REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintiuno (21) de Octubre del 2014.
204º y 155º

ASUSNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000009
ASUNTO : FP11-R-2014-000190

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos EDUARDO JOSÉ OCHOA ARCÍA Y PÍO ERNESTO FIGUERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal No. 17.020.223 y 8.963.502, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RICARDO COA MARTÍNEZ, y LESME ALEXANDER ROJAS GARCÍA y ANTONIA GABRIELA WALLS FERNÁNDEZ, venezolanos, debidamente inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 33.829, 125.689 y 107.666, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACCTOR, C. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ELIGIO RAFAEL RODRÍGUEZ MARCANO, ADA MILLAN y LAURA ELENA FARINA GARCÍA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.497, 97.893 y 29.034, respectivamente.
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS CONTRACTUALES Y SALARIALES.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.




II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, conformado por una (01) pieza, constante de noventa y siete (97) folios útiles, y un (01) cuaderno separado de medida cautelar constante de sesenta y cinco (65) folios útiles, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-L-2014-000190, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano LESME ALEXANDER ROJAS GARCIA, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 33.829; en su condición de parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 30 de Julio de 2014, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, providenciado en esta Alzada en fecha 13 de Agosto de 2014, en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día catorce (14) de Octubre de 2014, a las 10:00 a.m. Conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo éste Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

La representación judicial de la parte demandante recurrente alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“El motivo de la apelación por haberla expuesto de manera amplia pero con ningún punto especifico pero con efecto de ese auto de fecha acuerdo 30/07/2014, dictado por el Tribuna Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que declaró el desistimiento del procedimiento por la incomparecencia o mejor dicho por la infortunada incomparecencia a la continuación de la audiencia preliminar, de mi representado en este caso, es necesario resaltar que nosotros en la audiencia preliminar que se dio inicio y hubo unas series de prolongaciones del procedimiento, si es cierto que se reitera y se ha dicho en esta causa el motivo realmente de la apelación debe ser justamente para verificar la incomparecencia, en el presente caso existen tres (03) apoderados judiciales por razones de hecho hemos intentado justificar por cuanto son hechos reales que en caso del doctor LESME ROJAS, se encontraba en una situación de salud indudablemente le impidió por supuesto asistir ese día, en el caso mió yo también consigne unas documentales, ratificado en este acto como documento que debe ser valorado por el Tribunal de la presente causa, en el sentido que mi persona no se encontraba presente en la ciudad de Puerto Ordaz, sino en la ciudad de caracas haciendo unas series de cuestiones propias de la Misión Cultura, el cual soy el asesor externo, en cuanto a la doctora WALLS, me permití invitarla traerla justamente a la audiencia con la intención del que el Tribunal le hiciera acotaciones que considerara pertinente con la intención de saber que la doctora WALLS, ciertamente sustituyo a lesme el poder era la intención de coadyuvar a este tipo de situaciones que es lo que pasa cuando no se comparece a las audiencias, ocurrió que la doctora WALLS, tenia obligaciones de otra naturaleza previo al acto de comparecencia de fecha 30 de julio que le comento a ella manifestarlo que no podía seguir trabajando con nosotros por eso es que la traje a ella, que tiene seis (06) meses que no participa con nosotros en ningún procedimiento, es decir, traer al tribunal una materia probatoria, en termino de justificar exactamente que ya ella no participa y que no pudo haber estado presente, ciertamente del estado de posición profesional que la obliga de conformidad con la Ley de Abogado, asistir a los actos pero que concientemente ya se había conversado con nosotros de que la doctora no iba a estar presente dentro del marco por cuanto ya no tenia ningún tipo de obligación profesional ante los casos, en cuanto a la incomparecencia yo quiero hacer hincapié en lo siguiente la Sala de Casación Social ratificado por la Sala Constitucional dejó asentado y es bastante cierto y el análisis que se hace en el posición de motivo en la Ley Procesal del Trabajo es bastante clara, sobre la razón de ser de la existencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (… Omisis…) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo su intención es de que la mediación es la columna vertebral, nosotros apenas en este procedimiento estamos llegando a la posibilidad de la mediación cuando aun mas se ha establecido que existe que la audiencia previa declaratoria del desistimiento que dice que nosotros tenemos la intención con nuestro cliente que esa mediación se de e indistintamente del resultado, nuestra incomparecencia a ese acto de fecha 30 de julio no obedece a una situación caprichosa, ni siquiera un despido profesional, situaciones que estamos justamente argumentando, con la intención que el Tribunal se aferre un poco a ese criterio establecido por la Sala de Casación Social y por la Sala Constitucional que ordena al juzgador de conformidad con la visión que da el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a aferrarse al criterio obligatorio de llevar las causas por mas que incurra en algún tipo de incomparecencia, mas aun si se recurre o se apela de manera ordinaria que tanto aquí manifestando la intención de continuar dentro del procedimiento de la mediación que es lo que contempla la intención de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indistintamente de la causa que diere lugar a ello, no debe analizarse porque también lo ha señalado la Sala que la presunción de las ausencias de las incomparecencias de las audiencias preliminares en el caso de las mediaciones , es un presunción Juris tantum, es decir, emite prueba en contrario. No solamente prueba documental, las pruebas legales, forman parte de ese cúmulo de pruebas que debe ser observado por el sentenciador en este caso. Nos encontramos en posición de manifestar al Tribunal en este acto nuestra intención de continuar con la mediación con la empresa, en el termino que si no se logra con el procedimiento y apartarnos un poco del criterio de las posiciones inútiles. Nosotros insistimos sobre la pruebas que existen, incluso ciudadano juez la prueba de la doctora WALLS en el expediente consta una situación , si quiere tomarle su declaración si lo considera pertinente, por ello fue que le dije que me acompañara a esta audiencia con la intención de verificar que esa tercera persona dentro del procedimiento, estaba justamente excluido por situaciones que estaba conversada a nivel profesional que no iba a participar dentro de los procesos. Es decir nosotros tendríamos las pruebas suficientes o digamos la documental suficiente para demostrar que nosotros si tuvimos causa para no poder haber comparecido que no fue intencional que no fue desidia, que no fue abandono de nosotros para no comparecer a la audiencia. (…Omisis…) es por ello, ciudadano juez que nosotros solicitamos que en virtud de lo expuesto se reponga la causa al estado de que verifique nuevamente la mediación y que por supuesto la continuación del proceso y que declara con lugar la presente apelación.”

