República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 204º y 155º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2011-000454
DEMANDANTE: Eleida Mercedes Páez Loyo y Enrique Elías Gómez Rea, titulares de las cédulas de identidad Nro. 7.912.399 y 7.507.685, respectivamente.
APODERADO: Mimile Silva, Procuradora especial de los trabajadores del estado Yaracuy, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.201.
DEMANDADA: PROAGRO C.A.
APODERADO: Carlos Manuel Figueredo, inscrito en el IPSA bajo el número 78.461.
MOTIVO: Beneficios Laborales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de Beneficios Laborales, interpuesta en fecha 01 de diciembre de 2011 por los ciudadanos Eleida Mercedes Páez Loyo y Enrique Elías Gómez Rea, titulares de las cédulas de identidad Nro. 7.912.399 y 7.507.685, respectivamente, debidamente asistido por la profesional del derecho Mimile Silva, Procuradora especial de los trabajadores del estado Yaracuy, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.201 en contra de la empresa PROAGRO C.A..
La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 05 de diciembre de 2011. El día 20-06-2012 se recibió las resulta de la comisión proveniente del Juzgado Primero de Primeras Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Carabobo, donde se dejo constancia de la notificación de la empresa demandada.
En fecha 09 de julio de 2012 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 15 de enero de 2013, donde se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se dejó constancia que presentó contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES
Alega el apoderado de la parte actora en su libelo de demanda:
• En fecha 28-05-1990 y 15-08-1994, comenzaron a prestar servicios personales y subordinados a la empresa PROAGRO C.A.
• Desempeñándose en el cargo de obreros, laborando de lunes a sábado en un horario de 07:00 a.m. a 04:15 p.m., devengando un último salario de Bs. 67 diarios.
• En virtud de la negativa del ente patronal de cancelarles los dias adicionales que les corresponden de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo es que se procede a demandar la diferencia salarial por concepto de días adicionales adeudados que estiman en la cantidad de 36.298,32 Bs.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial del demandado, al momento de dar contestación a la demanda, rechazaron, negaron y contradijeron que al demandante se le adeude cantidad de dinero alguna y menos aun las señaladas en su escrito libelar. Así mismo a todo evento negaron, rechazaron y contradijeron de manera pormenorizada cada uno de los montos solicitados en el escrito libelar.
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el thema decidendum en cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en: i) la procedencia o no del concepto demandado por los actores y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales, del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como también, en los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa que al no haber sido rechazada por la parte demandada la existencia de la relación laboral alegada por los actores en su libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.
Así mismo, corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor, que alegó en su contestación de la demanda, la procedencia o no del concepto demandado por los actores.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
En fecha 07 de octubre de 2014 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra.
Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas.
Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales. En dicha oportunidad el tribunal vista la complejidad del asunto debatido, ordenó diferir la lectura del dispositivo de la sentencia para las 9:30 am del quinto (5°) día hábil siguiente, correspondiendo el día 16-10-2014 en el que efectivamente fue dictado declarando SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES incoada por los ciudadanos ELEIDA MERCEDES PAEZ Y ENRIQUE GOMEZ REA en contra de la empresa PROAGRO C.A.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:
Pruebas Documentales
Planillas de liquidación de vacaciones marcadas “A” y “B” cursante a los folios (55 al 84 pieza Nro. 1). Estas documentales configuran como documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien es cierto que los mismos fueron impugnados por ser copia simple, pero de una revisión de los recibos de pago traídos al proceso en original por la parte demandada, se pudo observar que son los mismos, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio.
PARTE DEMANDADA:
Pruebas Documentales
Recibos de pago señalados “B1” a la “B22” y de la “C1” a la “C19” cursantes a los folios 88 al 129 pieza Nro. 1). Este documento configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados se le otorga valor probatorio, de los mismos se desprende el pago de las vacaciones disfrutadas de los actores, así como también de los días adicionales pagados por la empresa demandada.
Prueba de Informe
Banco de Venezuela – Agencia Nirgua del estado Yaracuy (folios 161 y 166 al 305, pieza Nro. 1). De la misma se desprende que dicha entidad bancaria remite los estados de cuenta correspondiente alos año 2004 hasta el 2010 en el que se desprende los depósitos efectuados por la demandada, la cual se le confiere valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica.
Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy (folios 07 al 285, pieza Nro. 2). Las mismas son las diferentes contrataciones colectivas suscritas entre la empresa PROAGRO C.A. y los centros de trabajo granja e incubadora Nirgua y Granja Campo Alegre años 2000-2003, 2003-2006, 2006-2009, 2009-2011 y 2011-2013.
Seguidamente la ciudadana juez procedió a tomar la declaratoria de parte de los ciudadanos Eleida Mercedes Páez Loyo y Enrique Elías Gómez Rea, parte actora en el presente juicio.
Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, los demandantes ciudadanos Mercedes Páez Loyo y Enrique Elías Gómez Rea, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestaron lo siguiente; con el tiempo que tiene en la empresa, nunca se han reunido con la organización sindical a fin de revisar la cláusula relacionada con el tema de las vacaciones y que siempre se ha aplicando lo que señala el contrato colectivo, que nunca disfrutaron los días adicionales de vacaciones. Así mismo, la juez al preguntarle si alguna vez han solicitado a la empresa el disfrute de los días adicionales que por ley le corresponden, los dos manifestaron que en ningún momento lo han solicitado a la empresa dicho disfrute, y cuando la juez le pregunto si en algún momento la empresa se ha negado en dar el disfrute de los días adicionales, los mismos manifestaron que en ningún momento la empresa se ha negado a dar el disfrute de sus vacaciones.
VI
MOTIVACIÓN
En la presente litis, plantea los actores, los ciudadanos Eleida Páez y Enrique Gómez, comenzaron a prestar sus servicios para la empresa demandada, en fecha 28-05-1990 y 15-08-1994, respectivamente y que actualmente son trabajadores activos de la empresa, desempeñándose en el cargo de obreros, laborando de lunes a sábado en un horario de 07:00 a.m. a 04:15 p.m. y devengando un último salario de Bs. 67 diarios.
De igual forma, alegan que la empresa en sus contratos colectivos, se establece el disfrute de sus vacaciones por quinquenio y se mantienen durante cinco años en 16 días y a partir de los cinco años en adelante 17 días, es el caso que estos contrato colectivo firmados 1997 hasta el año 2010 van en detrimento de los establecido en la Ley Orgánica del trabajo y como esta reclamación esta bajo el amparo de la LOT derogada, en ese entonces era el articulo 219 el cual establece que es un día adicional por año de disfrute de vacaciones igualmente al pago del mismo. Así mismo, el periodo que se esta reclamando es desde la fecha de inicio de la relación laboral de los accionantes hasta el año 2010, por que a partir del 2011 en adelante fue que regularización la situación y adecuaron esos conceptos en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, la representación de la parte demandada admitió como cierto que los actores se encuentra laborando activamente, y que a los trabajadores se les cancelaba todos los beneficios derivados de la cláusula de vacaciones y que de una simple ecuación matemática se evidencia que se le pagaba mas de lo que le correspondía, según lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del trabajo, derogada, ya que la relación de trabajo se regia por los contratos colectivos de trabajo firmados por la empresa.
Ahora bien, en los términos en que ha quedado trabada la litis, se aprecia que el thema decidendum tal como fue señalado anteriormente se circunscribe a determinar: la procedencia o no del concepto demandado por los actores y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.
Luego de analizadas las pruebas pertinentes, se procede a resolver la controversia planteada, por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:
Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.
Asimismo, el contenido de la norma 219 del texto legal sustantivo, establece que:
Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.
De la norma citada se observa: Primero: que el trabajador tiene derecho a disfrutar de un periodo de vacaciones remuneradas de 15 días más un (1) día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. Segundo: Que, el trabajador puede prestar servicio en los días adicionales de disfrute a su libre decisión, pero tendrá derecho al pago adicional de los salarios que causen con ocasión del trabajo prestado. Así pues, el ejercicio del derecho humano a las vacaciones remuneradas implica fundamentalmente, que el trabajador o trabajadora tiene derecho a disfrutar de un período de descanso durante la relación de trabajo en el cual, no se encuentra obligado u obligada a prestar servicios para el empleador, mientras que éste debe pagarle las remuneraciones correspondientes durante este lapso, de conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Constituyendo éste un derecho humano de estricto orden público que tiene como objeto garantizar otros derechos fundamentales como la salud, el descanso y el sano esparcimiento. Por ello, la Ley impone que deben ser disfrutadas efectivamente, estableciendo limitaciones para postergar su disfrute, a tenor de lo consagrado en los artículos 226 y 229, eiusdem, respectivamente. Es así, que cuando el trabajador o trabajadora ejerce su derecho a las vacaciones remuneradas, no presta servicios durante dichas jornadas de trabajo y tal situación es atribuible a la propia Ley en virtud del beneficio que le es otorgado. Sin embargo, la norma en el parágrafo único establece que – el Trabajador podrá disfrutar efectivamente de los días adicionales, pero también le da la opción de que - el trabajador pueda prestar servicio durante los días adicionales de disfrute, tal como sucede en el caso de marras, pero por prestar servicio durante esos días adicionales, tiene derecho a un pago “adicional” del salario por haber laborado esos días. En tal sentido, que es necesario u obligatorio el disfrute de los 15 días de vacaciones establecidos en el encabezado del articulo 219 eiusdem, mientras que los días adicionales son optativo si se disfruta efectivamente o se labora, pero en el supuesto de trabajarlos, nace el derecho a que se le pague esos días adicionales.
