la cual se niega el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto.
DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida trata de una sentencia, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Mayo de 2014, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:
“…este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA al penado MIGUEL ANGEL BERMUDEZ ROMERO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.724.389, Residenciado Urb. Nuevo Marín, Vereda 8, casa N° 9, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena, como es EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, por no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, los cuales son concurrentes y no excluyentes. Igualmente se acuerda oficiar al Director del Internado judicial del Estado Yaracuy a fin de que tramite todo lo conducente para que un Psicólogo imparta asesoramiento al penado de autos, y lograr que el mismo participe en todas las actividades sociales, educativas y culturales del centro de reclusión, y así superar las fallas de personalidad detectadas. Remítase copia certificada al penado, al Director del Internado judicial del Estado Yaracuy y a la Psicólogo del centro penitenciario. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido del presente auto. Ofíciese. Cúmplase.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez visto el escrito de apelación presentado por la Abg. Orlinda José Velásquez Sánchez, actuando en su condición de Defensora de Confianza del penado MIGUEL BERMÚDEZ ROMERO, este Tribunal Colegiado reitera el criterio que ha sostenido en anteriores decisiones, en las cuales se ha señalado cual es la naturaleza Jurídica del Juez de Ejecución, así siguiendo a la Catedrática Gladis Tinedo Fernández en su artículo publicado en el Capitulo Criminológico 34, Maracaibo, Septiembre de 2006, señala que, el control judicial de la ejecución de la pena privativa de libertad es un logro, político criminal, contemporáneo con la formación del Poder Judicial desde cuando el Estado se hace tripartito, ya que a ese poder se le asigna competencia para juzgar y ejecutar lo juzgado, lo que permite afirmar que el control judicial de la ejecución de la pena, se incluye dentro de un proyecto más amplio como lo es la juridización de todo lo que es la ejecución de la pena.
En este contexto a los fines de dar cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado considera que antes de dictar un pronunciamiento de fondo, debe hacer alusión a las competencias del juez de ejecución, las cuales se encuentran contempladas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere:
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad, impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso;
3. la realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control.
Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.
Se observa que la jurisdicción no se limita a contar el tiempo que el penado debe permanecer en prisión. Una vez definidas las funciones administrativas que rigen el régimen penitenciario los tribunales de ejecución pueden confirmar o modificar las disposiciones de la administración, sin que esto signifique sustituirla. La jurisdicción, está legitimada para conocer las modalidades del tratamiento y demás condiciones de cumplimiento de pena o medida de seguridad, así, el artículo 483 (hoy 475) establece que “los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública…”. Esta disposición ampara contra acciones que puedan afectar los intereses del detenido por parte de la administración en el ejercicio de sus funciones y atribuciones. El Juez para formarse un mejor criterio, podrá, también, ordenar una investigación, recabar pruebas, convocar expertos, realizar una audiencia oral y pública, para resolver la controversia.
Las medidas que pueden tomarse en el ámbito penitenciario pueden ser del director de la institución o de algún cuerpo asesor o técnico. La única condición para que pueda darse las intervenciones jurisdiccionales por esas decisiones es que las mismas sean interpretadas por el administrado como susceptible de afectar derechos fundamentales, esto significa que para que la intervención jurisdiccional proceda, no es necesario que se hayan agotado las instancias administrativas o los recursos que pudieran estar previstos en ese ámbito.
El artículo no establece expresamente que el tribunal de ejecución pueda ordenar la suspensión provisional de las medidas acordadas por la administración, objeto del incidente, hasta tomar una resolución definitiva, no obstante, aquella es una acción independiente con efectos sobre las actuaciones de la administración, así, el tribunal de ejecución bien podría suspender provisionalmente las medidas ordenadas por ella. No hay duda de que tal facultad está insita en la función jurisdiccional para actuar por vía incidental y la articulación de competencia del artículo 479 (hoy 471) numeral primero, ya citado, en concordancia con 494 (hoy 482) , 501(hoy 490), 503 (hoy 492) , 509( hoy 498) , 511( hoy 500); 512 (hoy 501); relativos a acordar suspensión condicional de la ejecución de la pena, autorizar el trabajo fuera del establecimiento penal, establecimiento abierto, libertad condicional, fijar condiciones, redimir la pena, revocar cualquiera de las medidas otorgadas, todas esta atribuciones legitiman la posibilidad de que el Juez de Ejecución intervenga a través de la vía incidental en las dediciones de la administración. En este sentido y de igual manera, el artículo 479 (hoy 471) numeral tercero, con el fin de controlar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, dispone, inspecciones de establecimiento pudiendo, el Juez de Ejecución, dictar “los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que subsane de inmediato y le rinda cuenta”… “se trata de una intervención imperativa, al utilizarse formas verbales como “ordenará”, lo cual obliga a la administración a acatar lo dispuesto (Arroyo Gutiérrez, 2000), es evidente la amplia facultad del Juez de Ejecución sobre el ámbito administrativo, el mismo artículo 483 (hoy 475) reitera la intervención jurisdiccional en “todos aquellos casos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario…” a través del procedimiento allí señalado, el Juez de Ejecución podrá resolver quejas que tengan que ver con la afectación a derechos fundamentales, reclamos por sanciones disciplinarias, y/o tratamiento penitenciario violatorios de derechos, la disposición “es una autorización legislativa para que la jurisdicción ejerza un estricto control de la legalidad de las actuaciones en el ámbito administrativo” (Arroyo Gutiérrez, 2000:73).
