REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 08 de octubre de 2014
204º y 155º

Asunto Nº: UP11-R-2014-000073
[Una (01) Pieza]

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la co-demandada, la empresa INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A, contra la actuación de fecha 25 de Junio de 2014, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO OLIVARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 17. 495.196.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCO TULIO RAMIREZ, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.159.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04/12/1996 bajo el Nº 19, Tomo 645 A-Sgdo, en la persona de los ciudadanos ANTONIO VENEZIA SALVAGGIO y JORGE GONCALVEZ PESTANA, portadores de las cédulas de identidad números 5.453.660 y 6.843.535, en su carácter de DIRECTORES GERENTES de dicha empresa respectivamente; A.M SERVICIOS Y MANTENIMIENTO C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29/01/2006 bajo el Nº 72, Tomo 4-A, en la persona del ciudadano MARIO VICENTE LEGGIO, portador de la cédula de identidad número 7.047.117, en su carácter de PRESIDENTE de dicha empresa, y; P.L. SERVICIOS MANTENIMIENTOS Y AGRO C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 27/01/2006 bajo el Nº 38, Tomo 287-A, en la persona del ciudadano MARIO VICENTE LEGGIO, portador de la cédula de identidad número 7.047.117, en su carácter de PRESIDENTE de dicha empresa.

PARTE CO-DEMANDADA RECURRENTE: INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A, ya identificada a los autos.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.930.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS OTRAS CO-DEMANDADAS: WILLY ZAMBRANO y GILBERTO CORONA, ambos Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 149.843 y 65.407 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.


-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION


Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente plantea que, ésta incompareció a la audiencia de preliminar fijada para el día 25 de junio de 2014, a consecuencia de justificados y fundados motivos por caso fortuito o fuerza mayor, por cuanto en la referida fecha, se encontraba totalmente inmovilizado desde las 8:30 a.m. en la Carretera Nacional, Troncal 11, sentido Nirgua – San Felipe, Sector Las Palmas, debido al desplazamiento de un cerro en la zona que cubrió parte de la carretera, situación que conllevó al colapso de tráfico y la paralización del mismo. A fin de demostrar sus alegatos, consignó constancia de fecha 27 de junio de 2014, la cual dice fue expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Puesto de Tránsito de Nirgua Estado Yaracuy. Por otra parte agrega que, a pesar que en otras causas similares consta que la representación del accionante estaría constituida por dos abogados, éstos siempre llegan a un acuerdo de quien va a acudir a los actos, correspondiéndole en el presente caso a su persona. En tal sentido, solicita se reponga la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, consignó constancia de fecha 04 de agosto de 2014, igualmente expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Puesto de Tránsito de Nirgua Estado Yaracuy, donde se constata que el día 25/06/2014 no ocurrió ningún tipo de accidente en la carretera nacional troncal 11, por lo que solicita se oficie al referido organismo a los efectos de constatar la veracidad de los hechos.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio”, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Así las cosas, igualmente se observa que, según la doctrina jurisprudencial reiteradamente sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “cuando el demandado no compareciere al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina una presunción de admisión de los hechos de carácter absoluto, es decir que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por orden de la confesión del demandado, solo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

En tal sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del citado artículo 131, puede la Alzada ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, solo cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Es decir que el espíritu, propósito y razón de la ley frente a ese supuesto de hecho específico es que, en el procedimiento por ante la segunda instancia únicamente se ventilen las razones por las cuales la parte no haya comparecido a la audiencia preliminar, a objeto de obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la pretendida audiencia preliminar.

En sintonía con esto, es importante advertir por un lado que, la audiencia preliminar tiene como fin último propender a la mediación en la solución del conflicto, en virtud de la solicitud que por ante el Tribunal del Trabajo se plantee. El objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y coadyuve a conciliar las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal. Como podemos observar, los artículos 129, 130 y 131 de la adjetiva ley laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior. El ánimo del legislador ha sido darle una connotación especialísima, primeramente a la audiencia preliminar, en tanto que representa a nuestro entender, el momento estelar del proceso laboral.

Para mayor abundamiento, se observa también que, otros Tribunales Superiores del Trabajo patrios en casos similares, han señalado que “en nuestro proceso y en especial de las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deben fundamentarse al momento de la apelación, las razones de esa incomparecencia para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del juzgador valorar la justificación de la incomparecencia. En consecuencia, al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia” (Vid. Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY, Tomo CCXIX, p. 159).- El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente, ambas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma forma adoptado en su totalidad por quien aquí suscribe.

No obstante lo anterior, también la doctrina jurisprudencial se ha referido al criterio de flexibilización que, corresponde aplicar por el Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese orden de ideas, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma en referencia, para el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como “sobrevenida”, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en “imprevisible”, la misma debe ser “inevitable”, a saber, no subsanable por el obligado.

Así mismo, de acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), aconseja la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).

