República Bolivariana de Venezuela
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 204º y 155º
ASUNTO Nº: UP11-L-2012-000231
PARTE DEMANDANTE: ALVARO SANTIAGO AULAR SANTELIZ
APODERADO JUDICIAL: Abg. MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A.
APODERADA JUDICIAL: Abg. SILENA GIMENEZ
TERCERO: DISTRIBUIDORA EL TRANCADERO E INVERSIONES AUCONT C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano ALVARO SANTIAGO AULAR SANTELIZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.517.192, contra PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A., el cual fue llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 10 de Julio de 2012, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:
El actor alega haber prestado sus servicios personales para la demandada teniendo como inicio de la relación de trabajo 01 de Julio de 2006, desempeñándose como Chofer, siendo que en el mes de Noviembre de 2010 comenzó a laborar como encargado de un deposito, efectuándose el despido en fecha 30 de Octubre de 2011. Es por ello que decide demandar por un monto de 383.951,23 Bs., por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
En fecha 28 de Noviembre de 2012 se da por notificado el representante legal de las empresas Inversiones Aucont C.A. y Distribuidora el Trancadero C.A., asimismo se consignó la notificación de la demandada en fecha 23 de Octubre de 2012. Comparecieron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Miguel Rodríguez y la parte demandada representada por la Abogada Silene Gimenez. La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:
Niega, Rechaza y contradice cada uno de los hechos esgrimidos por el actor en virtud de que la relación existente entre la empresa y el actor era de carácter mercantil y no laboral, por lo que no le adeudan al trabajador concepto alguno por la relación de trabajo pretendida.
Los terceros no dieron contestación a la demanda.
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Por lo que el hecho controvertido en el presente asunto es si la prestación del servicio es una relación personal o mercantil, por lo que le corresponde al patrono demostrar que la relación es de carácter laboral.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
Pruebas documentales:
• Cartera de clientes enero 2011 Y ADC instalado marcado A Y B: Dichas documentales fueron desconocidas por carecer de firma debidamente autorizada por parte de la entidad de trabajo por lo que no se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no le es oponible a la demandada por carecer de identificación de quien emite tal documento privado. (f. 125-138 pieza 1).
• Talonario entregado por el patrono marcado C: Tal documento no fue impugnado, desconocido o tachado sin embargo este juzgador no le otorga valor probatorio en virtud de que el mismo no demuestra la existencia de una relación de trabajo entre el actor y el demandado. (f. Cuaderno de Recaudos).
• Documento original anexo marcado D: Documental la cual no fue impugnada, desconocida o tachada en la que se evidencia el indicio de la existencia de la relación de trabajo. (f. 139 pieza 1)
• Facturas de Inversiones Aucont C.A. marcadas con las letras E a la L: Documento el cual no fue impugnado en la cual se le otorga valor probatorio, sin embargo se procederá a su valoración en el fondo de la sentencia. (f. 140-147 pieza 1).
• Comunicación de fecha 02 de Julio de 2010 marcada M: La representación legal de la parte demandada la desconoció por carecer de firma sin embargo de la misma se desprende sello húmedo de la empresa por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia de que el ciudadano Álvaro Aular presto sus servicios para entidad comercial. (f. 148 pieza 1).
• Estado de cuenta marcado N: Fueron impugnados por emanar de un tercero por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f.149-151 pieza 1).
• Lista de precios Pepsicola Venezuela C.A., marcado Ñ y O: Dichas documentales fueron desconocidas por carecer de firma debidamente autorizada por parte de la entidad de trabajo por lo que no se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no le es oponible a la demandada por carecer de identificación de quien emite tal documento privado. (f.152-153 pieza 1)
• Reporte Diario de Ventas marcado P: Dichas documentales fueron desconocidas por carecer de firma debidamente autorizada por parte de la entidad de trabajo por lo que no se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no le es oponible a la demandada por carecer de identificación de quien emite tal documento privado. (f.154 pieza 1).
• Recibos de pago marcados Q1 y Q2: Dichas documentales fueron desconocidas por carecer de firma debidamente autorizada por parte de la entidad de trabajo por lo que no se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no le es oponible a la demandada por carecer de identificación de quien emite tal documento privado. (f.155-156 pieza 1).
• Guías de despacho marcados R1 AL R8: Del mismo se desprende la cantidad de bebidas gaseosas dadas al actor para su distribución, por lo que se le otorga valor probatorio, en el fondo de la presente decisión se establecerá el carácter de dicha valoración. (f.157-165 pieza 1).