El Juez de Ejecución es un garante de que la pena de privación de libertad se cumpla de conformidad con los fines constitucionales y legales establecidos. Otra atribución según el artículo 482 (hoy 474) es fijar el cómputo definitivo de la pena y determinar con exactitud la fecha en que se realizará la condena, así como la fecha en que podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de penas. Los jueces de ejecución deben controlar la legalidad de las medidas y el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad entre éstos, el tiempo que debe estar privado de su libertad y los beneficios a través de los cuales puede ir ganando su libertad anticipada.
El artículo 515 (hoy 503) prevé una revisión periódica de las medidas de seguridad por tiempo indeterminado, otorgándole la facultad al Juez de decidir, después del examen, sobre la cesación o continuación de la medida, quedando, así, el Juez de Ejecución facultado para definir el destino de la medida de seguridad.
En razón de las atribuciones anteriores el Juez de Ejecución tiene amplísima discrecionalidad para tomar cualquier medida con fines de vigilancia y control así como para corregir y prevenir las faltas que observe. Esta amplitud de competencia permite al Juez una serie de actividades, relacionadas con el control, las cuales representan diversidad de problemas de distintas índoles, tales como sanitarias, laborales, de tratamiento médico, educativo entre otros.
El artículo 479 (hoy 471) pone en manos del Juez de Ejecución todo lo concerniente a la libertad del penado y el artículo 483 extiende la actividad jurisdiccional a todos los incidentes que por su importancia el tribunal lo estime necesario lo que confiere al Juez una amplia potestad jurisdiccional. Sin embargo la misma se ve coartada en el artículo 501(hoy 490) el cual establece como requisito para otorgar el establecimiento abierto o la libertad condicional, “que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…” lo que significa que en definitiva depende de ese equipo que la medida se acuerde o no.
Estas medidas o fórmulas de cumplimiento de pena forman partes del sistema progresivo que acoge el Sistema Penitenciario Venezolano, el cual según el marco conceptual del “Instructivo para la tramitación de las formulas de cumplimiento de pena pautada en la Ley de Régimen Penitenciario y el Indulto Presidencial”, está constituido por tres fases: el ingreso del trasgresor al establecimiento penal; su permanencia en el mismo, donde se debe suministrar el tratamiento adecuado a objeto de hacer nacer en él la autocrítica (toma de conciencia del ilícito cometido) y por ende, la decisión inequívoca de utilizar el tiempo de reclusión en actividades productivas; y por ultimo, la fase preparatoria para su futura integración a la sociedad.
El Juez de Ejecución como garante de que la pena de prisión o la medida de seguridad se cumpla de acuerdo a la constitución y las leyes, debe controlar la legalidad de las medidas adoptadas, el respeto de los derechos constitucionales de las personas privadas de libertad y vigilar el cumplimiento de los derechos humanos en los centros de detención.
Del Capítulo parcialmente transcrito, se destaca la labor dentro del marco Jurisdiccional que tiene el Juez de Ejecución, por lo que con el avance de las mas altas corrientes humanísticas el Juez de Ejecución interviene activamente en la Ejecución de las penas, constituyéndose en un verdadero garante de los derechos del recluso, constituye su función colorario de la humanización de las penas y una consecuencia del principio de legalidad de las penas y la legalidad de la Ejecución Penitenciaria, que se enuncia como lo cita María Morrais de Guerrero: “La Ejecución de las Penas y medidas de Seguridad no debe quedar al arbitrio de la Autoridad Judicial y/o administrativa, sino que deberá llevarse a cabo de acuerdo a leyes y reglamentos”.
Así pues, una vez establecido el orden conceptual anterior, este Tribunal Colegiado observa que la decisión tomada por la a quo mediante la cual niega el beneficio de Régimen Abierto, se fundamentó sobre la base del artículo 488 de la norma adjetiva Penal, por cuanto no cumplió con uno de los requisitos exigidos como lo es “Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria”, aduciendo la parte recurrente, que debió aplicarse el extinto artículo 500 por cuanto beneficia a su defendido, en este sentido considera esta alzada establecer como en efecto se ha hecho en reiteradas decisiones donde esta Corte ha señalado que, con la entrada en vigencia Anticipada de la Norma Adjetiva Penal, en torno al otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en cuanto al artículo 488 de dicho texto adjetivo, se debe destacar a los fines de sentar criterio jurídico en torno a la aplicación de la vigencia anticipada del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su relación con la Disposición Transitoria Quinta, y con el más alto sentimiento de justedad, esta Corte de apelaciones, recientemente en recurso UP01-R-2013-15, (caso Patiño-Rodríguez) con ponencia de la Juez Superior Abg. Jholeesky Villegas, consideró que, el criterio de aplicación del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena debe ser el siguiente:
• Condenados bajo la vigencia del nuevo Código se aplicará el código Nuevo, por cuanto puede sucederse que el imputado se beneficie de algunas disposiciones del nuevo código en fase intermedia o de juicio, Vgr. Admita los hechos y se le aplique el articulo 375 de vigencia anticipada y pueda incluso bajarse la pena hasta del limite inferior de aquella que establece la ley, situación no permitida en el viejo código, que prohibía bajar en delitos graves una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley, para el delito correspondiente.
