República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 204º y 155º


EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2012-000299

DEMANDANTE: Arístides Ramón Valera Meléndez, titular de la cédula de identidad Nro. 10.373.602.

APODERADO: Mimile Silva, Procuradora especial de los trabajadores del estado Yaracuy, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.201.

DEMANDADA: Inversiones y Construcciones Origaby C.A:

APODERADO: Manuel Vicente Navas, inscrito en el IPSA bajo el número 11.563.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2012 por el ciudadano Arístides Ramón Valera Meléndez, titular de la cédula de identidad Nro. 10.373.602, debidamente asistido por la profesional del derecho Mimile Silva, Procuradora Especial de los Trabajadores del estado Yaracuy, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.201 en contra de la empresa Inversiones y Construcciones Origaby C.A.
La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 25 de septiembre de 2012. El día 08-10-2012 la secretaría del tribunal certificó la práctica de la notificación de la empresa demandada.
En fecha 07 de noviembre de 2012 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 14 de febrero de 2013, donde se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se dejó constancia que presentó contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

Alega el apoderado de la parte actora en su libelo de demanda:
• En fecha 12-09-2011, comenzó a prestar servicios personales y subordinados para la empresa Inversiones y Construcciones Origaby C.A.
• Desempeñándose en el cargo de electricista, laborando de lunes a viernes en un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.
• En fecha 19/01/2012 se le despidió de su puesto de trabajo.
• Que el ente patronal aún no le ha cancelado a su representado las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, por tal motivo procede a demandar sus prestaciones sociales que estima en la cantidad de 21.533,90 Bs., lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, Indemnización Articulo 125 y Bono de Alimentación.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial del demandado, al momento de dar contestación a la demanda, negaron la relación laboral, rechazaron, negaron y contradijeron en todas sus partes tanto en los hechos narrados como el derecho invocado, la pretensión del actor y que al mismo se le adeude cantidad de dinero alguna y menos aun las señaladas en su escrito libelar. Así mismo negaron, rechazaron y contradijeron de manera pormenorizada cada uno de los montos solicitados en el escrito libelar.



III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el thema decidendum en cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en: a) si en la realidad de los hechos existió tal como lo declara la parte actora, una relación de trabajo; b) De resultar afirmativa la relación de trabajo, debe establecerse: b.i) la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo que unió a las partes; b.ii) la forma de terminación de la misma; b.iii) el salario, y b.iv) la procedencia o no de los conceptos demandados por el actor y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.

IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales, del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como también, en los términos como fue contestada la demanda, corresponde al demandante ciudadano Arístides Valera, ya identificado, probar la existencia de la prestación personal de servicios alegada en el libelo de demanda y, con ello, la naturaleza de la supuesta relación jurídica que existió entre él y la demandada, por cuanto dicha empresa negó de manera genérica la existencia de prestación de servicio personal alguna por parte del actor.
De quedar demostrada la prestación personal de servicios, la empresa demandada deberá desvirtuar la presunción de laboralidad derivada de dicha prestación personal de servicios, debiendo además probar lo contrario de los hechos contenidos en el libelo de demanda y desvirtuar la procedencia de los conceptos laborales en él reclamados por el actor.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 14 de octubre de 2014 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra.
Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas.
Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:

PARTE DEMANDANTE:
Prueba Documental
Aval emitido por el Consejo Comunal (folio 38). Esta documental es calificada por este tribunal como un documento privado sucrito por un tercero que no es parte en el presente proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido ratificados en juicio por su autor mediante la prueba testimonial, quedan desechados y fuera del debate probatorio.
Recortes de prensa (folios 39 al 41) Estos documentos constituyen copia simple de un documento privado los cuales al haber sido impugnados por la parte demandada al momento de realizar la audiencia oral y pública de juicio, son desestimados, no otorgándoseles ningún valor probatorio.
Acta de asamblea de trabajadores (folios 43 al 46) Esta documental es calificada por este tribunal como un documento privado sucrito por un tercero que no es parte en el presente proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido ratificados en juicio por su autor mediante la prueba testimonial. ASi como tambien fueron impugnadas por ser copias simples. En consecuencia, quedan desechados y fuera del debate probatorio.
Prueba Testimonial de los ciudadanos Carlos Eduardo López Trejo, José Gregorio García, Anderson Saúl Rangel Padilla, Pablo Francisco Monserratt Ávila y Bladimir Bravo Lucena, titulares de las cédulas de identidad números 20.176.493, 8.742.392, 16.594.870, 7.586.940 y 22.010.169, respectivamente. Los mismos no acudieron a la audiencia oral y pública y tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PARTE DEMANDADA:
Prueba Testimonial de los ciudadanos José Francisco Tovar, Engerber Rubén González Herrera, José Manuel González, Manuel Alberto López Rodríguez, Vinoska Josefina Utrera Cordoba y Yalile Sorena López Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad números 10.274.350, 13.695.076, 13.316.237, 4.968.169, 10.819.428, 7.584.894 y 7.577.037, respectivamente. Los mismos no acudieron a la audiencia oral y pública y tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba Documental
Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 6-6-2012 en el expediente N° 057-2012-03-00202 (folio 34). Dicha prueba es un documento público administrativo y por aplicación del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio como demostrativo de que el actor acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, a fin de efectuar el correspondiente reclamo de sus beneficios legales, no obstante, la representación de la parte demandada negó la relación laboral, a juicio de este tribunal dicha prueba por sí sola no es suficiente para dar por demostrada la prestación de servicios personales y menos para tener como cierto que la demandada le adeuda prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor.

VI
MOTIVACIÓN

En la presente litis, plantea el actor que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, desde el 12/09/2011 como Electricista, hasta el 19/01/2012 oportunidad en que afirma fue despedido de su puesto de trabajo, devengando un ultimo salario semanal de 1000,00 Bs. De igual forma alega que laboraba de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.
Del mismo modo, la representación judicial de la demandada, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por el ciudadano Arístides Valera, así como los conceptos y montos reclamados, toda vez que el mencionado ciudadano nunca tuvo ningún vínculo de carácter laboral con su poderdante.
En el caso sub iudice, la controversia se limita a determinar si en la realidad de los hechos existió tal como lo declara la parte actora, una prestación personal de servicios que permita presumir la existencia de una relación de trabajo entre las partes, y en caso afirmativo, la procedencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados por el ciudadano Arístides Valera.
Ahora bien, tal y como se señaló anteriormente al demandante le corresponde la carga de probar la existencia de esa prestación personal del servicio, para que así se originen las consecuencias jurídicas previstas en la ley, ya que el demandante sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, la parte accionada admita la prestación de un servicio personal aun cuando ésta no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- lo cual no ocurrió en el presente caso.
No obstante a ello, del análisis probatorio efectuado se concluye que el accionante no aportó al proceso prueba alguna que demostrara la existencia efectiva de una prestación personal de servicios, que permitiese a esta juzgadora en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presumir la existencia de una relación de trabajo entre él y la demandada.
Al respecto, es oportuno traer a colación el fallo N° 1639 dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28-10-2008 en el expediente N° 06-2151, caso: Nelson José Paizán vs Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., donde al decidir un caso análogo, señaló que:
“…En el caso concreto al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no podía la Alzada establecer la presunción de la existencia de la relación laboral, entre los accionantes y la empresa demandada, razón por la cual aplicó falsamente la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. …omissis…
…omissis…
En este sentido, al no demostrar los actores la prestación de servicio para la demandada, no puede esta Sala establecer la presunción de la relación de trabajo, prevista en el artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral.
…omissis…
Sobre la interpretación de la mencionada disposición, la Sala en sentencia No. 61 de fecha 16 de marzo de 2002 caso Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar, S. A. (Diposa) reiterada en sentencia No. 302 del 28 de mayo de 2002 caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ha establecido que para que nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal de servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, con todas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
Así, conforme a lo previstos en los señalados fallos, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos.
En el caso de autos al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no puede la Sala establecer la presunción de la existencia de relación de trabajo, prevista en el artículo 65 eiusdem, entre los accionantes y la demandada, razón por la cual se declara con lugar la falta de cualidad alegada y sin lugar la demanda…”.

De manera que ante tales premisas y siendo que el ciudadano Arístides Valera no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre él y la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Origaby C.A., acogiendo la citada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, forzoso es para este tribunal declarar Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.
VII
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano Arístides Ramón Valera Meléndez, contra de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Origaby C.A., ambas partes identificadas ut supra.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas al demandante, de conformidad con el artículo 64 de la ley adjetiva laboral
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los 21 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback


La Secretaria;

Mirbelis Almea
En la misma fecha siendo la 10:44 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
La Secretaria;

Mirbelis Almea