• Notas de crédito marcadas S al S2 y T al T5: Se evidencia que los documentos no fueron desconocidos o impugnados por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia de la cantidad de bebidas otorgadas al actor. (f.166-171 pieza 1).
• Facturas marcadas U1 al U9 y del V al V2: dichas documentales no fueron desconocidas o impugnadas, por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia de facturas a nombre del tercero llamado a juicio. (f.172-179 pieza 1).
Prueba de Inspección Judicial
• Pepsicola: Se declaro desierto el actor por cuanto no asistieron en la oportunidad establecida por el tribunal. (f.169 pieza 2)
Prueba de Testigo: El ciudadano Juan Rivas y Félix Rodríguez, no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se declaro desierto el acto.
En cuanto a los ciudadanos Lorena Martínez y Alcides Colmenarez, comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se le leyeron las generales de ley y la debida juramentación siendo contestes en las preguntas realizadas por lo apoderados judiciales de ambas partes, por lo que se evidencia de sus deposiciones que el actor presto servicios para la empresa Pepsicola de Venezuela.
PARTE DEMANDADA:
PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A :
Pruebas documentales:
• Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones Aucont C.A. marcada A: Se constata de estas documentales la constitución de una empresa comercial en la cual funge como socio el ciudadano Álvaro Aular, actor en la presente causa. (f. 188-196 pieza 1).
• Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Distribuidora Trancadero 2011 C.A. marcado B: Se constata de estas documentales la constitución de una empresa comercial en la cual funge como socio el ciudadano Álvaro Aular, actor en la presente causa. (f. 197-202 pieza 1).
• Contratos de Concesión Comercial marcados con las letras Ñ a la D (f. 203-218 pieza 1); Contrato de Arrendamiento marcado E (f. 219-221 pieza 1); Constitución de fondo de Garantía de fecha 24-08-2006 marcado F (f. 222-223 pieza 1); Copias simples de planillas 14-01 y 14-02 del Instituto Venezolano del Seguro Social marcado G y H (f. 224-225 pieza 1); Original de solicitud dirigida a Pepsicola Venezuela C.A. marcada I (f. 226 pieza 1); Cesión de derechos de la Sociedad Mercantil Inversiones Aucont C.A. marcada de la K a la K2 (f. 230-233 pieza 1); Solicitudes de adelanto del fondo de garantía hechas por la Sociedad Mercantil L y L17 (f. 234-250 pieza 1); Copias simples de facturas marcadas M a la M1 (f.251-252 pieza 1); Copia de planillas de gestión de cobranzas de las facturas marcada N (f. 2 pieza 2) y Facturas marcadas O (f.3-51 pieza 2): Las anteriores documentales se procederá ha establecer sus valoración al momento que se proceda en la motiva de la presente decisión.
• Copia simple de comprobante de patente marcada J a la J2: En la oportunidad de su evacuación el apoderado judicial del actor impugna la documental por ser una copia simple sin embargo fue solicitada su exhibición, por lo que al no ser presentado en su oportunidad se aplico la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le otorga valor probatorio. (f.227-229 pieza 1).
Prueba de Exhibición: Las documentales Registro de comercio de Inversiones Aucont C.A, Registro de comercio de Distribuidora Trancadero 2011, C.A., Planilla 14-01 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comprobante de patente de Industria y comercio y Facturas Nº 04-5537187 y 04-5537186 no fueron exhibidas por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de Inspección Judicial:
• Distribuidora Trancadero: Se declaro desierto el actor por cuanto no asistieron en la oportunidad establecida por el tribunal. (f.157 pieza 2)
TERCEROS INTERVINIENTES:
DISTRIBUIDORA TRANCADERO 2011 C.A y INVERSIONES ACOUNT C.A:
Pruebas de informes:
• Registro Mercantil Del Estado Yaracuy: Se evidencia de la misma el registro de las empresas Inversiones aucont y Distribuidora el Trancadero. (f.93-144 pieza 2).
• Coordinador De La Oficina Del Seguro Social Obligatorio Del Estado Yaracuy: No se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (f. 91 pieza 2).
• Inspector Del Trabajo Del Estado Yaracuy: Se evidencia que la empresa Inversiones aucont no se encuentra registrada ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo. (F.184 pieza 2).
• Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (Seniat), Seccional Yaracuy: Se le otorga valor probatorio como evidencia de que la empresa Inversiones aucont se encuentra registrada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.(f.89 pieza 2)
• Dirección De Hacienda Municipal De La Alcaldía Del Municipio Bolívar Del Estado Yaracuy: Consta en dicha documental que la empresa Inversiones aucont no se encuentra inscrita en la dirección de rentas municipales de esa alcaldía. (f. 174-175 pieza 2)
El día Martes Veintiuno (21) de Octubre de 2014, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, el abogado Miguel Ángel Rodríguez, el Tribunal les concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció la Abogada Silene Gimenez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y por los Terceros Intervinientes compareció su representante legal Gilbert Castro, a quien se le concedió también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con los que rechaza las pretensiones del actor.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador que en el presente asunto el punto controvertido es la calificación que se le debe dar a la prestación del servicio prestada por el ciudadano Álvaro Santiago Aular Santeliz, por cuanto la parte actora alega que fue personal, ajeno y subordinado y la parte demandada alega que fue una relación mercantil por lo que se pasa hacer las siguientes consideraciones:
De los medios probatorios aportados al proceso se evidencian Contratos de Concesión Comercial marcados con las letras Ñ a la D (f. 203-218 pieza 1); Contrato de Arrendamiento marcado E (f. 219-221 pieza 1); Constitución de fondo de Garantía de fecha 24-08-2006 marcado F (f. 222-223 pieza 1); Copias simples de planillas 14-01 y 14-02 del Instituto Venezolano del Seguro Social marcado G y H (f. 224-225 pieza 1); Original de solicitud dirigida a Pepsicola Venezuela C.A. marcada I (f. 226 pieza 1); Cesión de derechos de la Sociedad Mercantil Inversiones Aucont C.A. marcada de la K a la K2 (f. 230-233 pieza 1); Solicitudes de adelanto del fondo de garantía hechas por la Sociedad Mercantil L y L17 (f. 234-250 pieza 1); Copias simples de facturas marcadas M a la M1 (f.251-252 pieza 1); Copia de planillas de gestión de cobranzas de las facturas marcada N (f. 2 pieza 2) y Facturas marcadas O (f.3-51 pieza 2), de los cuales se desprende la existencia de una simulación de la relación laboral calificándola y adaptando todos los mecanismos necesarios para que se estime de carácter mercantil una relación que por máximas de experiencia, así como bajo la óptica de los precedentes jurisprudenciales que como en el caso sub judice han sentado criterio. Dándole el verdadero carácter laboral que la relación tiene. Razón por la cual, quien juzga, y de conformidad con el Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal Del trabajo, valora las documentales supra mencionadas como instrumentos que constituyen prueba de la simulación. Y así se establece. Asimismo, se puede constatar que al momento que la empresa alega el carácter mercantil de la relación, con ella se activa la presunción de la laboralidad la cual es demostrada a través de los medios probatorios de que el actor prestó su servicio personal, ajeno y subordinado para la demandada Pepsicola de Venezuela C.A.
También se desprende de las pruebas aportadas al proceso, que los medios utilizados para la realización de la distribución son los propios de la empresa Pepsicola, como lo son el camión, la ruta así como el producto a distribuir, por lo que es evidente que no existe ni existió una relación mercantil entre el actor y la demandada.
En sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, se ha establecido los mecanismos para determinar la existencia de una simulación, como la de autos, como es la sentencia Nº 0808 de fecha 11 de Junio de 2008 la cual estableció que:
Ha dicho la doctrina y la jurisprudencia Patria, que la “simulación” pretende la distorsión de la realidad, impulsada por el patrono, quien busca alterar un contrato de naturaleza laboral, ocultándolo en un negocio jurídico de distinta naturaleza, con el objeto de evadir el cumplimiento de obligaciones laborales así como engañar a los órganos jurisdiccionales del trabajo.
Para combatir la figura de la Simulación, tanto en la legislación Laboral Patria como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existen una serie de principios, llamados por la doctrina como mecanismos de defensas, los cuales tienen por objeto arruinar los actos simulados, a saber: (i). el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales; (ii) el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y, (iii) la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”. No obstante, demostrada la existencia de la prestación personal del servicio por el actor, se activa la presunción de laboralidad y, se invierte la carga de la prueba de quien alega el derecho, siendo el patrono demandado quien podrá desvirtuarla, al tener la presunción la condición juris tantum, es decir que admite prueba en contrario.
La presunción en comento, ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege el trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono.
No obstante, dicha presunción necesariamente debe tener un límite, y serán aquellos contratos que sean alegados y probados, en el cual también tengan por objeto la prestación personal de un servicio, pero que generen consecuencias jurídicas distintas a las de un contrato de naturaleza laboral.
