República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-L-2012-000193
Demandantes: Jeferson José López y otros, titular de la cédula de identidad N° 21.046.198.
Apoderado: Douglas José Páez Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.234.
Demandada: Colorificio Pordecar, C.A., y los accionistas principales Inversora Adecerca C.A. representada por Siro Febres Cordero Salom y Cerámicas Pordenone C.A. representada por José Maria Tombazzi Massa y los accionistas principales como persona natural: Siro Febres Cordero Salom, Gerardo José Tombazzi Massa, José Maria Tombazzi, José Manuel González, Víctor Dámaso Ramírez Pérez y Blanca Julia Luque Ortega.
Apoderada: Rosy Emily Brito Rosales, inscrita en el IPSA bajo el N° 58.850.
Motivo: cobro de beneficios laborales.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de beneficios laborales interpuesta en fecha 11 de junio de 2012 por el ciudadano Jeferson José López y otros, titular de la cédula de identidad N° 21.046.198, en contra de la sociedad mercantil Colorificio Pordecar, C.A., y los accionistas principales Inversora Adecerca C.A. representada por Siro Febres Cordero Salom y Cerámicas Pordenone C.A. representada por José Maria Tombazzi Massa y los accionistas principales como persona natural: Siro Febres Cordero Salom, Gerardo José Tombazzi Massa, José Maria Tombazzi, José Manuel González, Víctor Dámaso Ramírez Pérez y Blanca Julia Luque Ortega.
La demandada fue admitida el 14 de junio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dejándose constancia expresa de las notificaciones de las demandadas el día 06 de julio de 2011.
El día 18 de septiembre de 2012 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 01-04-2013, oportunidad en la cual se da por concluida la misma debido a la imposibilidad de acuerdos entre las partes.
Una vez cumplido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, fue remitida la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
Remitido a este juzgado el expediente, se le dio entrada el 10-05-2013 y el 17-05-2013 se providenció las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
En el caso que nos ocupa, el día 28-10-2014 el ciudadano Jeferson José López debidamente representado por el abogado Douglas Páez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.234, conjuntamente con el apoderado judicial de la empresa accionada abogado Pedro José Pineda Peña, inscrito en el IPSA bajo el Nº 160.341, suscribieron y presentaron escrito de transacción en los términos allí expresados que agregado a los autos constituye los folios 02 al 11 de la pieza Nro. 4. Finalmente, pidieron la homologación de la mencionada transacción.
En dicha transacción la empresa con el único objeto de dar por terminado este proceso judicial y demás reclamaciones judiciales y administrativas que hubiere interpuesto, y demás derechos laborales derivados de la relación de trabajo que unió a las partes, circunstancias y derechos que a la fecha se encuentran controvertidos, sin que implique un precedente, o aceptación del reclamo hecho por el Ex trabajador, y con el único objeto de precaver cualquier litigio futuro y poner fin a los existentes, la empresa ofrece pagar los siguientes conceptos:
a) la cantidad única transaccional de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) por los conceptos: Horas extras Diurnas, Horas extras nocturnas, Bono nocturno, descanso semanal, domingo diurno, domingo nocturno, domingo mixto, vacaciones y post vacaciones e incidencias de utilidades, todos descritos detalladamente a los folios 06 y 07 de la pieza Nro. 4).
b) La cantidad anteriormente mencionada se paga de la siguiente manera: a) La suma de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 193.636,07) pagado en un cheque librado contra el Banco Banplus a favor del extrabajador Jeferson José López; b) La suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILM TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 156.363,93) pagado en un cheque librado contra el banco Banplus a nombre del extrabajador Jeferson Jose Lopez.
El tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es un medio de auto composición procesal, que persigue, mediante reciprocas concesiones poner fin a un litigio pendiente y precaver uno eventual. Por otro lado, en materia laboral, la ley sustantiva establece en su artículo 19 que:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
En este orden de ideas, corresponde a quien juzga verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 4° del artículo 18 y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Así, el artículo 256 Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, el citado Código prevé que “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (art. 154).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente se observa que el trabajador Jeferson José López estuvo presente en la transacción acompañado de su apoderado judicial el profesional del derechos Douglas José Páez, ya identificado, mientras que el representante judicial de las empresas demandadas (Colorificio Pordecar, C.A., Inversiones Adecerca C.A. y Cerámicas Pordenone, C.A.) también ostenta facultad expresa para celebrar acuerdos tal como se verifica de las facultades señaladas en los poderes que obran a los folios 96 al 106 de la pieza Nro. 1 del presente asunto.
Ahora bien, visto el contenido del escrito de transacción observa este tribunal que el referido acuerdo es un acto jurídico de expresión de la voluntad espontánea, consciente y libre, legítimamente manifestada por las partes en las que cada una se hacen reciprocas concesiones, sin que haya mediado violencia, coacción o apremio de ningún tipo en contra del trabajador, para el otorgamiento de su consentimiento y estando éste debidamente representado por un profesional del derecho, quien ha debido informarle acerca de las bondades, ventajas y desventajas del presente acuerdo.
De igual forma, observa este tribunal que el mencionado acuerdo se ajusta a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como a las previsiones constitucionales, al contener una relación circunstanciada de los conceptos objeto de la transacción y de los derechos en litigio, lo cual conforma un negocio jurídico conforme a derecho.
Así las cosas, considerando que lo planteado por las partes no es contrario a derecho y que se trata de una materia disponible, es decir, en la cual no está prohibida la transacción y por consiguiente, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida la tramitación del mismo, este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del citado Código debe declarar homologado la transacción celebrada por las partes. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DISPONE:
PRIMERO: IMPARTIRLE LA HOMOLOGACION a la transacción celebrada en fecha 02-10-2014 por el ciudadano Jeferson José López debidamente representado por el Abg. Douglas José Páez Sánchez, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 90.234, en la demanda interpuesta por él y otros trabajadores en contra de la sociedad mercantil Colorificio Pordecar, C.A., y los accionistas principales Inversora Adecerca C.A. representada por Siro Febres Cordero Salom y Cerámicas Pordenone C.A. representada por José Maria Tombazzi Massa y los accionistas principales como persona natural: Siro Febres Cordero Salom, Gerardo José Tombazzi Massa, José Maria Tombazzi, José Manuel González, Víctor Dámaso Ramírez Pérez y Blanca Julia Luque Ortega, por cobro de beneficios Laborales, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniéndose la misma como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se advierte que el presente juicio continuará sustanciándose respecto al resto de los codemandantes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un 31 días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
La Secretaria;
Mirbelis Almea
En la misma fecha siendo las 3:05 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
La Secretaria;
Mirbelis Almea
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