REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de octubre de 2014
204º y 155º
Asunto Nº: UP11-R-2014-000057
[Una (01) Pieza]
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes, contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso en ambos casos interpuesto y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOSÉ ÁNGEL GUTIÉRREZ RIVAS, NEHUMMAN JOSÉ LÓPEZ
ARAUJO, AMENODORO ACOSTA LÓPEZ Y JOSÉ GREGORIO PARRA, venezolanos, mayores
de edad y titulares de las cédulas de identidad números 14.211.970, 11.653.241, 5.463.488 y
16.952.405, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR LEON ESCALONA, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.815.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “CONSTRUCCIONES, DISEÑO Y MANTENIMIENTO”, C.A. (CONDIMACA), sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de junio de 1990, bajo el Nº 45, Tomo 20-A, en la persona del ciudadano MIGUEL JOSE GIMENEZ HIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.053.444, en su condición de DIRECTOR GERENTE de dicha empresa y, solidariamente contra “OB CONSULTING”, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23 de julio de 1998, bajo el Nº 03, Tomo 64-A, en la persona del ciudadano ALCUZ MANUEL OÑATE ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.038.190, en su condición de PRESIDENTE de dicha empresa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS OJEDA, ERIKA OJEDA y ANTONIO PARRA, todos Profesionales del Derecho, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.594, 108.441 y 109.936 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante el desarrollo de la audiencia de apelación, por un lado el apoderado judicial de la parte demandante recurrente denuncia la forma como se acordó el cálculo del bono de alimentación o “cesta ticket”, el cual a su decir, debe ser calculado de acuerdo a la unidad tributaria vigente para la fecha y no a razón de los montos señalados en el libelo de la demanda. Por su parte, la representación judicial de la demandada dice apelar contra el fallo, en virtud de que el mismo condena al pago de la indemnización por despido injustificado, prevista en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, aún y cuando en el expediente cursan ejemplares de las transacciones suscritas entre todos y cada uno de los trabajadores demandantes y la empleadora, con la especificación de que la relación de trabajo habría terminado por “culminación de obra” y no por despido. Así mismo cuestiona la orden de pago de lo que la sentencia denomina “Semana de Fondo”, cuya razón y fundamentación se desconoce, sin estar prevista en ninguna ley ni en la Convención Colectiva de Trabajo.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 39.734,44, distribuida de la siguiente manera: 1) Para el ciudadano JOSE ANGEL GUTIERREZ: Bs. 11.550,86, por los conceptos de indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, cesta ticket, semana de fondo e intereses sobre prestaciones sociales; 2) Para el ciudadano NEHUMMAN JOSE LOPEZ: Bs. 5.564,86, por los conceptos de cesta ticket y semana de fondo; 3) Para el ciudadano AMENODORO ACOSTA: Bs. 10.858,56, por los conceptos de indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, cesta ticket, semana de fondo e intereses sobre prestaciones sociales y; 4) Para el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA: Bs. 11.760, por los mismos conceptos que el anterior, pero niega la juzgadora, la procedencia de lo pretendido por dotaciones año 2008 y lo reclamado con fundamento en lo previsto en el Parágrafo Primero de la Cláusula 40 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción. Por tal motivo, antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:
Por un lado, indica el libelo de demanda que, según cuadro anexo al mismo, en fecha 16/07/2007, 16/07/2007, 01/10/2007 y 26/06/2007 en su orden, los accionantes JOSE ANGEL GUTIERREZ, NEHUMMAN JOSE LOPEZ, AMENODORO ACOSTA LOPEZ y JOSE GREGORIO PARRA respectivamente, comenzaron a prestar servicio como choferes para la sub-contratista empresa “OB CONSULTING”, C.A, pero dentro de los galpones de la compañía “CONSTRUCCIONES, DISEÑO Y MANTENIMIENTO”, C.A. (CONDIMACA), hasta el 26/10/2008, cuando fueron despedidos sin justa causa por parte de la empleadora, alegando culminación de un inexistente contrato, ocurriendo en realidad una paralización de la obra. De igual manera advierte que a los trabajadores se les hizo descuento para IVSS, Paro Forzoso, INCE y LPH, sin enterar en caja las cantidades deducidas, tampoco se les entregó cesta ticket y pagando salarios de forma tardía, estando por tanto la empresa obligada a pagar horas extras, según el parágrafo primero de la Cláusula 40 de la Convención Colectiva de Trabajo. Por tal motivo demandan la cantidad de Bs. 79.785,20, distribuida en Bs. 19.946,30 para cada uno de los trabajadores, por los conceptos de indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, cesta ticket, dotaciones año 2008, semana de fondo, horas extras según Cláusula 40º Convención Colectiva de Trabajo e intereses sobre prestaciones sociales.