REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de octubre de 2014
204º y 155º
Asunto Nº: UP11-R-2014-000032
[Dos (02) Piezas]
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes, contra la decisión de fecha 07 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que ambas apelaciones fueron declaradas “SIN LUGAR” y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ANGEL ALEXIS MANRIQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.081.800.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MAYGUALIDA LEON CASTILLO, Abogada en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.225.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEFENSA CIVIL Y APOYO EN CASOS DE EMERGENCIA Y DESASTRES NATURALES DEL ESTADO YARACUY (I.A.D.C) y solidariamente contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALEJANDRA CAROLINA YAJURE, ALEJANDRA DELVIGNE, IRIESMAR PARADA ASUAJE Y OTROS, todos Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.006, 119.384, 144.979 y otros respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente denuncia que, la estimación del daño moral efectuada por el a-quo es infundada pues no motiva los aspectos a evaluar para la apreciación del daño sufrido por el trabajador con ocasión al accidente ocurrido, no estando en consecuencia ajustada a los parámetros que a este respecto establece la sentencia PANAMCO de Venezuela. Agrega que quedó determinado el hecho ilícito o responsabilidad patronal debido al riesgo al que estaba expuesto el trabajador y la negligencia del empleador al no suministrar los implementos necesarios para la prestación del servicio y así poder evitar el accidente. Asimismo denuncia que las indemnizaciones conforme al artículo 130 de la LOPCYMAT fueron acordadas a un límite mínimo, y considera que esto debió acordarse al límite medio o máximo, tomando en consideración el daño sufrido por el trabajador, cuyas secuelas le impiden desarrollar actividades físicas y laborales de forma normal. Señala la existencia de un error material que se aprecia al folio 253 del expediente, por cuanto el salario del trabajador es Bs. 34,98 y no Bs. 34, 44 como consta en la sentencia. Solicita se modifique la apelada decisión.
Por su parte, el apoderado judicial de la demandada recurrente, difiere de la cuantificación del daño moral acordado por el a-quo, ya que éste no quedó plenamente demostrado en autos, así como igualmente no están demostrados los daños que dice haber sufrido el trabajador con ocasión al accidente. Agrega que el trabajador fue liquidado debido a que el Instituto fue suprimido.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar al demandante la cantidad de Bs. 65.535, 40 por concepto de daño moral, daño material e indemnización según el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la cantidades que por indexación o corrección monetaria resulten de experticia complementaria. Por tal motivo antes de entrar a revisar el contenido y fundamentación de dicha sentencia, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:
De un lado, aduce la representación judicial de la demandante en su escrito de de demanda que, su patrocinada comenzó a prestar servicios personales para el INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEFENSA CIVIL Y APOYO EN CASOS DE EMERGENCIA Y DESASTRES NATURALES DEL ESTADO YARACUY (I.A.D.C.), como OPERATIVO PC, cuyo último sueldo fue de Bs. 973,93 con un horario rotativo de 24 por 24, del cual fue despedido en fecha 15/12/2009, ya que el instituto fue suprimido. En fecha 27 de mayo de 2006, cumpliendo con actividades laborales de rutina, en el Sector Tulipán del Municipio Veroes y realizando una poda de tres árboles, una vez montado sobre una rama de un árbol, ocurrió el desprendimiento de otra de las ramas, la cual le golpeo en la cabeza y demás partes del cuerpo, cayendo al piso de una altura aproximada de 7 metros por pérdida del equilibrio. Agrega que a razón del accidente, le diagnosticaron en la evaluación medica: 1.- Traumatismo cráneo encefálico moderado, 2.- traumatismo vertebral, 3.- traumatismo toráxico cerrado, 4.- fractura por aplastamiento del cuerpo vertebral de T11, lo que provoca un dolor permanente. Continúa señalando que el accidente ocurrido fue investigado por INPSASEL, concluyendo que el accidente ocurrido es de origen laboral así como el incumplimiento por parte del instituto de una serie de normas establecidas en la LOPCYMAT, tales como que no investigó ni inspeccionó el accidente de trabajo, no posee el programa de seguridad y salud en el trabajo, no tenían la notificación de riesgo, no poseen estudio de relación persona-trabajo, no posee servicio de salud y seguridad en el trabajo, no realizan exámenes pre-empleo y post empleo, no posee estadísticas sobre la accidentalidad, no posee programa de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo, no poseen equipos de protección personal acorde para el riesgo, no tiene comité de seguridad y salud laboral, no posee programa de mantenimiento preventivo a maquinarias, equipos y herramientas. Dicho organismo emitió certificación del accidente, cuya discapacidad fue calificada como Parcial Permanente, generando disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento, de su capacidad física o intelectual para el trabajo.
