REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 08 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2014-000031
ASUNTO : UG01-X-2014-000037
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR LA
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abogada DARCY LORENA SANCHEZ NIETO.
En fecha Siete (07) de Octubre de 2014, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UG01-X-2014-000037 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, en su carácter de Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-R-2014-000031, éste Juez Superior procede a decidir de la siguiente manera:
La Jueza inhibida invoca la causal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso que:
“…causa principal identificada con el Nº UP01-P-2014-1236…me INHIBO de conocer el presente asunto, toda vez que en fecha 06 de Mayo de 2012, me correspondió realizar audiencia especial de aprehensión al ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMOS CASTILLO, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de Secuestro, en la que consideré procedente mantener la medida privativa de libertad y acordé su inmediatamente reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, igualmente acordé la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario…omisis………………….
Ahora bien, aun cuando el presente asunto fue admitido por la Corte de Apelaciones de la cual soy miembro y celebrada como fue la respectiva audiencia, debo plantear mi inhibición en una circunstancia sobrevenida…omisis…
…. Por cuanto no me es dable conocer de este proceso al haber conocido como Jueza de Instancia; no pudiendo actuar en una misma causa como Juez de Instancia y como Juez Superior, por cuanto la acción constituye un motivo grave, ya que de conocer el presente recurso de apelación, se atentaría contra el Derecho a la doble instancia que tienen las partes en todo proceso penal, consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al escrito de inhibición presentado por la Jueza DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente la inhibida se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 89. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 8º. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
En ese sentido, considera quien decide que, el argumento referido por la Juez inhibida, constituye una circunstancia grave, tal como lo establece el articulo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad de la Jueza, al punto de impedirle decidir con objetividad el recurso de apelación interpuesto, por cuanto como Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, conoció del asunto principal Nº UP01-P-2012-001236, en la cual se pronunció con respecto a la orden de aprehensión y ratificó la medida privativa de libertad; causa principal que a su vez esta relacionado con el recurso de apelación UP01-R-2014-000031, del cual deviene la presente incidencia de inhibición; lo que inhabilita para conocer como Juez Superior del referido Recurso, tal como se evidencia en acta de audiencia especial de aprehensión agregada al cuaderno separado. En consecuencia es obligatorio para quien aquí decide, declarar con lugar la inhibición presentada por la Jueza Superior Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia que le asiste a las partes en el proceso.
En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere. En ese sentido señala la mencionada norma lo siguiente:
“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”
Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide, conforme a los artículos 89 numeral 8º y 90 de la norma adjetiva penal, declara la Inhibición presentada por la Jueza Superior Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, con lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la Abogada DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, en su carácter de Jueza Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-R-2014-000031, de conformidad a lo establecido en los articulo 89 ordinal 8° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Ocho (08) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. BEILA KAROLINA GARCIA
SECRETARIA
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