REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 09 de octubre de 2014
204º y 155º

Asunto Nº: UP11-R-2014-000022
(Tres (03) Piezas)

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE RECURRENTE APELANTE: OSCAR DAVID ARZA APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.769.997.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN LUIS DIAZ SILVA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.220.

TERCERO INTERVINIENTE APELANTE: “MERCADOS DE ALIMENTOS COMPAÑÍA ANONIMA” (MERCAL), sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Abril de 2003, anotado bajo el N° 12, Tomo 20-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: ADRIANA CAROLINA BARRETO HERNANDEZ, ELIZABETH CASTILLO Y ROSMER BEATRIZ HERNANDEZ GARCIA, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.438, 149.133 y 116.881 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS, en proceso por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 0029/2012, dictada en fecha 17 de febrero de 2012 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

-II-
ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte accionante recurrente y, por la representación judicial del tercero interviniente, contra la decisión de fecha 27 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declara “CON LUGAR” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, instaurado por el ciudadano OSCAR DAVID ARZA APONTE, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0029/2012 de fecha 17 de febrero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la sociedad mercantil “MERCADOS DE ALIMENTOS C.A.” (MERCAL) contra el prenombrado ciudadano.

Recibida como fuere la causa por este Superior Juzgado, se ordenó la sustanciación del presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y; estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 ejusdem, procede esta Alzada a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LA COMPETENCIA

Mediante Sentencia Nº 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó la competencia de los Tribunales del Trabajo para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente: “En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo.”

Así las cosas, atendiendo al criterio parcialmente transcrito, y atribuida como fuere competencia a este Superior Juzgado para conocer el recurso de apelación aquí interpuesto, pasa esta Alzada a la visión de las actas que conforman el presente expediente.

-IV-
DEL ESCRITO RECURSIVO

Delata la recurrente en su escrito recursivo que, en fecha 03 de septiembre de 2007, comenzó a prestar servicios como motorizado para la empresa Mercal, cuya representación judicial en fecha 25 de agosto de 2010 solicitó en su contra por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy autorización para despedirlo por haber incurrido –presuntamente- en las causales de despido justificado establecidas en los literales a, d, e, g, i y j del artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, solicitud que fue admitida el 25 de agosto de 2010 y ordenó su citación personal para que compareciera ante ese despacho a las 10:00 am del segundo día hábil siguiente. Agrega que dicha citación se hizo efectiva el 23 de septiembre de 2010 y certificada el 04 de octubre de 2010 correspondiendo el acto de contestación el 06 de octubre de 2010 y, permaneciendo allí hasta las 11:00 a.m según lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la parte patronal compareciera. No obstante, el Jefe de la Sala Laboral a pesar de haberle notificado a viva voz que dicho procedimiento había quedado desistido, no levantó el acta respectiva. Continúa señalando que, simultáneamente la apoderada de la empresa Mercal consignó diligencia en la que solicitaba el diferimiento del referido acto, en base a la cual el Inspector del Trabajo dictó auto en esa misma fecha, fijando nueva oportunidad para dar contestación el 14 octubre, violentando el debido proceso y prescindiendo del procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo e igualmente violando lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto el levantamiento del acta para dejar constancia de la inasistencia de la empresa accionante y declarar desistido el procedimiento y, en cuyo caso la empresa accionante podía justificar el motivo de fuerza mayor que le habría impedido su asistencia.

Denuncia que el funcionario del trabajo actuó bajo el falso supuesto de hecho de que las partes habían solicitado el diferimiento del acto de contestación, vulnerando el principio de legalidad administrativa consagrado en el artículo 137 de la Carta Magna, ya que ni la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos le daban facultad para diferir el mentado acto. Agrega que la referida abogada para esa fecha no tenía derecho de alegar motivo de fuerza mayor que justificara el no haber podido asistir, porque ante tal situación sólo era procedente su alegato pasado que hubiese sido la fecha antes mencionada, pues al hacerlo de esa manera resulta un contrasentido a lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto aunado al hecho de que la apoderada de la accionada compareció ante el órgano administrativo a efectuar la solicitud de diferimiento del acto presuntamente por encontrarse de reposo médico y presentando un papel en copia simple. Igualmente delata que de haberse producido la circunstancia de fuerza mayor el Inspector del Trabajo aplicando supletoriamente el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo único que podía haber hecho era abrir una incidencia procesal con participación de las partes, a los fines de demostrar dicha circunstancia y en el caso de que así hubiese sido demostrado, haber ordenado que se repita el acto de contestación de la solicitud de despido previa su citación a los efectos de resguardar su derecho a la defensa que consagra el artículo 49 Constitucional.

