REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de octubre de 2014
204º y 155º
Asunto Nº: UP11-R-2014-000061
[Una (01) Pieza]
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación, ejercido por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, contra la actuación de fecha 03 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: JOICI CARMONA ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 14.209.588.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZAFIRO NAVAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.555.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA DEMANDADA: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, en la persona de las apoderadas ALEJANDRA DELVIGNE, IRIESMAR PARADA ASUAJE Y OTRAS, todas Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números108.984, 144.979 y otros respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente denuncia que, su representada no fue notificada de la consignación de la experticia complementaria del fallo, lo cual es de obligatorio cumplimiento, ya que ésta cuenta con privilegios y prerrogativas procesales, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 98 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. Señala que tal notificación es necesaria a los efectos de sincerar el monto que deben cancelar para poder comprometer el presupuesto del Estado.
De otro lado, la representación judicial de la parte actora impugna la representación ejercida en la audiencia de apelación, pues considera que es un hecho público y notorio el cambio de Procurador del Estado, y el ciudadano ARTURO ALVAREZ perdió tal condición por lo que en consecuencia no se puede representar a un ente público sin poder, por tanto considera que la apelación quedó desistida. En otro orden de ideas, señala que en este caso se agotaron todos los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza la demandada e invoca el criterio fundamental de la notificación única, que el auto apelado es de mero trámite y que la consignación de la experticia no debe ser notificada a las partes, pues ésta constituye un complemento de la sentencia que ya fue notificada. Ejerciendo su derecho a réplica, la representación de la demandada manifiesta que ésta como apoderada no representa al ciudadano ARTURO ALVAREZ sino a la institución, siendo su deber salvaguardar los derechos del Estado Yaracuy.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para resolver el recurso aquí interpuesto y, como punto previo, pasa ésta Alzada a resolver la IMPUGNACION DE PODER planteada por la representación judicial de la parte actora, vencido como se encuentra el lapso concedido por el Tribunal para el trámite de la incidencia respectiva. En tal sentido, en primer lugar es necesario señalar que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica, del mismo modo como también lo señala el artículo 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Como quiera que en el caso de marras, la parte demandada viene representada por la Procuraduría General
del Estado Yaracuy, a través del ejercicio de Profesionales del Derecho a quienes se les ha conferido mandato, otorgado por el ciudadano ARTURO ALVAREZ SANTANDER, en su condición de Procurador General del Estado Yaracuy, quien según el dicho de la representación de la accionante recurrente, aún sin evidenciarlo, habría sido reemplazado por una nueva persona, en éste supuesto es conveniente señalar que, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, “son competencias de la Procuraduría, el ejercicio de la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado Yaracuy”.- En ese mismo sentido, el artículo 23 ejusdem dispone que, aquella entidad “conserva en toda su plenitud la representación y defensa de los derechos, bienes, territorio, recursos, acciones e intereses patrimoniales del Estado Yaracuy, aún en los casos en que existan otro u otros funcionarios investidos de la misma atribución por delegación o sustitución otorgada por el Procurador General del Estado Yaracuy, así como en el caso de constitución de apoderados o mandatarios particulares cuando la representación y defensa de los derechos, acciones, territorio, recursos, bienes e intereses particulares del Estado así lo requiera”.
