REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de octubre de 2014
204º y 155º
Asunto Nº: UP11-R-2014-000083
[Una (01) Pieza]
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes, contra la decisión de fecha 16 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “DESISTIDO” el recurso ejercido por la parte demandada y, “SIN LUGAR” la apelación interpuesta por la parte demandante y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOSE MANUEL DIAZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.593.112.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.555.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MUNDO ANIMAL, C.A, sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 29 de febrero de 2000, bajo el número 20, Tomo 140-A, representada por el ciudadano JAVIER RICHARDSON SANCHEZ NIETO, en su condición de Presidente de dicha empresa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL ALVAREZ, ALCIDES ESCALONA y OTROS, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.444, 90484 y otros respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, denuncia el vicio de silencio de prueba, argumentando que el a-quo dejó de valorar pruebas fundamentales como el acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en la cual consta el tiempo total de servicio prestado desde el 05 de febrero de 2005 hasta el 16 de enero de 2011, la cual debió concatenarse con el resto de los medios probatorios aportados, a fin de acordar la totalidad de los conceptos demandados. Agrega que al trabajador lo hacían firmar instrumentos en blanco (recibos de pago) lo que demuestra un enmascaramiento de la relación de trabajo, así como constan en autos recibos sin fecha e instrumentos impugnados que demuestran situaciones ajenas a una relación de trabajo. Consignó en esta audiencia el acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, solicita se declare con lugar la apelación y se modifique la sentencia apelada.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación ejercida en su contra, considera necesario este Juzgador revisar las alegaciones y defensas formuladas por las partes en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que, el accionante indica en el escrito de demanda y su reforma haber prestado servicios para la empresa Mundo Animal C.A., desempeñándose como personal de mantenimiento en el área de peluquería canina desde el 05 de Febrero de 2005, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 3.000,oo hasta el 16 de Enero de 2011, cuando dice haber sido despedido injustificadamente por el referido patrono, aun estando amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral ordenado por el Ejecutivo Nacional. Señala que han sido infructuosas las gestiones realizadas para el cálculo de sus prestaciones sociales, por lo cual procede a demandarlas, estimadas en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 89.790, 65), por concepto de: antigüedad, indemnización según artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional (vencidos y fraccionados), utilidades, días domingos y feriados y salarios caídos.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 114 al 118 ) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la parte demandada opone como punto previo la PRESCRIPCION de un (01) año, prevista en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que el actor comenzó el 01 de junio de 2005 y renunció en fecha 30 de noviembre de 2006, comenzando nuevamente en fecha 22 de marzo de 2007 hasta el 16 de julio de 2007, iniciando nuevamente en fecha 01 de octubre de 2010 hasta que deja de prestar servicios sin previo aviso en fecha 16 de enero de 2011, cuando le fueron canceladas sus prestaciones sociales, por haber dejado de asistir a su puesto de trabajo, por lo cual niega que al actor se le adeuden los conceptos reclamados.
Ahora bien, habiendo sido opuesta la defensa de prescripción de la acción, en primer término y como punto previo, estima necesario esta Alzada revisar la misma, habida cuenta que fue ello lo que sirvió como principal fundamento del a-quo para la declaratoria parcial del fallo recurrido, hoy motivo también de apelación.
-IV-
PUNTO PREVIO UNICO:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La prescripción en doctrina es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o
demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317).- En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo de derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Pero por otro lado el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción, observándose en primer término la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. Ello quiere decir que, el Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. De igual modo destacan como causas interruptivas, la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente o autoridad administrativa del trabajo y, otras causas señaladas en el Código Civil (artículo 1.969 y siguientes), entre las que particularmente destaca cualquier acto que constituya en mora al deudor, en este caso al patrono o empleador, para cumplir con la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extra judicial.
Es importante resaltar que, el lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes, se practique la citación, o en alguna forma quede notificado el demandado.
Dicho lo anterior, en el caso de marras observa este Superior Despacho que, de los folios 71 al 111 del expediente, cursan instrumentos de carácter privado, constituidos por contratos de trabajo, mediante los cuales las partes se obligan para los períodos y en los términos allí establecidos (Folios 71 y 72 y 101 y 102), recibos de pago de salario, carta de renuncia, recibo de antigüedad, utilidades y bono vacacional, algunos no atacados y otros impugnados pero de manera genérica, por lo que efectivamente se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los cuales queda demostrado que el trabajador se obligó con la accionada para los períodos, en primer lugar comprendidos desde el 01 de junio de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2006 oportunidad en la cual el trabajador renunció, posteriormente comenzando una nueva relación en fecha 22 de marzo de 2007 hasta el 16 de julio de 2007, cancelándole el patrono sus prestaciones sociales y que, a la fecha de interposición de la presente acción, vale decir el 25 de octubre de 2011, el derecho que tenía el trabajador a ejercer el derecho sobre alguna diferencia que pudiera existir a su favor sobre el primer período de contratación, ya había sobradamente transcurrido el lapso de un (01) año para interponer la demanda, por lo que, tal y como lo indica la recurrida, ya se encontraba PRESCRITA esa parte de la acción, conforme a lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Motivo por el cual, ahora corresponde al Tribunal pronunciarse acerca del mérito de la controversia, respecto del no prescrito periodo de contratación o servicio comprendido desde el 01 de Octubre de 2010 hasta el 01 de Enero de 2011, por lo que de seguidas pasa este sentenciador al análisis y valoración de los medios probatorios aportados al proceso.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandante requirió de la accionada la exhibición de los siguientes instrumentos: Nóminas de pago de Antigüedad, Nóminas de pago de intereses, Nóminas de pago de la Indemnización de Antigüedad, Nóminas de pago, Nóminas de pago de vacaciones, Nóminas de pago de Bono Vacacional y Nóminas de pago de fin de año. Estas documentales no fueron mostradas por la demandada, de manera que en principio, procedería aplicar las consecuencias jurídicas a las que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, debe este Superior Tribunal considerar en el caso de marras que declarada la prescripción de la acción respecto del primer período de servicio desde el 01 de junio de 2005 hasta el 16 de julio de 2007, mal puede pretender la parte actora revertir la carga a la demandada. En tal sentido este Tribunal considera los efectos de la no exhibición sólo respecto del período de la relación de trabajo comprendido desde el 01 de Octubre de 2010 hasta el 01 de Enero de 2011.