Manifiesta que en reiteradas ocasiones ha dirigido comunicaciones a la Junta Liquidadora, a la Procuraduría General del estado Yaracuy y al despacho del Gobernador, sin obtener respuesta alguna así como que debido al accidente laboral, se encontraba amparado por la inmovilidad laboral especial dictada por decreto presidencial, por lo que no debió ser despedido. Por tal razón procede a demandar los siguientes conceptos: Indemnización por daño material y moral Bs. 200.000,00; pago de tratamiento que comprende las sesiones de fisioterapias e hidroterapias requeridas para la recuperación parcial de mi estado físico, pago de los conceptos establecidos en el articulo 80 de la LOPCYMAT por la incapacidad parcial y permanente establecida en el articulo 78 de la LOPCYMAT, pago de los conceptos establecidos en el articulo 90 de la LOPCYMAT y así como la indemnización establecida es el articulo 130 numeral 4 ejusdem, pago de los conceptos establecidos en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ultimo la asignación de un nuevo puesto de trabajo acorde con sus condiciones físicas actuales, todo ello estimado en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares ( Bs. 450.000,00).
Cabe destacar que, la parte demandada Instituto Autónomo de Defensa Civil y Apoyo en Casos de Emergencia y Desastres Naturales del Estado Yaracuy (I.A.D.C.) no procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad legalmente establecida para ello, sin embargo y, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, no se produce la confesión ficta a la cual alude el artículo 135 de la citada ley adjetiva laboral por ser un ente público, sino que se entienden contradichos los hechos alegados en el libelo de la demanda. También ello quiere decir que la carga probatoria no se invierte, es decir la conserva la parte actora en este caso, debiendo probar todos y cada uno de los hechos invocados en su reclamación, en consecuencia le corresponde al Juez determinar si la misma no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres.
No obstante lo anterior, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, mediante escrito inserto de los folios 172 al 174 de la Primera Pieza, como punto previo alegó la FALTA DE CUALIDAD de la demandada argumentando que el Instituto Autónomo de Defensa Civil y Apoyo en Casos de Emergencia y Desastres Naturales del Estado Yaracuy (I.A.D.C.), no tiene cualidad para ser llamado en este proceso, ya que mediante Ley dictada por el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, publicada en Gaceta Oficial del Estado N° 3.222 de fecha 25-9-2009 se ordenó la supresión del mismo, de igual forma, se ordenó al ciudadano Gobernador del Estado la designación de una comisión liquidadora, mandato que se cumplió según de desprende del Decreto N° 246, a la que se le asigna personalidad jurídica propia y se le conceden los privilegios y prerrogativas procesales y fiscales de que goza el Estado Yaracuy.
En otro orden de ideas, niega que exista responsabilidad patronal en la ocurrencia del accidente o que el mismo se haya producido como consecuencia de un hecho ilícito, argumentando que en dicha oportunidad al trabajador se le prestó la debida asistencia médica y se le canceló el salario mientras estuvo de reposo médico. Asimismo agrega que al estar inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es éste quien debe indemnizar al trabajador. Finalmente y de manera pormenorizada, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, rechazando categóricamente que al trabajador se le adeude cantidad alguna por las indemnizaciones reclamadas.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
Así las cosas y, de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida lo referente a la distribución de la carga probatoria, criterio este reiteradamente sostenido por la jurisprudencia patria. En tal sentido, se ha venido señalando que las reclamaciones de indemnizaciones derivadas de accidente o enfermedad profesional, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral, la carga de la prueba no se invierte, es decir la conserva la parte actora, por cuanto que es ésta quien debe demostrar el hecho ilícito patronal, vale decir, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido. Sin embargo, también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y, afirma un hecho de compleja demostración, a saber la no realización por parte del patrono de las conductas positivas, necesarias para satisfacer los deberes de seguridad, aún cuando el patrono se limite a negar en forma absoluta que incurre en tales incumplimientos, sin alegar hechos nuevos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho alegado por el trabajador, como por ejemplo el incumplimiento de normas de seguridad industrial. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 0514 y 722 del 16/03/2006 y 02/07/2004 respectivamente).
