República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 204º y 155º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2013-000105

PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE COSTERO

APODERADO JUDICIAL: RAFAEL ANGEL RONDON

DEMANDADA: SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.

APODERADA JUDICIAL: Abg. JESUS POLANCO

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES

Se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de Beneficios Laborales, interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE COSTERO, titular de la cédula de identidad signada con el número V-4.378.381 en contra de la empresa SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. el cual fue llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 04 de Abril de 2013, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

El actor alega prestar sus servicios personales para la empresa Smurfit Kappa, como Superintendente eléctrico culminando por retiro justificado en fecha 01 de Marzo de 2011, sin embargo considera que durante la prestación del servicio laboro horas extras las cuales no fueron canceladas y por ende fueron incluidas en el salario integral para el pago de las prestaciones sociales, así como otros conceptos laborales que no fueron cancelados conforme a los beneficios percibidos como son los días domingos, de descansos, feriados, vacaciones y bono vacacional. Es por ello que decide demandar por un monto de 9.202.153, 54 Bs., por concepto de Cobro de Diferencia de domingos laborados en turnos rotativos.

En fecha 20 de Mayo de 2013 se certificó la consignación de la notificación de la empresa demandada. Comparecieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Rafael Ángel Rondon y la parte demandada el apoderado judicial Jesús López, sin poder lograr la conciliación. La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

La parte demandada admite la relación de trabajo, sin embargo rechaza que se le adeude a los trabajadores el pago de diferencia por horas extras laboradas, asimismo alega la prescripción de la acciòn.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como el establecimiento de los hechos controvertidos en la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de Marzo De 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor, el demandante quedará eximido de probar cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En el presente asunto, el actor pretende el pago de horas extras laboradas, los cuales al ser conceptos y circunstancias exorbitantes, la carga de la prueba corresponde al actor, y al demandado deberá probar haberse liberado del pago y que dicha acción se encuentre prescrita.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Pruebas documentales:
• Recibos de pagos (f.233-251 pieza 1, pieza 2, 2 al 188 pieza 3)
• Carta de retiro justificado (f.189 pieza 3).
• Documento de liquidación (f.190-192 pieza 3)
• Expediente administrativo (f.193-205 pieza 3).
• Control de días libres pendientes (f.206, 208, 210, 211, 214-220 pieza 3)
• Control de días libres (f.207, 209, 211, 213, 221-222 pieza 3)
• Relación de días pendientes acumulados (f.223-227 pieza 3).
• Control de entrada y salida de personal (f.228 pieza 3) .
• Cronogramas de guardias del personal de mantenimiento (f.229-238 pieza 3).
• Constancia de trabajo (f.239 pieza 3).
• Convenciones colectivas (f.240-242 pieza 3).
• Dictamen N° 125 (f.243-247 pieza 3)
• Documentos varios (f.248-253 pieza 3).
Prueba de exhibición:
• Horarios de trabajo desde 1987 hasta 2011.
• Libros de Horas extras desde 1987 hasta 2011.
• Registro de control de días libres pendientes, de entrada y salida del personal y de guardias del personal de mantenimiento desde 1997 al 2010.
Prueba testimonial:
Alfredo Landaez.
Ramón Matheus.
Rafael Rojas.
Husmil Parra.

PARTE DEMANDADA:
Pruebas documentales:
• Recibos de Liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios (f. 4-7 pieza 4).
• Comunicado de retiro (f.8 pieza 4).
• Constancia de retiro del seguro social (f.9 pieza 4).
• Recibo de pago del bono compensatorio (f.10 pieza 4).
• Solicitud de anticipo de prestaciones sociales (f.11 pieza 4).
• Recibos de pago de vacaciones (f.12 pieza 4).

Pruebas de informes:
• Banco de Venezuela (f.48-111 y 117-307 pieza 4).
• Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy (f.7-8 pieza 5).

En vista de que se alego un punto previo este sentenciador, una vez dilucidado el mismo, pasará analizar los medios probatorios para el conocimiento del fondo de la presente decisión.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Consta en el expediente, que la parte demanda basa sus alegatos en la prescripción de la acción, por lo cual se debe tomar en cuenta que desde la fecha del despido 01 de Marzo de 2011 hasta la fecha que fue admitida 02 de Mayo de 2013, han pasado mas del tiempo establecido en la ley.

Ahora Bien, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. En materia de acciones laborales, el lapso es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales.

Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 Ejusdem):

1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

2. Por la reclamación intentada por ante el organismo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.


Ahora bien, el primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o quede notificado el demandado.

Revisadas las actas que conforman el presente proceso se evidencia que en el escrito de demanda el accionante alega haber renunciado en fecha 01 de Marzo de 2011, procediendo a interponer la acción por ante el a-quo el día 04 de Abril de 2013 y admitida el 02 de Mayo de 2013.

Sin embargo, del material probatorio se desprende que el actor en fecha 01 de Marzo de 2012 interpone reclamación ante la Inspectoria del Trabajo logrando dar por notificado de la reclamación al patrono el 08 de Mayo de 2012 es decir un año, dos meses y siete días, evidenciándose que el actor con dicho acto no logro interrumpir la acción por lo que han trascurrido concreces el tiempo contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Por todas las anteriores consideraciones y por haber tenido suficiente tiempo el actor para interrumpir la prescripción de su acción con cualquiera de las formas establecida en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluye quien juzga, que en el presente caso operó la PRESCRIPCION de la acción prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. y así se decide.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el alegato de defensa de prescripción en contra del ciudadano ANTONIO JOSE COSTERO, titular de la cédula de identidad signada con el número V-4.378.381.
SEGUNDO: En consecuencia, SIN LUGAR la demanda por COBRO DE HORAS EXTRAS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano en contra de la empresa SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil Catorce (2014).
El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido
La Secretario;

Abg. Mirbelis Almea

En la misma fecha se publicó siendo las 11:15 de la mañana.

La Secretaria;

Abg.Mirbelis Almea