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 153 al 157) y, con el fin de enervar la pretensión de los accionantes, la representación judicial de las demandadas empresas, niega: 1) las fechas de ingreso señaladas en el escrito libelar y, 2) el despido, por cuanto la relación de trabajo concluyó por culminación de obra, previa notificación ocurrida el día 04/09/2008, aunque luego de ello los trabajadores iniciaron procedimiento por despido masivo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, del cual desistieron posteriormente, recibiendo después el pago de las liquidaciones que a cada uno correspondía, por medio de acuerdos transaccionales, debidamente homologados por el Inspector del Trabajo, nunca impugnados ni anulados, por consiguiente firmes y generando cosa juzgada. Respecto de los conceptos por cesta ticket, dotaciones año 2008, semana de fondo e intereses sobre prestaciones sociales, dice no deberlos, por haber sido ya convenidos y pagados, aunado a que el libelo no indica el criterio utilizado para establecer la cantidad de días adeudados. En relación a las retenciones y devolución por cotizaciones al IVSS, LPH e INCE, asegura que los mismos fueron correctamente consignados ante dichos organismos, los que en todo caso, son los que tienen la facultad de reclamar o exigir.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a demostrar y determinar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada que, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, por un lado corresponde a la parte actora probar el alegado despido injustificado (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nro. 837 de fecha 22/07/2004). En cuanto a los demás hechos, corresponde su prueba a la demandada, incluyendo la fecha de ingreso y el pago liberatorio de la deuda que se le imputa, abarcando las que se fundamentan en beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nro. 1412 de fecha 28/06/2007).
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
I.- Prueba de Testigos:
De acuerdo a las actas procesales, no consta en autos que a la audiencia de juicio hayan acudido los testigos promovidos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se entiende como desistida, por cuanto que no consta que la promovente haya persistido en su evacuación.
II.- Prueba de Exhibición de Documentos:
La parte actora solicitó de ambas empresas demandadas, la presentación por separado de Libros de Vacaciones, Libros de Horas Extraordinarias, Contratos de Trabajo y Recibos de Pago de Salarios de cada uno de los trabajadores demandantes, no siendo mostrados por las intimadas en la oportunidad acordada por el Tribunal de la causa, por lo que, en principio, se atribuirían las consecuencias legales a las que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, tal y como advierte la recurrida, quien suscribe también considera que, los documentos y libros por los que se intima, no guardan relación con los conceptos demandados, salvo los contratos de trabajo que coadyuvarían a demostrar la realidad de la cuestionada fecha de inicio de la relación de trabajo. En consecuencia y, bajo esos términos, conforme al artículo 10 ejusdem, se desestima la prueba relacionada.
(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
I.- Prueba por Escrito:
Cursan entre los folios 107 al 148, originales de escritos transaccionales, homologados en fecha 28 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, suscritos en fecha 17 de noviembre de 2008 por el representante de COOPERATIVA FRANJHON y la empresa “CONSTRUCCIONES, DISEÑO Y MANTENIMIENTO”, C.A. (CONDIMACA) y, por los ciudadanos accionantes JOSE ANGEL GUTIERREZ, NEHUMMAN JOSE LOPEZ, AMENODORO ACOSTA LOPEZ y JOSE GREGORIO PARRA, todos bajo la asistencia de su Abogado HECTOR ESCALONA GONZALEZ, acompañados de copia simple de instrumento poder de la empleadora y cheque y planilla de liquidación a nombre de cada uno de los trabajadores por la cantidad de Bs. 18.283,77, Bs. 18.283,77, Bs. 17.116,56 y Bs. 19.434,67 respectivamente, por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, dotaciones, horas extras y salarios retenidos.- Dichas documentales no fueron impugnadas por la parte actora, por consiguiente apreciadas y valoradas por este Juzgador como documentos de carácter público administrativo y, de cuyo contenido se puede observar contrato o acuerdo firmado por ambas partes, salvo en lo que se refiere a COOPERATIVA FRANJHON, que no es parte en el proceso, versando a acerca de la terminación de la relación de trabajo por culminación de obra que duró desde el 16/07/2007, 16/07/2007, 01/10/2007 y 26/06/2007 en el mismo orden de los arriba mencionados, todos hasta el día 26/10/2008.