La representación judicial de la parte demandada alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“Existen tres (03) cosas para comentar en relación a lo que ha dicho el recurrente las razones que tiene sobre la apelación. Realmente estamos aquí por una inasistencia, el asunto central es, si hay justificación o no en el marco de esa inasistencia, de manera que eso trae consigo elementos que no podemos olvidar, uno, todo lo que es lo alegado y probado en autos, a lo cual no solamente esta ceñido el Tribunal sino obviamente la parte esta en el proceso y lo segundo tiene que ver con el tema del desistimiento, el desistimiento es un efecto real, una figura que existe en el derecho procesal y a pesar de las consideraciones de la Sala, el desistimiento eso existe y al final genera una consecuencia, es un elemento que esta y nosotros no podemos derogarlo, porque vayamos a demandar en un momento determinado. De manera que, esos son elementos que obviamente nos parece importante que tome en cuenta el Tribunal una vez que termine de escuchar a las partes y vaya a dictar la decisión. Que es lo que encontramos en el expediente bajo el contexto real de la discusión que fue la inasistencia y por ende la consecuencia que fue la declaratoria del desistimiento a la prolongación a la audiencia preliminar, es que obviamente vemos que al doctor Ricardo Coa se le otorgó un poder original, luego el doctor Coa con las facultades que le otorga la ley le otorgó poder al doctor LESME ROJAS, y posteriormente el doctor Rojas le otorga poder a la doctora ANTONIA WALLS, en el expediente consta una situación en la cual estaba el doctor LESME, habla de un cólico nefrítico, incluso consigna una certificación, el médico tratante establece que se trata de un cólico nefrítico y dice que solo amerita tratamiento, ni siquiera reposo, pero no consta mas nada en el expediente .(…omisis…), en el expediente consta que había un tercero apoderado, era la doctora ANTONIA WALLS, y había una forma de asistir a la audiencia preliminar, y de hecho aunque no la hubiera habido ellos debieron constar en el expediente, lo cual no existe ninguna constancia dentro del expediente que la apoderada no pudo estar en esa acto el 30 de Julio definitivamente podía representar a la parte., tampoco consta en el expediente ni la renuncia a su poder ni mucho menos la revocatoria, de manera que estaban los tres apoderados. (…Omissis…). El asunto es que nosotros no debemos ceñirlos al ámbito procesal y a la actuación conforme como lo establece la norma de manera que con esos criterio nos parece a nosotros que el Tribunal definitivamente en el caso concreto no hay elementos para poder declarar con lugar la apelación.”

