REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2014-000249
PARTE DEMANDANTE EDGAR LUIS PERALTA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. v- 11.426.265
ABOGADA ASISTENTE KARLA YECERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 212.927
PARTE DEMANDADA Sociedad mercantil, MAXICAL, C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA YAILA MOLINA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 102.066
MOTIVO COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día de hoy viernes (31) de octubre del año dos mil catorce (2014), siendo las once y treinta (11:30 a.m.), de la mañana, previa solicitud de las partes para la celebración de la Instalación de la audiencia preliminar. Anunciado como ha sido el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el expediente Nº UP11-L-2014-000249, nomenclatura de este Juzgado, contentivo de la demanda por COBRO DE DIFERENCIA POR PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por el ciudadano EDGAR LUIS PERALTA NIEVES contra la Sociedad Mercantil, MAXICAL C.A, anunciando como ha sido el acto a las puestas de la sala de espera del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano PERALTA NIEVES EDGAR LUIS debidamente asistido por la abogada en ejercicio, KARLA FABIOLA YECERRA inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 212.927, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la abogada YAILA CRISTINA MOLINA inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 102.066, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada MAXICAL C.A, constituida como se encuentra en el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial presidido por la ciudadana Jueza BERTHA FERNÁNDEZ MARCANO, declara abierto acto y da inicio a audiencia preliminar seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandada, quien manifiesta que acude por este digno despacho objeto de presentar ACUERDO TRANSACCIONAL en el ejercicio de los medios alternativos de la resolución de conflicto, a los fines de poner punto final al litigio vía auto composición procesal, en los siguientes términos:
PRIMERA: LA DEMANDA MAXICAL C.A, reconoce como su trabajador al “EL DEMANDANTE” así mismo queda reconocido por LA DEMANDADA la fecha de ingreso y de egreso indicada el libelo de la demanda cuya fecha es En fecha 08 de Noviembre de 2001 y egreso 20 de Octubre de 2014, es decir laborando para la demandada durante un tiempo total de prestación de servicio de DOCE (12) AÑOS ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DÍAS queda reconocido el cargo desempeñando los primeros años como ENSACADOR PASTACAL y reubicado al cargo de AUXILIAR DE PROCESO PRODUCTIVO. queda reconocida por la demandada que la causa de terminación laboral culmino por Retiro Voluntario, así lo reconocen y lo aceptan ambas partes. La demandada alega que el salario indicado por el trabajador en su escrito liberal es incorrecto ya que señala que devengaba un ultimo salario diario de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200), siendo su último salario normal diario la cantidad de CIENTO SESENTA SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.167,22), así lo reconocen y lo aceptan ambas partes, la empresa no reconoce el ultimo salario integral diario indicado por el demandante, es decir, la cantidad DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 64/10 (261,64 BS.), siendo el salario diario integral para el cálculo de prestaciones sociales el correcto la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 28/100 (255,28 Bs.) así lo reconocen y lo aceptan ambas partes y la empresa demandada reconoce el horario de trabajo indicado en el demandante comprendida entre las 7 a.m. a 12 m. y 1 p.m. a 4 p.m. de lunes a viernes.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de pago por Discasipacidad Total y permanente. “LA DEMANDADA” tiene conocimiento de dicha patología pero rechaza la procedencia de los conceptos reclamados, por cuanto la enfermedad que sufre el demandante no constituye una enfermedad de carácter ocupacional, ni esta fue causada por la empresa tal y como ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia sentada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no existe la relación de casualidad entre su padecimiento y el trabajo ejecutado por el actor, además de no haber participado dicha enfermedad como de carácter ocupacional, no haber realizado los trámites correspondiente para obtener su certificación, todo lo cual indica que no existe un documento que certifique como cierta las afirmaciones del actor además de ellos. LA DEMANDADA” siempre cumplió con las medidas de seguridad y salud laboral adecuada, amen que EL DEMANDANTE”, fue suficientemente instruido e informado a los riesgo que se pudiera encontrar expuesto en desempeño de su cargo, jamás la empresa incurrió en un hecho ilícito por el incumpliendo de sus obligaciones en materia de Salud y Seguridad Laboral. Por otro lado, rechazamos tanto en su procedencia, como en sus cálculos, los conceptos demandados, por una parte, porque están por encima del promedio de cuantificación legal, es decir, fueron llevados a un tope máximo sin tomar en consideración su supuesta discapacidad, ya que fue calculada en un dieciocho por ciento (18%), especialmente en el caso de la indemnización prevista en articulo artículo 130 de la LOPCYMAT, asimismo todos los demás conceptos son improcedentes, sin embargo, con el objeto de evitar un procedimiento judicial extremadamente largo en el que las partes tengan que incurrir en costos mayores LA DEMANDADA ofrece a EL DEMANDANTE dar por terminada la presente demanda mediante el ofrecimiento del pago de la suma de dinero que abajo se identifica.