II.- Prueba de Informe:
La misma fue expresamente desistida por la promovente antes de su evacuación.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
En cuanto a la denuncia en Alzada formulada por la parte demandante, relacionada con la fórmula de cálculo del condenado BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, éste Tribunal da a lugar con la misma, habida cuenta que, no es en base a la unidad tributaria vigente para el momento en el que se planteó la demanda, sino a la que corresponda para el momento del pago efectivo, aún y cuando se observa que, en el libelo errada y expresamente se indicaron montos por ese concepto, sin que en modo alguno pueda ello interpretarse como ultrapetita. No obstante, en obsequio a la justicia y, a objeto de garantizar tutela judicial efectiva, a la luz de lo contemplado en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace necesario que para su cuantificación, se realice la práctica de una (01) experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde el experto determinará el cómputo de los días efectivamente laborados por cada uno de los trabajadores, según lo indicado en el escrito libelar y, calcular el valor correspondiente por ticket con base al cero coma veinticinco (0,25 U.T.) del valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficinal N° 38.426 de fecha 28/4/2006.
En relación a lo delatado por la representación judicial de la parte demandada, en primer lugar observa este Superior Despacho que, tal y como ésta lo advierte, ciertamente, conforme a lo estipulado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo al material probatorio, no existe evidencia que demuestre la ocurrencia del presunto e ilegal DESPIDO INJUSTIFICADO, alegado por la parte actora, a quien correspondía la carga de probarlo, sino más bien, se observa claramente que la relación de trabajo con cada uno de los trabajadores culminó por conclusión de obra, según lo reportado por las transacciones suscritas entre las partes al término de las mismas por separado. En consecuencia, a lugar el reclamo propuesto en éste sentido, vale decir, no prospera el pago de las indemnizaciones a las cuales se refiere el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, erradamente acordadas por la recurrida, por lo que en definitiva, la misma deberá ser modificada en ese sentido.
Sobre el cuestionamiento que hace la demandada sobre la presuntamente infundada orden de pago de lo que la sentencia denomina “Semana de Fondo”, el Tribunal observa que, de acuerdo a la defensa explanada en el escrito de contestación a la demanda, la accionada empresa niega expresamente la procedencia de este concepto, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, según Sentencia Nº 1412 de fecha 28 de junio de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, orienta a que, frente a supuestos como el presente en el que, ante la negativa de la defensa respecto de cualquiera de las pretensiones del actor, la carga de la prueba se invierte, o sea se traslada hacia la misma contra parte. Habida cuenta que de acuerdo al acervo probatorio aportado al caso de marras, en forma alguna se deriva evidencia alguna que permita con certeza desvirtuar la procedencia de lo reclamado por el impugnado concepto, este Tribunal coincide con lo decidido en ese sentido por la Primera Instancia a favor del trabajador.
Como consecuencia de todo lo antes señalado, quien acá suscribe considera que el recurso de apelación ejercido por la parte demandante debe prosperar en derecho en su totalidad, no así el interpuesto por la parte demandada, el cual se acuerda pero de manera parcial, por tanto se modifica el fallo recurrido, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y, condenando a la demandada al pago del concepto denominado “SEMANA DE FONDO”, por la cantidad de TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 316,26)e, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, por la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.195,oo) para cada uno de los trabajadores co-demandantes. Así mismo se acuerda el pago del BENEFICIO DE ALIMENTACION O “Cesta Ticket”, para lo cual se ordena la realización de experticia complementaria del fallo a través de un único experto contable, quien deberá seguir los parámetros ya especificados en éste capítulo.
De igual forma se acuerda el pago de la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandadas, desde la fecha de notificación del demandado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes y/o, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE.
Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional, previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, la pacífica y reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar INTERESES DE MORA por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho la demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley. ASI SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “PARCIALMENTE CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y, “PARCIALMENTE CON LUGAR” la apelación interpuesta por la parte demandada, ambos contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: “SE MODIFICA” la recurrida decisión en los términos que indique esta sentencia y, en consecuencia, se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por los ciudadanos JOSE GUTIERREZ RIVAS, NEHUMAN LOPEZ, AMENDORO LOPEZ y JOSE GREGORIO PARRA, contra la empresa “CONSTRUCCIONES, DISEÑO Y MANTENIMIENTO”, C.A. (CONDIMACA) y, solidariamente, contra “OB CONSULTING”, C.A, condenándole a pagar las cantidades y conceptos señalados en la parte motivacional de la presente sentencia. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo del beneficio de alimentación, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda, siguiendo los términos que a tales fines sean especificados. ASI SE DECIDE.
CUARTO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por haber recíproco vencimiento, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
ZAIDA CAROLINA HERNANDEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes catorce (14) de octubre del año dos mil catorce (2014), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2014-000057
Una (01) Pieza
JGR/ZCH
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