Ahora bien, claramente establecido el criterio de la Sala de Casación Social al respecto, en el caso que nos ocupa, el único que aparece en autos como apoderado judicial de la co-demandada apelante, como ya se señaló, alega que el día fijado para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, acordada para las diez de la mañana (10:00am) del 25 de junio de 2014, a su decir, éste se trasladaba anticipadamente desde la ciudad de Nirgua hacia San Felipe, donde se encuentra la sede judicial, siendo el caso que, desde las 08:30am de ese mismo día la vía estaba totalmente obstaculizada, debido al desplazamiento de un cerro en la zona que cubrió parte de la misma. A fin de demostrar tal hecho, consignó constancia de fecha 27 de junio de 2014, suscrita por el Sargento Primero (TT) 2663 FRANCISCO ROJAS, en su condición de Comandante del Puesto de Tránsito Nirgua, adscrito a la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, indicando que el día 25/06/2014, el ciudadano RUBEN RUMBOS circulaba en un vehículo de su propiedad en la Carretera Nacional Troncal 11 sentido Nirgua-San Felipe, la cual se encontraba “trancada” debido a derrumbes de la zona, impidiendo circulación vehicular en ambos sentidos desde las 08:30am hasta las 12:00pm. Contra dicho instrumento, la representación judicial de la parte actora formuló oposición durante la celebración de la audiencia de apelación, consignando otra documental de fecha 04 de agosto de 2014, igualmente expedida por el mismo funcionario de tránsito, un (01) mes y ocho (08) días después de la otra, quien deja constancia que el día 25/06/2014 no ocurrió ningún tipo de accidente en la misma carretera ya mencionada (Folio 194).- A éste fin y, con el objeto de garantizar el pleno ejercicio del derecho a la defensa de ambas partes, consagrado en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en uso de las facultades conferidas por el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la obtención de la verdad, ante la razonable duda planteada, este Tribunal consideró pertinente oficiar a aquella oficina local a los efectos de que nuevamente informara acerca de los descritos acontecimientos y, cuya respuesta se encuentra en Oficio Nº 084-14 de fecha 01/10/2014 e inserto al folio 201 del expediente, corroborando el dicho del apoderado de la parte actora, acerca de la inexistencia o ausencia de siniestro o evento alguno, no obstante la persistencia de la recurrente mediante diligencia de fecha 01/10/2014, a través de la cual consigna original de otro oficio diferente e identificado con el Nº 085-14, suscrito en esa fecha por el Supervisor Agregado (PNB) JOSE PASTOR CRESPO CAURO, en su condición de Comandante (e) del PVTT de Nirgua (sic), adscrito a la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre y, dirigido a éste Tribunal dos (02) días después de aquel, junto con anexo acompañado en copia simple. Simultáneamente y en contra posición a lo anterior, el mismo informa acerca de que, al folio Nº 40 el Libro de Novedades Internas de esa entidad, consta que a las 10:30am del día 25/06/2014, el ciudadano RUBEN RUMBOS acudió a ese puesto de tránsito a objeto de solicitar la emisión de un justificativo en virtud del retraso presentado en la vía (Folios 205 y 206).

En tal sentido, vistas las contradicciones presentes entre los elementos probatorios aportados por las partes y que emanan del mismo organismo, contrariando con ello la majestad de la justicia y, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 48, 81 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, recordando el deber de cooperación para lograr la finalidad de los medios de prueba, así como la lealtad y probidad de las partes en el desarrollo del proceso, quien suscribe considera que, en el caso sub-exámine, no queda demostrado fehacientemente el carácter impeditivo, sobrevenido e imprevisible de la invocada causa extraña no imputable a la co-demandada recurrente o, la existencia de una carga compleja e irregular que, como tal justifique la inasistencia de su apoderado a la audiencia preliminar, por lo que, para este sentenciador resulta forzoso desestimar por completo la denuncia formulada. En consecuencia se confirma la apelada decisión en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ella dimanan, vale decir ratificar la incomparecencia de la co-demandada empresa “INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8”, C.A. a la audiencia preliminar celebrada en el Expediente Nº UP11-L-2013-000187, en fecha 25 de junio de 2014, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO


Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la codemandada “INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8”, C.A, contra la decisión de fecha 25 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida sentencia en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara la incomparecencia de la co-demandada “INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8”, C.A. a la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de junio de 2014, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha sido incoado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO OLIVARES, contra las empresas INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8 C.A, A.M. SERVICIOS Y MANTENIMIENTO C.A. y, P.L. SERVICIOS MANTENIMIENTOS Y AGRO C.A, todos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por haber resultado totalmente perdidosa, SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

ZAIDA CAROLINA HERNANDEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles ocho (08) de octubre del año dos mil catorce (2014), siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Asunto Nº: UP11-R-2014-000073
(Primera (1ª) Pieza)
JGR/ZH