Arguye que no obstante haber quedado desistido el procedimiento, al prorrogar el acto el Inspector del Trabajo violó el principio de seguridad jurídica, el debido proceso y con ello, la expectativa legítima que tenía a su favor, en virtud del desistimiento; violando en todo caso su derecho a la defensa, habida cuenta que en ningún momento fue notificado de la prórroga ilegal de dicho acto procesal, y consecuencialmente dictó la providencia administrativa cuestionada, y autorizó a la empresa MERCAL para que procediera a su despido en ejecución de un acto administrativo inexistente y viciado de nulidad absoluta. Finalmente solicita además de la nulidad del cuestionado acto administrativo, igualmente se ordene la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venia desempeñando.

-V-
DEL FALLO APELADO

De acuerdo a la recurrida sentencia, el a-quo declara la nulidad de la Providencia Administrativa N° 0029/2012, que declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de faltas formulada por la empresa Mercados de Alimentos, C.A. (Mercal) contra el ciudadano OSCAR DAVID ARZA APONTE por considerar que “el funcionario administrativo del trabajo fundamentó su actividad de juzgamiento en hechos que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por él, ya que en la realidad fue solamente la apoderada judicial de la empresa Mercal, C.A., quien solicitó el diferimiento de la audiencia, trayendo como consecuencia, esa forma de proceder una flagrante violación del derecho a la defensa del actor Oscar David Arza Aponte, toda vez que el trabajador estuvo presente en la Sala de Reclamos el día de la audiencia primigenia y ante la incomparecencia de la referida empresa éste se fue con la expectativa que dicho acto había quedado desistido, situación que el órgano administrativo del trabajo no tomó en cuanta por lo menos para haber ordenado la notificación del trabajo respecto a dicho diferimiento, con el fin de que pudiera defenderse debidamente, ejercer las garantías y derechos que lo asisten en las condiciones más idóneas, así como también hubiese podido alegar y argumentar aquello que considere pertinente en beneficio de sus intereses. Por lo tanto, a partir de ese momento (acto de diferimiento de la audiencia primigenia) se produjo un desequilibrio procesal que desencadenó con una providencia administrativa no ajustada a derecho. Así de establece. Con ese proceder genera la nulidad del acto recurrido, con base en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual se encuentra en íntima relación con el debido proceso, sancionable de igual forma, con fundamento en lo consagrado en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, se declara que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, impugnada por el ciudadano Oscar David Arza Aponte, está viciada de nulidad absoluta, por incurrir en el falso supuesto de hecho denunciado y resultar violatoria del derecho a la defensa.- Se ordena reponer la causa administrativa al estado de que, previa notificación de las partes intervinientes en el procedimiento administrativo de calificación de faltas, la Inspectoría fije nueva fecha y hora para que tenga lugar el acto de contestación a la solicitud de despido.”

-VI-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora recurrente consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su apelación, que corre agregado a los folios 232 al 234 de la segunda pieza del expediente, en el cual denuncia que la providencia administrativa recurrida fue declarada nula mediante recurrida sentencia por haber incurrido el autor de la misma en falso supuesto de hecho y resultar violatoria del derecho a la defensa de su representado. Sin embargo, el Juez repuso la causa al estado de que la Inspectoría fije nueva fecha y hora para que tenga lugar el acto de contestación, lo que de acuerdo a la Doctrina y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no esta dentro de sus potestades como órgano del Poder Judicial, pues sus facultades solo alcanzaban a que, demostrado como fue la violación del debido proceso y el derecho de defensa de su representado por parte del Inspector del Trabajo con motivo de la emisión de la Providencia Administrativa en referencia, poder declarar la nulidad absoluta de esa Providencia tal como lo hizo y ordenar la restitución de la situación jurídica infringida por la misma, es decir ordenar el reenganche de su representado a sus labores que desempeñaba en la empresa MERCAL, con el pago de los salarios dejados de percibir contados a partir de la fecha de sus despido, esto último lo cual no hizo el a-quo. Solicita se revoque la orden de reposición de la causa impartida por el a-quo y se le restituya al trabajador la situación jurídica lesionada por la referida Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo.