En el caso de marras corresponde en primer lugar a la parte accionante la carga probatoria del hecho ilícito patronal, es decir la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño alegado. En segundo lugar, corresponde a la demandada demostrar la falta de cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Motivo por el cual, pasa ahora este Tribunal a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para posteriormente poder emitir un pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia. Veamos:
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBA POR ESCRITO:
1º Copia simple de constancia de antecedentes de servicios, a nombre del ciudadano ÁNGEL ALEXIS MANRIQUE PÉREZ, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEFENSA CIVIL Y DE APOYO EN CASO DE EMERGENCIAS Y DESASTRES NATURALES DEL ESTADO YARACUY (IADC) (folio 10). Se trata de un documento administrativo, no impugnado en su oportunidad, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del contenido de la misma que el actor laboró para la mencionada entidad, con fecha de ingreso el 23/09/2003, egresando el 15/12/2009, así como también el ultimo salario devengado por el trabajador por Bs. 973,93.
2° Copia certificada del Expediente N° YAR-IA-06-0048 (folios 11 al 45) y, Certificación N° 247/09 (folio 46), ambos emanados de la Dirección Estadal de los Trabajadores (DIRESAT) de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y; c) Acta emitida de fecha 01/09/2009 levantada por la Dra. NAYDA QUERO, Médico Ocupacional de la DIRESAT (folios 146 y 147), considerados éstos como documentos de carácter administrativo, no impugnados por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valorados por este sentenciador con plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos los efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). Del contenido de los descritos instrumentos se desprende entre otras cosas, información atinente a la ocurrencia del accidente de trabajo el día 27/05/2006 al ciudadano ANGEL MANRRIQUE mientras prestaba servicios para el IADC, y la notificación del accidente laboral realizado por el trabajador, el registro del asegurado en el seguro social y la certificación por parte de INPSASEL que se trata de un accidente laboral. Igualmente dichos instrumentos determinan una discapacidad parcial y permanente. Asimismo consta que el mencionado organismo informó al trabajador el deber de cumplir el tratamiento prescrito y la rehabilitación y la necesidad de someterse a una nueva intervención debido a su patología, a lo cual el trabajador manifestó una negativa a someterse otra intervención quirúrgica.
3° Parte del denominado Expediente N° 00792 de fecha 22/08/2006, presuntamente cursante en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy (folios 47 al 50) e Informe Médico presuntamente suscrito por el Dr. German Arias Castro (folio 51), ambos de carácter administrativo, impugnados por la demandada por tratarse de copia simple y, por cuanto no se demostró su existencia con la presentación del original o con otro medio de prueba, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedan desechados y en consecuencia fuera del debate probatorio.- En cuanto a los instrumentos que cursan de los folios 52 al 62 de la primera pieza del expediente y constituidos por comunicaciones dirigidas por el hoy accionante a la Junta Liquidadora, a la Procuraduría General del estado Yaracuy y al Despacho del Gobernador del Estado Yaracuy, a pesar de ser impugnadas por ser copia simple, no obstante se observa que todas tienen sello húmedo en señal de recibido por cada una de las instituciones a las cuales fueron dirigidas, por tanto apreciadas y valoradas como evidencia de las gestiones realizadas por el trabajador a los efectos de solicitar el pago de las indemnizaciones de acuerdo a la LOPCYMAT.
4° Ficha de declaración de accidente (folios 148 y 149), y; Planilla de declaración de accidente emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 150). Estas documentales son calificadas como instrumentos de carácter administrativo, no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno. De su contenido se constata que en fecha 19/05/2010 fue declarado el accidente de trabajo por el ciudadano Ángel Manrique.
5° Informe Pericial de fecha 15/11/2013, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL), inserto a los folios 206 al 210 de la primera pieza del expediente. Esta instrumental, no impugnada por la contraparte, es calificada como documento de carácter público administrativo, de cuyo contenido se constata la Discapacidad Parcial y Permanente declarada por la DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy, también se constata el porcentaje de incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a nombre del ciudadano ANGEL MARIQUE, el cual fue de un 33%.
(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A) PRUEBA POR ESCRITO: Cursa en autos Registro de asegurado en el IVSS (folio 154) y Declaración de accidente (folio 155), documentos impugnados por ser copia simple, y por cuanto no se demostró su existencia con la presentación del original o con otro medio de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedan desechados y en consecuencia fuera del debate probatorio.