Ahora bien, en las cláusulas de los diferentes periodos de la contratación colectivas desde 1997 hasta 2010, referente a las vacaciones, señalan lo siguiente:
En los pagos señalados anteriormente se encuentran incluidos los siguientes conceptos:
a) El salario de los días de disfrute correspondientes a los días de vacaciones en la escala.
b) Todos los días adicionales remunerados y/o bonificaciones que pudieran corresponder al trabajador de acuerdo a los Artículos 157, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De lo anteriormente citado se desprende que los días adicionales de vacaciones se encontraban contemplados en dicha cláusula, las cuales fueron aceptados en la contratación colectiva, e igualmente de la declaración de partes se puede apreciar que los actores nunca habían solicitado al patrono el disfrute de los días adicionales, así como también que la empresa en ningún momento se ha negado de otorgarles dichos días, dando como conclusión que los actores estuvieron de acuerdo de trabajar los días adicionales y el patrono de cancelarles esos días.
Por otra parte, es oportuno aludir a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1999, de fecha 4 de diciembre de 2008 (Caso: José Humberto Manrique Romero y otros contra Grupo Técnico de Vigilancia y Seguridad Grutevica, C.A. y otra), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual dejó asentado lo siguiente:
Demandan el disfrute y pago de vacaciones vencidas, alegan que la demandada ha venido incumpliendo reiteradamente con la obligación de otorgarles el disfrute de sus vacaciones, sin que exista ninguna razón que lo justifique y sin que ellos hubiesen solicitado la acumulación de las mismas.
Las vacaciones son entendidas como el período de descanso a que tiene derecho el trabajador con fines recreativos y de esparcimiento luego de un año ininterrumpido de labores, con el propósito de compensar el esfuerzo dedicado a sus labores.
De allí que, el legislador dispone que el pago de vacaciones y bono vacacional deba hacerse en el momento del comienzo del disfrute de las mismas, pues ha de entenderse que el dinero que perciba el trabajador por ese concepto sea destinado a sufragar los gastos de recreación y esparcimiento que implica el disfrute de las vacaciones. Es por ello que mientras no haya terminado la relación de trabajo no puede pretenderse el pago de vacaciones sin su disfrute, sólo después de terminada la relación de trabajo es que puede demandarse el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas.
Ahora, el disfrute de las vacaciones debe gestionarlo cada trabajador con su patrono, y en caso de negarse éste a otorgarlo, podrá entonces el trabajador acudir ante los órganos administrativos del trabajo a fin de que la situación irregular sea resuelta en sede administrativa que es a quien corresponde conocer al respecto.
Por las razones expuestas, habida cuenta que la relación de trabajo entre cada uno de los actores y la demandada aún no ha terminado, el reclamo por pago de vacaciones se declara improcedente. Así se decide.
Del criterio antes trascrito, se desprende que mientras no haya terminado la relación de trabajo no puede pretenderse el pago de vacaciones sin su disfrute y sólo después de terminada la relación de trabajo es que se puede demandar el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas. En el caso bajo estudio, verifica esta Juzgadora, que los actores, los ciudadanos Eleida Páez y Enrique Gómez, manifestaron ser trabajadores activos de la empresa y de los folios 88 al 129 de la pieza Nro. 1, constan los recibos de pago de vacaciones suscritos por los trabajadores, con su respectivos pago de días adicionales; en dichos recibos se indica los días que se le están pagando al trabajador, el periodo del disfrute de sus vacaciones y los días adicionales, según lo establecido en las diferentes convenciones colectivas, por lo que se deduce, que los trabajadores optaron por la opción establecida en el Parágrafo Único del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de laborar esos días “adicionales de vacaciones” los cuales fueron remunerados. Así se decide.
De manera que ante tales premisas, donde los trabajadores nunca solicitaron a la empresa los días adicionales de sus vacaciones, manifestaron que la empresa en ningún momento se ha negado en otorgarles dichos días y aunado a ello, según lo establecido en el criterio anteriormente transcrito, mientras no haya terminado la relación de trabajo no puede pretenderse el pago de vacaciones sin su disfrute y tal como se pudo apreciar en la audiencia de juicio, de las pruebas aportadas al proceso y de la declaración de partes, resulta forzoso para esta juzgadora declarar Sin lugar la presente demanda por cobro Beneficios Laborales, específicamente los días adicionales de vacaciones establecidos en el articulo 219 de la Ley Orgánica del trabajo, derogada. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Eleida Mercedes Páez Loyo y Enrique Elías Gómez Rea, titulares de las cédulas de identidad Nro. 7.912.399 y 7.507.685, respectivamente, en contra de la empresa PROAGRO C.A. identificados ut supra.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
La Secretaria
Mirbelis Almea
En la misma fecha siendo las 3:30 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión consignándose al expediente con el cual se relaciona.
La Secretaria
Mirbelis Almea
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