2.- PRUEBA DE TESTIGOS: La pare demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos FANNY RODRÍGUEZ, KAREN PÉREZ, CLAUDIO MORLES, Y GEOMAR GARCÍA, se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- PRUEBA DE INFORME:
a.- La parte demandada promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas cursan a los folios 144 y 145 del expediente, mediante el cual informa que el ciudadano JOSE MANUEL DIAZ fue retirado por la empresa MUNDO ANIMAL en fecha 16/07/2007.
b.- En cuanto a la infamación solicitada al BANCO PROVINCIAL, cuyas resultas constan de los folios 165 al 174 del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio como evidencia de la relación de trabajo existente entre las partes, por cuanto de ella se desprenden depósitos a la cuenta a favor del hoy accionante trabajador por parte de la entidad de trabajo demandada.
c.- Respecto de la información solicitada a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, cuyo informe consta a folio 188 del expediente del cual se desprende la interposición de una solicitud de cobro de prestaciones sociales por el hoy accionante trabajador contra la empresa MUNDO ANIMAL C.A. la cual fue rechazada por la demandada, indicando el órgano competente el cierre de la vía administrativa el día 28/09/2011. Asimismo se desprende la inexistencia de procedimiento alguno por Calificación de Faltas.
(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- PRUEBA POR ESCRITO: De acuerdo a los folios 71 al 111 del expediente, cursan instrumentos de carácter privado, constituidos por contratos de trabajo, mediante los cuales las partes se obligan para los períodos y en los términos allí establecidos, recibos de pago de salario, carta de renuncia, recibo de antigüedad, utilidades, y bono vacacional, algunos no atacados, otros impugnados pero de manera genérica, por lo que efectivamente se les ha otorgado pleno valor probatorio respecto de la ya decretada y resuelta prescripción de la acción sobre el primer período comprendido entre el 01 de junio de 2005 hasta el 16 de julio de 2007.
2.- PRUEBA DE INFORME: La parte demandada promovió prueba de informes dirigida al BANCO PROVINCIAL, cuyas resultas constan a los folios 150 al 152 del expediente, la cual este Tribunal desecha por cuanto nada aportan para la resolución del la controversia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); respecto de las denuncias formuladas por la parte recurrente, en primer lugar relacionada con el vicio de silencio de pruebas, en la que se supone incurre la recurrida sobre el acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en la cual consta la totalidad de la prestación de servicios desde el 05 de febrero de 2005 hasta el 16 de enero de 2011.- Para ello es conveniente citar la opinión que al respecto sostiene RAMON ESCOBAR LEON, para quien existen dos supuestos cuando se incurre en el vicio de silencio de prueba: a) Cuando el Juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, es decir cuando lo silencia totalmente y; b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia que está en el expediente, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen se impone así sea la prueba inocua, ilegal o impertinente, puesto que precisamente a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada”.
Adoptada la citada posición doctrinaria por quien aquí decide, para el caso sub-exámine, claramente se observa que el recurrido fallo si analizó las pruebas evacuadas, en particular la prueba de informe, aunque bajo un criterio distinto con el que este Juzgador les ha evaluado e interpretado, de manera tal que, no incurre aquella en el denunciado vicio y, menos aún en la forma como lo delata la apelante, por cuanto que el instrumento al cual se refiere en su denuncia no fue valorado y constituido por acta de fecha 24 de agosto de 2011 y no fue consignado por la parte actora durante la etapa probatoria, sino que fue tardíamente traído al proceso durante la celebración de la audiencia de apelación, al que mal puede dársele el pretendido valor probatorio, en consecuencia no prospera en derecho la delación formulada. ASI SE DECIDE.
Por tal motivo, se confirma en todas y cada una de sus partes la recurrida decisión y en consecuencia, se condena a la parte demandada, MUNDO ANIMAL C.A., a pagar al actor la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.818,72) de acuerdo a las siguientes cantidades y conceptos:
a. Antigüedad……………………………………………………...………….Bs. 7.427, 70
b. Vacaciones…………………………………………………………………..Bs. 2.500,00
c. Bono Vacacional………………………………………………………......Bs. 1.100, 00
d. Utilidades………………………………………………………………..……Bs. 3.487, 00
MENOS……………………………………………………………………………..Bs. 2.695, 98
TOTAL…………………………………………………………………………….. Bs. 11.818, 72
Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicará por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerdan los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la misma experticia bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente se acuerda la indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados en la experticia bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. La indexación de los demás montos condenados, serán calculados de la siguiente manera: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
-VII-
DISPOSITIVO
Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandante, ambos contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.- ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida sentencia en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE MANUEL DIAZ MARTINEZ, contra la empresa MUNDO ANIMAL, C.A., todos plenamente identificados a los autos.- ASI SE DECIDE.
TERCERO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.- ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
ZAIDA CAROLINA HERNANDEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles veintidós (22) de octubre del año dos mil catorce (2014), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2014-000083
(Pieza Nº 01)
JGR/ZCH
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