IV
DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte la Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:

“PARTE ACTORA: EDUARDO JOSÉ OCHOA ARCÍA Y PÍO ERNESTO FIGUERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal No. 17.020.223 y 8.963.502, respectivamente, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO COA MARTÍNEZ, y LESME ALEXANDER ROJAS GARCÍA y ANTONIA GABRIELA WALLS FERNÁNDEZ, venezolanos, debidamente inscritos en el IPSA bajo los números 33.829, 125.689 y 107.666, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARITIME PERSONNEL CONTRACCTOR, C. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ELIGIO RAFAEL RODRÍGUEZ MARCANO, ADA MILLAN y LAURA ELENA FARINA GARCÍA Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número. 64.497, 97.893 y 29.034. Respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS CONTRACTUALES Y SALARIALES.-

ACTA DE PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Hoy, 30 de julio de 2014, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar, comparece a la misma el ciudadano abogado en ejercicio ELIGIO RAFAEL RODRÍGUEZ MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 64.497. En representación de la parte DEMANDADA, por otra parte se deja constancia que los ciudadanos EDUARDO JOSÉ OCHOA ARCÍA y PÍO ERNESTO FIGUERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portadores de las cédulas de identidad personal No. 17.020.223 y 8.963.502, respectivamente, parte accionante en el presente asunto, no comparecieron ni por sí ni por medio de representante judicial alguno. Por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Octavo 8º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA DESISTIDO EL PROCESO Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.
Se deja constancia que en este acto se hizo entrega de las Pruebas a la parte DEMANDADA.”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

De las alegaciones realizadas por la parte demandante recurrente en la Audiencia de Recurso de Apelación, considera esta Superioridad que el thema decidendum se encuentra circunscrito en la siguiente situación: “si es cierto que se reitera y se ha dicho en esta causa el motivo realmente de la apelación debe ser justamente para verificar la incomparecencia, en el presente caso existen tres (03) apoderados judiciales por razones de hecho hemos intentado justificar por cuanto son hechos reales que en caso del doctor LESME ROJAS, se encontraba en una situación de salud que indudablemente le impidió por supuesto asistir ese día, en el caso mió yo también consigne unas documentales, ratificado en este acto como documento que debe ser valorado por el Tribunal de la presente causa, en el sentido que mi persona no se encontraba presente en la ciudad de Puerto Ordaz, sino en la ciudad de Caracas haciendo unas series de cuestiones propias de la Misión Cultura, el cual soy el asesor externo, en cuanto a la doctora ANTONIA WALLS, me permití invitarla traerla justamente a la audiencia con la intención del que el Tribunal le hiciera acotaciones que considerara pertinente con la intención de saber que la doctora ANTONIA WALLS, ciertamente sustituyo a lesme el poder era la intención de coadyuvar a este tipo de situaciones que es lo que pasa cuando no se comparece a las audiencias, ocurrió que la doctora ANTONIA WALLS, tenia obligaciones de otra naturaleza, previo al acto de comparecencia de fecha 30 de julio que, le comento a ella manifestarlo que no podía seguir trabajando con nosotros por eso es que la traje a ella, que tiene seis (06) meses que no participa con nosotros en ningún procedimiento.”

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, encendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación de comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que posee ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…”

En cuanto a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 130 lo siguiente:

Artículo 130.- Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(Omissis)
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal (…). (Negrillas de este Tribunal).


En este orden de ideas, y para una mejor comprensión, el ilustre RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, menciona que entre los motivos justificados de incomparecencia a la audiencia se tendrían: Falta de notificación, enfermedad, calamidad, huelgas de transporte, lluvia torrencial, terremoto plenamente comprobables a criterio del Tribunal y cualquier otro evento de fuerza mayor que allá imposibilitado a la parte a asistir.

Ahora bien, considera la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes en caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Par algunos autores no existen diferencias ni teórica ni practica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasas importancia ya que ambas pueden ser justificadas del incumplimiento de una obligación.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1100 de fecha 08 de Julio de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, dejó sentado lo siguiente:
“Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luís Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación:

1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca;

2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal;
3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y,

4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

En un caso análogo, esta Sala en sentencia Nº 319 del 27 de marzo de 2008 (caso: Liliana Guerrero Arroyo, contra la Sociedad Civil Bentata Abogados) estableció:
Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.”

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no los alegatos expuesto por la parte demandante recurrente relativos a su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar en virtud que “en el presente caso existen tres (03) apoderados judiciales por razones de hecho hemos intentado justificar por cuanto son hechos reales que en caso del doctor LESME ROJAS, se encontraba en una situación de salud indudablemente le impidió por supuesto asistir ese día, en el caso mió yo también consigne unas documentales, ratificado en este acto como documento que debe ser valorado por el Tribunal de la presente causa, en el sentido que mi persona no se encontraba presente en la ciudad de Puerto Ordaz, sino en la ciudad de caracas haciendo unas series de cuestiones propias de la Misión Cultura, el cual soy el asesor externo, en cuanto a la doctora ANTONIA WALLS, me permití invitarla traerla justamente a la audiencia con la intención del que el Tribunal le hiciera acotaciones que considerara pertinente con la intención de saber que la doctora ANTONIA WALLS, ciertamente sustituyo a lesme el poder era la intención de coadyuvar a este tipo de situaciones que es lo que pasa cuando no se comparece a las audiencias, ocurrió que la doctora ANTONIA WALLS, tenia obligaciones de otra naturaleza previo al acto de comparecencia de fecha 30 de julio que le comento a ella manifestarlo que no podía seguir trabajando con nosotros por eso es que la traje a ella, que tiene seis (06) meses que no participa con nosotros en ningún procedimiento.” hecho este que no fue probado en autos. Y así se establece.