• Condenados con el Código Viejo, debe aplicarse el Código Viejo.
• Los Ejecutados sobre la base del artículo 500 de la norma adjetiva Penal (Código viejo), debe aplicarse el Código Viejo.
Ahora bien, en el caso concreto, ha constatado esta Instancia que en efecto el penado Miguel Bermúdez fue condenado el 21 de Junio de 2007, observándose que el juicio oral y público se desarrolló durante la vigencia del Código Orgánico Procesal Derogado, tal como quedó evidenciado de la revisión minuciosa de la causa, así las cosas, ciertamente, la Jueza de Ejecución No. 1, al dictar su decisión debió aplicar el extinto artículo 500 de la norma adjetiva Penal, el cual establece:
Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional
Artículo 500. (Derogado). El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
…Omisis….
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
Igualmente el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Vigente, establece que:
Artículo 488 (Vigente)
Régimen abierto
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
…Omisis….
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación designada por el Ministerio con competencia penitenciaria
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. (Negrillas de esta Corte).
….omisis….
PARÁGRAFO PRIMERO.
La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria.
La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.
Sin embargo, sobre la base de lo expuesto, se evidencia que el artículo 488, también exige que el penado haya sido clasificado en el grado de mínima seguridad, y que dichos requisitos son concurrentes, es decir, se deben cumplir a cabalidad todos y cada uno de ellos; asimismo se observa que ambos artículos establecen que la evaluación se practicará por un equipo designado por el órgano con competencia, siendo este el Ministerio del Poder Popular para los Asuntos Penitenciarios; por lo que debe ser desestimada dicha denuncia por cuanto no se observa gravamen irreparable alguno, toda vez que al aplicar el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, aplicable al penado, no cambiaría el dispositivo de la decisión, en razón que al ser calificado en el grado de media, impide el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena. Y así se decide.
Por su parte, con respecto a la denuncia de falta de motivación en la sentencia, nuestro más alto Tribunal se ha establecido criterios muy claros sobre la motivación de las sentencias y así se ha establecido en Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 181 del 26 de abril de 2007, en la cual expresó lo siguiente:
“Este deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y que guarda relación directa con el principio de Estado Democrático de Derecho (vinculación de la función jurisdiccional a la ley). Por ello, la motivación de las decisiones judiciales, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, y, por otra, permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley, es decir, posibilita su impugnación razonada.
Ha sido criterio de esta Corte de Apelaciones que la correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso.
En adición a lo anterior, esta superioridad considera que, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 1, expone con verdadera convicción, racionalidad y logicidad jurídica, todas las consideraciones que utilizó para arribar a su decisión, analizando el por qué no procedía otorgar el beneficio de Régimen Abierto, señalando específicamente que los requisitos exigidos en el artículo 488 (anteriormente 500) de la norma adjetiva penal, son concurrentes y no excluyentes; así pues, en el caso de marras se observó que el penado MIGUEL BERMÚDEZ ROMERO fue evaluado con grado de clasificación media, en tal sentido la norma adjetiva penal es muy clara al señalar que para que proceda el beneficio de régimen abierto de haber sido clasificado en el grado de mínima seguridad, tal como sucedió en el presente caso. Por consiguiente, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a los recurrentes. Y así se decide.
De acuerdo a los argumentos precedentes son pertinentes para el arribo de esta alzada sobre los puntos sometidos a su consideración; por lo que, se decide que la sentencia recurrida está ajustada a derecho y con total apego al criterio fijado por la Sala de Casación Penal, en relación a la motivación de la sentencia, la cual ha señalado que “…para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
Con base a los razonamientos precedentemente establecidos, y demostrado como ha sido la ausencia de los vicios denunciados, debe ser declarada sin lugar en cada una de sus partes la denuncia formalizada, al constatarse que la sentencia objeto de esta apelación está impregnada de la suficiente motivación para darle visos de legalidad y asimismo se observó que el fallo apelado no le causa gravamen irreparable al Penado, por cuanto según el computo de la pena, podrá ser evaluado nuevamente, dentro del lapso de ley, por los funcionarios adscritos al Ministerio Popular para el Sistema Penitenciario. En consecuencia este Tribunal Colegiado, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Orlinda Velásquez en su condición de defensora privada del penado MIGUEL BERMÚDEZ ROMERO. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Orlinda José Velásquez Sánchez, actuando en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano MIGUEL BERMÚDEZ ROMERO, contra la decisión habida en la causa principal UP01-P-2005-1326, dictada en fecha 16 de Mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE
ABG. MARÍA CORONA
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. BEILA GARCÍA
SECRETARIA
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