B) PRUEBA DE INFORME: Dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero en el estado Yaracuy, cuyas resultas cursan de los folios 199 al 200 de la primera pieza del expediente, cuyo contenido informa sobre la inscripción del hoy reclamante trabajador en ese organismo por parte del Instituto Autónomo de Defensa Civil.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
De acuerdo a las denuncias formuladas por los recurrentes, en primer lugar el Tribunal observa que, la presente apelación se limita por un lado a la revisión de la sentencia recurrida en cuanto a la condenatoria por parte del Juez a-quo del daño moral así como a las indemnizaciones por concepto de daño material y la contenida en el numeral 4° del artículo y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Ahora bien, quien aquí suscribe observa que, de todo el acervo probatorio quedó plenamente demostrada la ocurrencia del denunciado accidente de naturaleza eminentemente laboral, hecho no controvertido en el presente caso. Pero como quiera que el demandante denuncia en apelación, que las cantidades acordadas por el a-quo deben ser incrementadas, debido al grado de incapacidad que padece el trabajador, quedando demostrado el incumplimiento por parte del patrono de las normativas en materia de seguridad y salud contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), a su decir, surge responsabilidad por los daños que ocasionados.
En este sentido y, por cuanto para el supuesto planteado, reposa la carga de la prueba sobre la parte actora, en tanto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, en las reclamaciones de indemnizaciones derivadas de accidente o enfermedad profesional, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral, la carga de la prueba no se invierte, es decir la conserva la parte demandante, quien debe demostrar el hecho ilícito patronal, vale decir, la extensión del daño y la relación de causalidad entre ese ilícito y el daño producido. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 0514 y 722 del 16/03/2006 y 02/07/2004 respectivamente).
También para nuestra Máxima Instancia Judicial, en materia de infortunios laborales, de manera pacífica e inveterada se ha sostenido la aplicación de la Teoría de la “Responsabilidad Objetiva”, también llamada del “Riesgo Profesional”, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Esto es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”. Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina especializada se ha referido a la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Para Maduro Luyando, esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna”.
Conforme a lo establecido en el anteriormente citado artículo 1.193 del Código Civil, se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Con vista a todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. De este modo el trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado.
Ha dicho nuestra máxima instancia judicial que, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador. Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.- En este contexto, se produce lo que en doctrina sobre infortunios laborales se conoce como “Responsabilidad Subjetiva Patronal”, traducida cuando el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de las normas de higiene y/o seguridad en el trabajo, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 0868 del 18/05/2006).
Así las cosas y, tomando además en consideración que, a la luz de la citada Ley Sustantiva que rige la materia, en el caso sub-exámine, tanto la Certificación y, sobre todo de acuerdo al Informe de Investigación de accidente, ambos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral (INPSASEL) a nombre del ciudadano ANGEL ALEXIS MANRIQUE, informan con carácter vinculante y contundente la existencia del nexo causal entre el narrado accidente y la prestación del servicio, a consecuencia de los hechos ocurridos el día 27 de mayo de 2006 en el Sector Tulipán del Municipio Veroes, cumpliendo órdenes en actividades laborales de rutina, durante una poda de tres árboles, habida cuenta que con ello el trabajador se precipitó al suelo, lo que con posterioridad le ocasionó padecimientos físicos y de salud con pérdida parcial y permanente en 33% de la capacidad ordinaria para el trabajo común, específicamente con limitación para la realización de actividades que ameriten posturas forzadas de la columna lumbar, movimientos repetitivos de flexo extensión y rotación del tronco, exposición a vibraciones, levantar, halar, empujar o desplazar cargas, permanecer sentado o de pie de manera prolongada, subir o bajar escaleras constantemente, tomando en cuenta que se trata de un trabajador en el que, por la naturaleza del servicio prestado, normalmente predominaría el esfuerzo físico.- Aunado a ello, según el aporte probatorio, no se pudo constatar el cabal cumplimiento de normas sobre salud y seguridad por parte de la entidad de trabajo, lo que ciertamente conlleva al acuerdo de la indemnización tarifada por el artículo 130 de la LOPCYMAT, toda vez que determina con meridiana claridad la responsabilidad subjetiva del empleador en el surgimiento del infortunio laboral, en los mismos términos como fueron acordados por la juez a-quo, razón por la que se desestima la denuncia a este respecto formulada. ASI SE DECIDE.