Respecto al pago de las prestaciones sociales demandadas, la empresa reconoce que existe una deuda, pero niega y rechaza que sea la cuantía y conceptos reclamados por el actor.
Ambas partes decidieron hacer una revisión exhaustiva de los cálculos que le corresponden, tomando en consideración todos y cada uno de los conceptos demandados, revisando la procedencia o improcedencia de los mismos, teniendo el trabajador la posibilidad de revisar minuciosamente con la representación judicial y asistencia jurídica debida todos y cada uno de los pagos realizados por la empresa y debidamente firmados por el trabajador, así como los anticipos y deducciones procedentes, llegando a determinar el monto real de las prestaciones sociales, de la antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, sábados, domingos, feriados y descanso, bono nocturno y horas extras, que le corresponden al demandado, llegando a determinar ambas partes que la empresa determino correctamente todos y cada uno de estos conceptos y los pago oportunamente, sin embargo, a los fines de cubrir cualquier diferencia en los montos demandados ambas partes acordaron el pago de una suma de dinero con la cual se cubrirá cualquier diferencia que surja o pudiere surgir tanto en el cálculo de la liquidación de las prestaciones sociales del trabajador y demás conceptos demandados en la presente causa, logrando así llegar a un acuerdo claro de lo adeudado según se explica en desglose que mas adelante se especificara.
TERCERO: “LA PARTES” de manera libre y espontánea sin apremios de ninguna naturaleza y haciéndose reciprocas concesiones, han convenido de común acuerdo:
1. Para dar por terminada la presente demanda de pago de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MATERIAL, la empresa demandada ofrece el pago de la cantidad de QUINIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 80/100 ( BS. 514.569,80) distribuidos de la siguiente manera:
CONCEPTOS DÍAS SUELDO DIARIO MONTO Bs.
L.O.T.T.T.Art. 142 Lit. (a) Garantía de Prestaciones Sociales 877 12.459,88
L..O.T.T.T.Art. 142 Lit (d) Diferencia Prestaciones Sociales 22.269,18
L..O.T.T.T.Art. 142 Lit (e) Prestaciones Sociales Trim. Mayo-Julio/14 15 255,28 3.829,26
L.O.T.T.T. Art 142 Días Adicionales 24 255,28 6.126,81
Bonificación transaccional por terminación de demanda imputable a vacaciones, bono vacacional, utilidades, sábados, domingos, feriados, horas extra, bono nocturno, ticket alimentación, gotica de cal, bono post vacacional, antigüedad, intereses sobre antigüedad. 99.560,70
Vacaciones Fraccionada (30 Hábiles Art. 190 L.O.T.T.T.) 0,00 167,22 0,00
Bono Vacacional Fraccionado (30 días Art. 192 L.O.T.T ) 0,00 167,22 0,00
Convención Colectiva del Trabajo Clausula N.41 Vacaciones Anuales 0,00 167,22 0,00
Convención Colectiva de Trabajo "Gotica de Cal" Enero - sept 2014 15,00 167,22 2.508,30
Ticket de Alimentación 53,34 0,00
Días Laborados 0,00 0,00
Devengado
Utilidades Fraccionadas Enero a septiembre 2014 59.586,01 19.860,02
Bonificación transaccional por terminación de demanda imputable a enfermedad ocupacional daños y perjuicios. 347.955,66
SUB-TOTAL Bs. 514.569,80
DEDUCCIONES
CONCEPTOS MONTO Bs.
Ince 0.5% x 99,30
Regimen Prestacional de Vivienda y Habitat 223,68
Seguro Social Obligatorio 46,82
Préstamo Personal 14.200,00
L.O.T.T.T.Art. 142 Lit. (a) Garantía de Prestaciones Sociales (Abonadas en Fideicomiso) 12.459,88
TOTAL DEDUCC. 27.029,68
NETO RECIBIDO 487.540,12
1.1.- Por concepto de prestación de antigüedad y diferencias con el fondo de garantía: le corresponde la prestación de antigüedad calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal D de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) por ser la que más le favorece, calculada a razón de 13 años por 30 igual a 390 por 255,28 igual a la cantidad de (Bs.99.560,70). Suma a la que hay que deducirle Bs. 61.343,71, por concepto de anticipo sobre prestaciones sociales. Por concepto de Art 142 literal A de la LOTTT garantía de prestaciones sociales depositadas en el fideicomiso bancario la cantidad de Bs 12.459,88. Por concepto de Art 142 literal E de la LOTTT la cantidad de Bs. 3.829,26. Por concepto de días adicionales del art 142 de la LOTTT la cantidad de Bs. 6.126,81.