De lo anteriormente trascrito, se puede afianzar lo expuesto por este juzgador que la empresa Pepsicola de Venezuela C.A., utilizo contratos de concesión, registros de comercio, inscripción en el seguro social, para poder simular la existencia de una empresa que desde el punto de vista jurídico formal puede serlo. Sin embargo, el aspecto teleológico de su conformación la desnaturaliza enervando su legitimidad, ya que se constituye en franco fraude a la ley y a la constitución, frente a lo cual, el principio de la realidad sobre las formas y apariencia emerge como muro de contención a la maniobra simulatoria, al hacer que prevalezcan los hechos, la realidad por encima de los actos jurídicos que patentizan la simulación, con lo cual queda establecida una relación de trabajo, ajena, subordinada y personal.
Ahora bien, fue llamado a juicio como terceros a las empresas Distribuidora el Trancadero e Inversiones Aucont, alegando que los mismos son los verdaderos y únicos patronos del actor, sin embargo al haber sido demostrado el enmascaramiento de la relación de trabajo mal podría este sentenciador aceptar como tercero a dichas empresas que dieron origen a la simulación de trabajo. Razón por la cual considera inoficioso pronunciarse sobre la referida tercería.
Establecida como fue la existencia de la relación de trabajo este sentenciador pasa a decidir sobre los conceptos procedentes:
En cuanto al salario para determinar los cálculos se tomaran de los aportados por el actor en su escrito libelar.
En relación a la Antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.
Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.
En cuanto a las Vacaciones de conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.
En relación al Bono Vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.
En cuanto a las Utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano ALVARO SANTIAGO AULAR TELLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.517.192 contra PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano ALVARO SANTIAGO AULAR TELLEZ contra las empresas INVERSIONES AUCONT, C.A, y DISTRIBUIDORA TRANCADERO 2001, C.A.
TERCERO: Se condena a la parte demandada PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A., a pagar al actor, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 265.776, 43) por los siguientes conceptos:
Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 2006-2007 Bono Vacacional (1) 7 100,00 700,00 1,92
Utilidades (2) 15 100,00 1500,00 4,11
Salario Diario 3 100,00
Total (1+2+3) 106,03
Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 2007-2008 Bono Vacacional (1) 8 200,00 1600,00 4,38
Utilidades (2) 15 200,00 3000,00 8,22
Salario Diario 3 200,00
Total (1+2+3) 212,60
Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 2008-2009 Bono Vacacional (1) 9 333,33 2999,97 8,22
Utilidades (2) 15 333,33 4999,95 13,70
Salario Diario 3 333,33
Total (1+2+3) 355,25
Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 2009-2010 Bono Vacacional (1) 10 366,67 3666,70 10,05
Utilidades (2) 15 366,67 5500,05 15,07
Salario Diario 3 366,67
Total (1+2+3) 391,78
Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 2010-2011 Bono Vacacional (1) 11 666,67 7333,37 20,09
Utilidades (2) 15 666,67 10000,05 27,40
Salario Diario 3 666,67
Total (1+2+3) 714,16
Antigüedad
2006-2007 45 106,03 4771,2
2007-2008 62 212,60 13181
2009-2009 64 355,25 22736
2009-2010 66 391,78 25858
2010-2011 68 714,16 48563
115109
Bono Vacacional
2006-2007 7 666,67 4666,7
2007-2008 8 666,67 5333,4
2009-2009 9 666,67 10000
2009-2010 10 666,67 6666,7
2010-2011 11 666,67 7333,4
14000
Utilidades
2006-2007 15 666,67 10000
2007-2008 15 666,67 10000
2009-2009 15 666,67 20000
2009-2010 15 666,67 10000
2010-2011 15 666,67 10000
20000
Vacaciones
2006-2007 15 666,67 10000,05
2007-2008 16 666,67 10666,72
2009-2009 17 666,67 11333,39
2009-2010 18 666,67 12000,06
2010-2011 19 666,67 12666,73
56666,95
ANTIGÜEDAD BONO VACACIONAL VACACIONES UTILIDADES TOTAL
2006-2007 4771,232877 4666,69 10000,05 10000,05 29438
2007-2008 13181,36986 5333,36 10666,72 10000,05 39181,5
2009-2009 22735,8457 10000,05 11333,39 20000,1 68619,5
2009-2010 25857,76932 6666,7 12000,06 10000,05 54524,6
2010-2011 48562,79989 7333,37 12666,73 10000,05 78562,9
115109,0176 34000,17 56666,95 60000,3 265776
CUARTO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEPTIMO: Se condena en costas a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año 2014. Años: 204º y 155º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;
Abg. Mirbelis Almea
En la misma fecha se publicó siendo las 4:04 de la tarde.
La Secretaria;
Abg. Mirbelis Almea
|