REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2014-000102
PARTE DEMANDANTE MAYERLIN YELITZA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. v- 16.974.319
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA GERMAN ALBERTO GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.880
PARTE DEMANDADA SUPERMERCADO AVEIRO, C.A y solidariamente contra la ciudadana YAJAIRA MARINA DIAZ PINTO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ANA GABRIELA FLORES SANCHEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 187.571
En el día de hoy jueves dos (2) de octubre del año dos mil catorce (2014), siendo las diez (10:00 a.m.), de la mañana, hora fijada para la Prolongación de la audiencia preliminar, anunciado como ha sido el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el expediente Nº UP11-L-2014-000102, nomenclatura de este Juzgado, contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana MAYERLIN YELITZA SANCHEZ, contra la sociedad mercantil, SUPERMERCADO AVEIRO, C.A y solidariamente contra la ciudadana YAJAIRA MARINA DIAZ PINTO. Se deja constancia de la comparecencia de la parte actora debidamente representada por los abogados LUIS MARIO VITANZA y LISETT MENTADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.595 y 68.138 respectivamente. Constituido como se encuentra el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la ciudadana Jueza BERTHA FERNANDEZ MARCANO, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada SUPERMERCADO AVEIRO, C.A y solidariamente demandada ciudadana YAJAIRA MARINA DIAZ PINTO quienes no comparecieron ni por si ni por medio de Apoderado Judicial constituido. En consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe, acogerse en este caso en particular, al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la incomparecencia de la parte demandada a una de las sucesivas prolongaciones de la Audiencia Preliminar, establecido en el fallo dictado en fecha 15 de octubre de 2004, caso de Ricardo Alí Pinto Gil contra la empresa COCA COLA FENSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANANCO DE VENEZUELA S.A. con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual dejó establecido que: “…esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de la sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandando desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), ” siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo (Cursivas de la Sala). En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir sus decisiones las siguientes circunstancias: … 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por la partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el incumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el Tribunal Superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitible para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). Ahora bien, con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita, que este Tribunal acoge y hace suya, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Finalizada la Audiencia Preliminar Prolongada, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada SUPERMERCADO AVEIRO, C.A y solidariamente demandada YAJAIRA MARINA DIAZ PINTO. Así Se Decide.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena agregar a los autos los medios de pruebas y sus anexos consignados en la primera oportunidad de la realización de la presente Audiencia Preliminar, de la siguiente manera: Parte actora: Escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles, y treinta y un folio anexo. Parte demandada: Escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles y diez (10) folios anexos. Solidariamente demandada: escrito de promoción de pruebas constante de cinco (5) folios y dieciséis (16) folios anexos. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena REMITIR el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Laboral a los fines de que se sirva a distribuir el expediente a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que el Juez de Juicio provea lo que considere pertinente de conformidad anteriormente señalado. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Se hacen dos (2) ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto en la ciudad de San Felipe, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil catorce 2014.
LA JUEZA,
BERTHA FERNANDEZ MARCANO
EL SECRETARIO,
RUBEN ARRIETA
APODERADOS JUDCIALES DE LA ACTORA,
Abg. LUIS MARIO VITANZA
Abg. LISETT MENTADO
CIUDADANA
MAYERLIN YELITZA SANCHEZ
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