Cabe destacar que durante el curso de la incidencia aperturada en virtud de la impugnación propuesta, la representación de la demandada consignó escrito junto con recaudos anexos en fecha 06 de octubre de 2014, invocando lo que en doctrina se conoce como “Teoría del Órgano”, a su decir, en Venezuela apoyada por José Peña Solís, entre otros reputados autores, entre los cuales también destacan Hildegard Rondón de Sansó, Domingo Pérez Luciani y, más recientemente el Profesor José Ignacio Hernández, en un trabajo producido con ocasión a la Sentencia Nº 02 del 09/01/2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De éste modo se dice que, “en el derecho positivo venezolano, el concepto de “órgano” es el de unidad administrativa, compuesta por cargos, que son ejercidos por los funcionarios públicos, o sea, los titulares del cargo. La actuación de éstos se imputa, como regla general, a la persona jurídica por cuenta de quien el órgano actúa, salvo que el funcionario no obre en ejercicio de las funciones propias al cargo que ejerce, caso relevante en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, entre otros supuestos de aplicación. Debe acudirse en este sentido al artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que alude al cargo como “unidad básica que expresa la división de trabajo”, incluida dentro de cada “unidad organizativa”, concepto que vincula al funcionario con la unidad. No todo cargo
entraña el ejercicio de competencias frente a terceros, con lo cual, el órgano no es más que el cargo que, dentro de una unidad administrativa u organizativa, tiene atribuido por Ley el ejercicio de competencias El órgano es, por ello, la unidad administrativa, la institución que ejerce competencias. El funcionario público, por el contrario, es el titular de ese órgano, designado de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Ley. Por esa distinción, y salvo la excepción comentada, los actos del funcionario –persona natural designada como titular del cargo- son imputables al órgano. Esta delimitación conceptual, esbozada tan sólo aquí en sus aspectos centrales, permite encuadrar adecuadamente el denominado “Principio de Continuidad Administrativa”: tal principio se refiere al órgano y al ejercicio de sus competencias, no al titular del cargo, o sea, al funcionario. La continuidad se predica respecto a la Administración como actividad, en el sentido que el ejercicio de sus actividades, y en especial, de las competencias asignadas por Ley, es obligatorio y como ende, no puede ser interrumpido.”
Íntegramente acogida la citada línea doctrinaria, quien suscribe considera que, en los supuestos como el que ahora se encuentra bajo examen, traduce que, cuando opera un cambio del titular que ocupare el cargo como Procurador General del Estado, en nada afecta la legitimidad y validez del mandato conferido a los profesionales del Derecho que en juicio representen por delegación a los derechos de la entidad de gobierno regional, habida cuenta que las facultades han sido sin duda y de pleno derecho conferidas por el órgano, para la mejor protección y resguardo de sus intereses, en el entendido que, admitir lo contrario, verbigracia, podría ir en detrimento del derecho a la defensa del Estado como sujeto procesal, afectando el alcance y efecto de toda actuación administrativa o judicial proveniente del Procurador sustituido, quien con su intermediación venía materialmente ejerciendo la representación, no la suya propia como persona natural, sino la del ente político territorial como persona jurídica.
En consecuencia, éste Tribunal desestima la impugnación planteada por la representación judicial de la parte demandante y, por consiguiente se mantiene la plena validez y con ello, los efectos que dimanan de todos y cada uno de los instrumentos poder otorgados a los profesionales del derecho que, en el proceso laboral acudan en defensa de la Gobernación del Estado Yaracuy, por intermedio de la Procuraduría General del Estado, con fundamento en lo
preceptuado en el numeral 13º del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy.
En cuanto al mérito del asunto planteado en apelación, es conveniente destacar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. Por su parte la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, en sus artículos 89 y siguientes establece el procedimiento a seguir en caso de que el Estado Yaracuy, sus empresas, asociaciones, fundaciones, institutos autónomos, sociedades civiles o mercantiles y demás entes con personalidad jurídica, patrimonio propio creado por éste, sea condenado en juicio. Destaca igualmente el artículo 99 ejusdem, el cual dispone que: ‘Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador General del estado Yaracuy de toda oposición, excepción, cuestión previa, providencia, recurso, impugnación, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Estado Yaracuy.
Ahora bien, siendo que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución, habida cuenta que, el auto apelado decreta el CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO de la sentencia definitiva de fecha 01 de julio de 2013, destaca el hecho de que la experticia complementaria del fallo ha quedado definitivamente firme que, en su momento pudo ser impugnada, en consecuencia, este sentenciador de Alzada disiente de la apreciación del recurrente, toda vez que aquella, per se, no comporta decisión de carácter judicial, constituyendo solamente un complemento de algunos elementos que componen la orden contenida en la sentencia, de la que en forma oportuna tuvo conocimiento la representación de la Procuraduría, previo el cumplimiento de los deberes formales que la ley contempla en aseguramiento de los privilegios y prerrogativas procesales acreditados a su favor y, en modo alguno enmarcando la cuestionada actuación en el contexto del artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, por consiguiente, no prospera en derecho la denuncia interpuesta.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todas las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” la impugnación opuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, contra el mandato que acredita a la representación judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: “SIN LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 03 de junio de 2014, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS”. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se ordena notificar de la Presente decisión a la Procuraduría General del Estado Yaracuy, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
ZAYDA CAROLINA HERNANDEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes veinte (20) de octubre del año dos mil catorce (2014), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2014-000061
Única Pieza
JGR/ZCH
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