1.2) En virtud de que no se consiguieron diferencias en los conceptos de utilidades de los ejercicios económicos demandados, vacaciones vencidas, bono vacacional, bono post vacacional, bono gotica de cal, ticke alimentación, recargos en sábados, domingos, feriados, horas extras y bono nocturno, utilidades fraccionadas. La empresa y el trabajador acordaron establecer un monto que cubra cualquier diferencia presente pasada eventual o futura e imputable a cada uno de estos conceptos el cual asciende a la suma de (Bs.99.560,70).
1.3) Por concepto de pago proporcional enero-septiembre 2014 de la cláusula de la convención colectiva de trabajo “GOTICA DE CAL” la cantidad de 2.508,30 Bs.
1.4) Por concepto de utilidades fraccionadas enero-septiembre 2014, sobre un devengado de Bs. 59.586,01, le corresponde la cantidad de Bs. 19.860,02.
1.5) Ambas partes decididas de mutuo acuerdo y con fin de dejar el presente proceso culminado Establecen una BONIFICACION UNICA ESPECIAL imputable al resto de los conceptos demandados ya que el demandante reclama una incapacidad parcial permanente y el mismo no acompaña a la presenta demanda informe pericial y tampoco posee el mismo, por lo que es imposible y riesgoso determinar el porcentaje de sus incapacidad y determinar el cálculo y así establecer los montos por concepto de indemnizaciones por responsabilidad objetiva derivada del art. 43 de la LOTTT, y la responsabilidad subjetiva derivada del art. 130 de la LOPCYMAT, daño moral, lucro cesante, daño material, proveniente de la responsabilidad por hecho ilícito establecido en los art. 1181 y siguientes del Código Civil, pero en aras de lograr el mejor resultado para ambas partes y a fin de cerrar el presente expediente se otorga al trabajador una bonificación única y especial imputable a dichos conceptos por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 66/100 (BS.347.955,66).
Las cantidades anteriormente acordadas entre las partes, arrojan un total de QUINIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 80/100 (BS. 514.569,80), suma a la que hay que deducirle los conceptos que se indican en el cuadro arriba inserto y que arrojan la cantidad de Bs 27.029,68, quedando un remanente a pagar en este acto por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 12/100 (BS. 487.540,12). Cantidad esta que es pagada en este acto por “LA DEMANDADA” mediante cheque de gerencia girado contra el Banco BBVA PROVINCIAL bajo Nros. 00198920 a Nombre del ciudadano PERALTA NIEVES EDGAR LUIS, cuya copia se consigna en este acto, marcado con Letra “B, el cual “EL DEMANDANTE” declara recibir conforme; por los conceptos arriba discriminados.
CUARTA: Las partes acuerdan expresamente que correrán por cuenta de cada una de ellas los honorarios profesionales de los abogados que ejercieran su representación judicial durante la tramitación del proceso judicial, así como las costas y costos procesales de acuerdo a lo contratado por cada una de ellas con sus respectivos abogados, por tal motivo cada quien asume los gastos judiciales generados en el transcurso del procedimiento, en consecuencia, cada parte desiste de cualquier acción que pudiere tener o intentar con sus contraparte, por este concepto, ni por ningún otro relacionado con la presente transacción.
QUINTA: Es definitiva voluntad de LAS PARTES considerado que con el presente acuerdo se da por determinado el presente litigio, solicitan al tribunal se sirva HOMOLOGAR el presente acuerdo conciliatorio. En este estado la ciudadana jueza, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente acuerdo se da por terminada la mediación positiva que se verifico en este acto y por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación son productos de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes y por cuando el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho y el acuerdo final no vulnera los derechos irrenunciables del Trabajador, ni normas de orden público y se adapta a los criterios jurisprudenciales establecido por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de mayo del 2000 y por último tomándose en cuenta que el acuerdo de las partes han sido conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigidos por este tribunal de conformidad con artículo 6 en la concordancia con el artículo 33 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Recibe en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN, al acuerdo transaccional suscrito entre el ciudadano EDGAR LUIS PERALTA NIEVES, con la Sociedad Mercantil, MAXICAL, C.A. se le confiere el carácter de COSA JUZGADA.
SEGUNDO: se da por terminado el presente proceso y se ordena que se archive el expediente, Una vez conste en autos el cumplimiento total del monto convenido es este acto.
PUBLIQUESE: REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Siendo las doce y cincuenta y cinco (12:55 p.m) Es todo, termino, se leyó y conforme s se Firma.
Se hacen tres (3) ejemplares a un mismo tenor y solo efecto en la ciudad San Felipe estado Yaracuy a los treinta (31) días del mes de Octubre del año 2014.
La Jueza,
BERTHA FERNANDEZ MARCANO.
El Secretario,
RUBEN ARRIETA
Abogada de la parte actora,
KARLA FABIOLA YECERRA
Apoderada de la parte demandada,
Abg. YAILA CRISTINA MOLINA
Ciudadano,
PERALTA NIEVES EDGAR
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