Por su parte la representación judicial del tercero interviniente, denuncia que el juez resolvió la nulidad del acto recurrido por parte del trabajador Oscar David Arza por considerar que existió un falso supuesto de hecho, que resultó violatorio al derecho a la defensa, lo que según su decir, no es cierto ya que las partes se encontraban a derecho y no era necesario volver a notificarlos, salvo casos excepcionales, y en el procedimiento administrativo la causa jamás estuvo detenida. Argumenta que la inexistencia de acta alguna levantada por el órgano administrativo de la comparecencia al acto de contestación de la calificación de falta por parte del trabajador no daba lugar a declarar la nulidad de la cuestionada providencia basándose el juez en un falso supuesto de hecho y menos aún existió violación al derecho a la defensa del trabajador.

-VII-
DE LAS PRUEBAS

Conjuntamente con el escrito recursivo, consignó la recurrente COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 057-2010-01-00540 expedida por la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy y que cursa de los folios 07 al 131 de la primera pieza del expediente. Dicho instrumento constituye documento de carácter público administrativo, por emanar de funcionario o empleado público competente que, al no haber sido impugnado por la contra parte resulta apreciado por este juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De su contenido destaca: i. la interposición por parte del empleador MERCADOS DE LA ALIMENTOS, C.A. (MERCAL) de la solicitud y procedimiento de CALIFICACIÓN DE FALTA contra el ciudadano OSCAR DAVID ARZA APONTE; ii. Que dicho procedimiento culminó con la resolución administrativa, que autorizó el despido del trabajador; iii. Auto de fecha 06 de octubre de 2010, en la cual el Inspector del Trabajo ordenó el diferimiento del acto de contestación.

-VIII-
MOTIVACION PARA DECIDIR

De acuerdo a las delaciones formuladas por las partes en este proceso, a los efectos de resolver el mérito de la presente causa, para quien suscribe, en primer lugar resulta necesaria la revisión de los argumentos por los cuales se alzó el tercero interviniente, que de resultar procedentes harían irrelevante la solicitud interpuesta por la parte actora recurrente. En ese sentido, aquel advierte que, al dictar el acto administrativo recurrido, el Inspector del Trabajo no partió de un falso supuesto y menos aún existió violación del derecho a la defensa durante el proceso, debido a que las partes se encontrarían a derecho y no era necesaria una nueva notificación, puesto que la causa jamás estuvo paralizada.

Por su parte la actora recurrente considera que la cuestionada Providencia Administrativa, adolece del vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO que, a su juicio, acarrea la nulidad del recurrido acto, ya que el Inspector del Trabajo difirió el acto de contestación de la solicitud de despido alegando que las partes lo habían solicitado, cuando lo cierto es que tal pedimento sólo lo propuso por escrito la representación judicial del tercero interviniente, por cuanto que, entre 10am y 11am, de la fecha acordada por el órgano, el trabajador compareció a dar contestación a la solicitud de calificación de falta, sin que se verificara la presencia de la empleadora dentro de la sede administrativa, declarando el desistimiento sin suscribir acta alguna.

A este respecto, es menester por una parte destacar el predominio que para este caso puede tener el pleno ejercicio del Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Seguridad Jurídica que asisten a las partes. A este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 091 del 10 de febrero de 2004, estableció que, “el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

Igualmente, es necesario invocar el inveterado criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el vicio conocido como “Falso Supuesto”, como el denunciado por el tercero recurrente, tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (Vid. TSJ/SPA; Sentencia N° 960 del 14 de julio de 2010).