En referencia a la cuantificación del tan cuestionado “DAÑO MORAL”, estimado por el A-quo en la cantidad de Bs. 20.000,oo, en primer lugar, manifiesta este Tribunal hacer suyo el criterio que la jurisprudencia exhibe sobre esta materia, conforme al cual, el daño moral debe ser condenado, no porque el patrono haya incurrido en culpa, sino en aplicación de la reconocida “Teoría de la Responsabilidad Objetiva”, la cual traduce la obligación del patrono de reparar el daño causado por la enfermedad o accidente de trabajo padecido por el trabajador, prestando sus servicios a la empresa, recordemos, siempre con independencia de la culpa o negligencia del patrono. Pero para ello, el Juez debe justificarlo a través de un proceso lógico que permita estimarlo en una cantidad determinada.
Así las cosas, según Sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el Juez debe indicar y analizar en su decisión los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia, que permita controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado, tales como: la entidad del daño tanto físico como psíquico; el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos; la posición social, económica, el grado de educación y cultura del reclamante; la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar. Por tanto, la fijación de la cuantía del daño moral por parte del Juez no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas, con las razones que justifican la estimación, a los fines de controlar su legalidad.
Reconoce la Sala la dificultad en la apreciación de una reparación matemáticamente equivalente al daño. Se entiende que, evaluar en dinero el dolor, no es sencillo: Hay indemnizaciones por daño moral, que la doctrina ha denominado daños morales objetivados, legales, cuando se puede inferir del accidente o enfermedad sufridos y que causa trastornos a la personalidad, resultados económicos. Por ejemplo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un límite para la indemnización. En tanto que, cuando el impacto psicológico no pueda traducirse en valores económicos, se trata de daño moral subjetivo. Lo que se pretende es que la indemnización derivada de infortunios en el trabajo, sea, sino perfectamente exacta, al menos racional y en proporción al mal causado. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias Nº 1280 y 1123 del 31/07/2008 y 27/09/2004 respectivamente).
Así pues, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de marras que hoy nos ocupa, constatado el infortunio padecido por el ciudadano ANGEL ALEXIS MANRIQUE que, con ocasión a la prestación de servicio, trajo como consecuencia una disminución de su aptitud física para el normal desempeño de sus tareas laborales cotidianas en un 33%, el grado de instrucción formal y su condición de obrero, son elementos que, por “máxima de experiencia”, coadyuvan a una aproximación a lo que en doctrina se conoce como la “escala de sufrimiento” del infortunado trabajador, quien para la fecha cuenta con cuarenta y dos (42) años de edad.- Por todo ello, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, considera este Juzgador que, en el presente asunto, no procede el incremento de la condenatoria del daño moral, justA y prolíficamente estimado por la Primera Instancia por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo). Esto, sin animo de desmejora alguna, sino por el contrario respetando la condición humana del demandante y el padecimiento emocional que sufre a consecuencia de su enfermedad, no obstante ello, este Superior Despacho considera que en modo alguno le impide ejecutar otras tareas adecuadas a su edad, incluso de mínimo esfuerzo físico. Este Juzgador considera que el mismo puede con prudencia, justicia y sano criterio mantenerse en la misma cantidad ut-supra indicada.- Como consecuencia de ello, deviene evidente la declaratoria sin lugar de ambas apelaciones aquí ejercidas, tal y como podrá apreciarse en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Desestimados como fueron los recursos ejercidos, queda incólume la condenatoria por los conceptos de daño material y moral, así como por la indemnización a la que se refiere el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal y como fueron acordados por el a-quo. De la misma manera, procede la determinación de la indexación judicial, es decir desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, previa solicitud de la parte interesada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-VII-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación por ambas partes ejercido contra la sentencia de fecha 07 de Marzo de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de indemnizaciones y otros conceptos derivados de accidente de trabajo incoada por el ciudadano ANGEL ALEXIS MANRIQUEZ PEREZ contra el INSTITUTO AUTONOMO DE DEFENSA CIVIL Y DE APOYO EN CASO DE EMERGENCIA Y DESASTRES NATURALES DEL ESTADO YARACUY (IADC). ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por haber resultado las partes recíprocamente vencidas, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante oficio, dirigido a la Procuraduría General del Estado Yaracuy. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
ZAYDA CAROLINA HERNANDEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes diecisiete (17) de octubre del año dos mil catorce (2014), siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2014-000032
(Segunda (2ª) Pieza)
JGR/ZCH
|