DE LA CARGA PROBATORIA.
En cuanto a esta situación en particular, siendo el demandante quien no compareció a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, es la parte actora quien debe acreditar que existieron justificados y fundados motivos para su incomparecencia, es decir, que la razón corresponda a un caso fortuito o fuerza mayor, situación extraña no imputable al demandante, por ello se procederá al análisis de las probanzas, si las hubiere, conforme a los alegatos formulados en el recurso de apelación. Así se establece.

En el caso de marras, la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de Recurso de apelación, señaló las razones por las cuales no compareció a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, sin embargo consta a los autos documentales rielante al folio 87 (constancia médica, emanada del Instituto Clínico Unare C.A., de fecha 29/07/2014) y en el folio 88 ( constancia de fecha 16/09/2014, emanada de la Misión Cultura), las cuales debieron haber sido ratificadas en la audiencia de recurso de apelación, a los fines de demostrar las causas justificadas de la incomparecencia, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”, lo que no ocurrió en el presente caso. Y así se establece.


Ahora bien, constata esta alzada, que riela al folio 12 del respectivo expediente poder judicial laboral que le otorgó el demandante recurrente al ciudadano RICARDO COA MARTINEZ, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 33.829, asimismo riela al folio 44 poder apud acta que le sustituye el ciudadano Ricardo Coa Martines al ciudadano LESME ALEXANDER ROJAS GARCIA, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 125.689, y en fecha 20 de febrero de 2014, el ciudadano Lesme Alexander Rojas García, le sustituye poder apud acta a la ciudadana ANTONIA WALLS, abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 107.666, para que lo represente en los procedimientos judiciales. Considera este sentenciador que la parte demandante recurrente debió prevenir la situación a los fines de comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar ya que contaba con tres (03) apoderados judiciales y con ello haber logrado la asistencia a la prolongación de la audiencia preliminar y no incurrir en el desistimiento del procedimiento, esta es una fácil previsión que no fue ejercida por la representación del demandante. Y así se establece.

Así pues, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1114 de fecha 07 de Julio de 2009, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, la cual estableció lo siguiente:


Así las cosas, afirma esta Sala que la celebración de los actos procesales no obedece a factores externos o “imprevisibles”, sino a la sustanciación del procedimiento regido por condiciones de modo, lugar y tiempo establecidos en la norma; por lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, advierte esta la Sala, que la sociedad mercantil accionada para el día y la hora en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, celebró la audiencia preliminar, específicamente el 26 de noviembre de 2007 a las 10:00 a.m., contaba con la representación judicial de cinco (5) profesionales del derecho, a excepción del apoderado Luis Hernández Sanguini, quien se encontraba de reposo médico; por lo que su incomparecencia, pese a constituir una circunstancia humana imprevisible, podía ser subsanada mediante la presentación de cualquiera de sus otros apoderados judiciales, quienes en ejercicio de su mandato debían cumplir con la obligación de representar a su poderdante, independientemente del domicilio y de que coincidieran en el mismo día y en horas sucesivas la celebración de distintos actos procesales, específicamente “audiencias preliminares” y “audiencias de juicio”, toda vez que los actos procesales no reúnen los extremos exigidos por la doctrina para ser opuestos como causas justificativas de incomparecencia, en los términos del artículo 131 de la Ley adjetiva laboral, ni pueden ser calificados como “quehacer imprevisible” a efecto de atemperar la rigidez de la norma según la doctrina de esta Sala. Así se establece.”


Establecido lo anterior y visto que en el presente caso tenemos que la parte actora; a criterio de esta alzada, tal como fue establecido supra, no logró demostrar, su causa justificada de incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, considerando esta alzada que siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclara la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, lo cual no sucedió en el presente caso, por cuanto la parte actora recurrente no probó su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar. Y así se establece.

De modo pues que, al no existir elementos probatorios que acrediten los hechos que narra el recurrente como motivo de su incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, no queda mas que concluir que, en el presente caso no se encuentra plenamente probado el caso fortuito o fuerza mayor que justificara la incomparecencia de la parte actora a la instalación de la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 30 de Julio de 2014. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano LESME ALEXANDER ROJAS GARCIA, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 33.829; en su condición de parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 30 de Julio de 2014, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014), años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
JUEZ PRIMERO SUPERIOR,

ABG. HECTOR ILICH CALOJERO


LA SECRETARIA DE SALA


ABG. CARLA ORONOZ


PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y CUARENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:40 A.M).



LA SECRETARIA DE SALA


ABG. CARLA ORONOZ