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman en presente expediente, con especial referencia a los acontecimientos ocurridos durante el procedimiento administrativo, puede claramente observarse que, en fecha 06 de octubre 2010, el Inspector del Trabajo dictó auto mediante el cual ordenó el diferimiento del acto de contestación del procedimiento de calificación de faltas, a su decir, por solicitud de las partes, no obstante pudiendo simultáneamente apreciarse la petición unilateralmente formulada por la apoderada judicial de la empresa Mercal, C.A, durante el mismo día en el que estaba pautado el mencionado acto, tal como puede apreciarse del folio 62 de la primera pieza de este expediente. En tal sentido, necesariamente debe este sentenciador de Alzada coincidir con la apreciación de la Juez de la recurrida, en tanto que la Inspectoría del Trabajo desplegó la actividad con fundamento en hechos que se sucedieron de manera distinta, en detrimento del derecho a la defensa y la seguridad jurídica del trabajador Oscar David Arza Aponte, toda vez que éste se hizo presente en la Sala de Reclamos el día de la audiencia. Por lo cual, ante la incomparecencia de la empleadora solicitante, lo procedente era levantar el acta correspondiente y declarar el “DESISTIMIENTO” del procedimiento de calificación de faltas, conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se suscitaron los hechos, la que a tal efecto dispone que la no comparecencia del patrono al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido.- Razón por la cual la Providencia Administrativa N° 0029/2012, de fecha 17 de febrero de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, fue proferida en medio de un proceso viciado de nulidad. Efectuadas las anteriores consideraciones se declara sin lugar la delación formulada por el tercero interviniente. ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, en cuanto a la denuncia que formula la representación judicial del recurrente, respecto de la reposición ordenada por el A-quo al estado de que la Inspectoría del Trabajo, fije nueva fecha y hora para que tenga lugar el acto de contestación a la solicitud de despido, por encontrarse, a su decir, fuera de sus potestades como órgano del Poder Judicial; para ello es necesario citar el criterio señalado por la Sala Político Administrativa, del cual también se hace la Sala de Casación Social, ambas del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 744 de fecha 04 de julio de 2012, a su vez acogido también por la Sala Constitucional, según el cual, no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil. De encontrarse el acto administrativo sometido al control del Juez Contencioso Administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí, sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.

Ahora bien, de acuerdo al contenido de la recurrida sentencia, el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Oscar David Arza Aponte contra la Providencia Administrativa N° 0029/2012, dictada en fecha 17 de febrero de 2012 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que a su vez declara CON LUGAR la solicitud de calificación de faltas formulada por la empresa Mercados de Alimentos, C.A. (Mercal), anulando dicho acto administrativo y, efectivamente ordena reponer la causa administrativa al estado de que la Inspectoría, fije nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación actuando de esa manera fuera de la esfera de sus facultades, pues de acuerdo al criterio arriba invocado, el Juez Contencioso Administrativo no constituye órgano superior en jerarquía a la Administración, siendo sólo de su competencia con vista a los vicios expuesto y previamente demostrados anular el acto cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrado. En consecuencia, el dispositivo segundo de la sentencia impugnada debe quedar sin efecto alguno.- Bajo este mismo criterio, también resulta improcedente la petición que formula la representación judicial de la parte actora recurrente, para que se ordene la restitución de la situación jurídica infringida del trabajador OSCAR DAVID ARZA APONTE y se ordene su reenganche a las labores que desempeñaba en la empresa MERCAL, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, habida cuenta que dicha solicitud, tampoco pertenece al ámbito de la jurisdicción del Juez Contencioso Administrativo, resultando de esta forma procedente pero de manera parcial, el recurso interpuesto por la parte actora. ASI SE DECIDE.

-IX-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora recurrente, ciudadano OSCAR DAVID ARZA APONTE, contra la decisión de fecha 27 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y; SIN LUGAR el recurso interpuesto por la representación judicial del tercero interviniente, la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE MODIFICA la recurrida decisión de acuerdo a los términos expresados en la parte motivacional del presente fallo. En tal sentido se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano OSCAR DAVID ARZA APONTE, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0029/2012, dictada en fecha 17 de febrero de 2012 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de faltas formulada por la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL). En consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD del mencionado acto administrativo. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Notifíquese mediante oficio, dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, a la Procuraduría General del Estado Yaracuy, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y, al tercero interviniente recurrente, anexándoles copia certificada de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, al noveno (09) día del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

ZAYDA CAROLINA HERNANDEZ



Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes nueve (09) de octubre del año dos mil catorce (2014), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Asunto Nº: UP11-R-2014-000022
(Tercera (3ª) Pieza)
JGR/ZH