REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce
Años: 204° Y 155°
ASUNTO: UP11-L-2011-000432
DEMANDANTE: EDGAR ALEXANDER GIL MORALES
DEMANDADA: LACTEOS CARONI, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Revisadas las actas procesales que integran el presente asunto, éste Tribunal evidencia el siguiente orden cronológico:
• En fecha 16/11/2011 ingresó el expediente a este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
• En fecha 18/11/2011 se Admitió la demanda y se ordenó librar Carteles de notificación dirigidos a la empresa LACTEOS CARONI, C.A.
• En fecha 24/01/2012, el ciudadano YOHAN SAEZ, identificado en autos, en su condición de Alguacil del Circuito Laboral del Estado Yaracuy, consignó Cartel de Notificación practicada a la accionada empresa LACTEOS CARONI, C.A.
• En fecha 14/01/2012, mediante auto de este Tribunal fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
• En fecha 01/03/2012 se recibe escrito de reforma de la demanda, el cual es admitió por este Tribunal en fecha 06/03/2012, librando nuevo cartel de notificación del ciudadano VICTOR HUGO CAMPO.
• Riela al vuelto del folio 31, diligencia del ciudadano Alguacil NEIL ALTUVE, donde consta la imposibilidad de la práctica del cartel de notificación ordenado.
• Mediante auto de fecha 31/05/2012 el Tribunal instó a la representación de la parte accionante a suministrar nueva dirección, a los fines de practicar la notificación de la parte demandada ciudadano VICTOR HUGO CAMPO.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde el momento de la publicación de dicho auto, (31/05/2012), hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año, sin que la representación de la parte accionante, le diera impulso procesal al expediente, que por ende, se verifica objetivamente la Perención de la Instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el articulo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”, en ese sentido, éste Tribunal acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera conveniente citar la sentencia Nº 195-2006 de fecha 16-02-2006, caso MANUEL GUZMÁN GARCÍA-ALZA contra SOCIEDAD MERCANTIL SUELATEX CA., con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual estableció lo siguiente:
“La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.” Negritas de este Tribunal.
Insiste la sala al respecto que:
“La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambios de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -ex artículo 9 del Código de Procedimiento Civil”-. (Negritas de este Tribunal)
La mencionada norma procesal y citada sentencia materializan el supuesto objetivo de la Perención de la Instancia, como es el caso de marras, más aún, cuando ha transcurrido con creces más de un año sin que la parte actora acudiera a darle impulso procesal a la causa, en tal sentido, quien conoce a fin de conservar el orden público procesal laboral DECRETA PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA con fundamento a lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concatenado con el articulo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y el 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se acuerda DAR POR TERMINADO el asunto y su remisión al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez que quede firme ésta sentencia.
La Jueza,
Abg. MAGDYELIS ROCIO CASTRO PEREIRA
La Secretaria,
Abg. LISBETH CAMACARO
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