REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Seis (06) de Octubre de dos mil catorce (2014).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-000143.
ASUNTO : FP11-R-2014-000162.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano HENRY JOSE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.553.941.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos OSCAR SALAMANCA, CARMEN JOSEFINA PAREJO, JORGE RAFAEL SALAMANCA abogados en el ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 183.197, 92.580 y 33.480, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L y solidariamente PEPSICO ALIMENTOS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LEONARDO MATA, SILVIA CONTRERAS, MINERVA REYES, VIOLET ISMAEL, MARIA ACOSTA, KAREN FREI, FABIANA LEMOS, ROMINA DI FRANCESCO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 39.643 Y 106.843, 107.129, 107.464, 107.041, 124.844, 130.859, 127.172 respectivamente.
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y providenciado en esta Alzada en fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil catorce (2014), conformado por cuatro (04) piezas, constantes la primera de: 166 folios útiles, la segunda pieza constante de 236, folios útiles, la tercera pieza constante de 266 folios útiles y la cuarta pieza constantes de 82 folios útiles, consecutivamente, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoado por el ciudadano HENRY JOSE ZAMBRANO PIÑANGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.553.941, en contra de la Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L y solidariamente PEPSICO ALIMENTOS, C.A., en razón del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 10/07/2014, proferida por el a quo Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION
La representación judicial de la parte DEMANDANTE RECURRENTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:
“La sentencia apelada adolece de vicios de Inmotivación por lo siguiente: al momento que el Juez de juicio explana la sentencia establece que el punto neurálgico es determinar la procedencia de los reclamos de las horas extras, es determinar la jornada que realiza los trabajadores y luego afirma de que el trabajador como realiza funciones establecidas en la Ley incluso la empresa el trabajador esta dentro del artículo 198, es decir, es un trabador que a su parecer tiene una jornada ejecutiva que con su máxima de experiencia el trabajador tiene tiempo para realizar otras actividades y realizar su labora laboral. Ahora la pregunta es la siguiente: ¿ como el juez llega a esa conclusión cuando no tomo en cuenta los elementos de hechos y elementos probatorios, dentro de los hechos explanados en la demanda, hay algo de que el vendedor como tal no es vendedor, es un obrero, es un chofer, el hacia funciones de despachador, cobrador, depositaba en bancos, volvía a la empresa a las 7 de la noche porque tenia un horario de 6 a 7, volver a recargar el camión, son actividades que la máxima experiencia dice que no es un vendedor. En ese sentido el juez incurre en el vicio de infracción de Ley, silencio de pruebas cuando en autos cursan 2 pruebas que son fundamentales que van a incidir en el fondo, primero el reglamento interno que ambas partes promovieron ese es un reglamento que demuestra, se le aplicó al trabajador y viene siendo un contrato verbal porque ese reglamento establece las condiciones de trabajo, horario, jornada, funciones que va a realizar, herramientas que utiliza para su trabajo, material de vehiculo, tiene una ruta asignada, tiene unas cantidades de actividades que no la realiza un trabajador percet que estamos acostumbrados a ver hoy en día, ese reglamento el juez lo menciona, lo analiza pero solamente toma en cuenta la jornada y las funciones que realiza el trabajador dejando por fuera otros elementos importantes como es por ejemplo ese reglamento que tiene unas clasificaciones en el artículo 1º , el mismo clasifica a los trabajadores, hace una clasificación diciendo que es un empleado donde dice que el empleado es aquel trabajador donde ejerce una labor donde priva la actividad intelectual sobre la manual, luego viene el carácter de obrero, el obrero priva el carácter manual sobre el intelectual, si vamos a la realidad las funciones que realiza el trabajador, ahí no hay ningún esfuerzo intelectual para manejar un camión, lavar un camión, para cargarlo un camión, ahí no hay esfuerzo intelectual, para decir el Juez que era un empleado. Estamos hablando dentro de los hechos que hay simulación del cargo porque al trabajador se le contrata inicialmente para vendedor y luego cuando va a ejercer sus funciones, le aplican ese Reglamento, cambiando totalmente, ahí hay un vicio de un fraude en perjuicio del trabajador porque el trabajador es obrero como lo calificó las inspecciones que hizo Inspectorìa del trabajo que ese trabajador tenia que trabajar 8 horas diarias según el articulo 135 y no aplicable el artículo 138. En el mismo Reglamento se habla de que el trabajador dentro de sus funciones tiene que cumplir estrictamente el horario, que significa eso que, el trabajador no puede salirse de su horario que significa eso que, el trabajador no puede salirse de su horario. Si el trabajador va a salir tiene que pedir permiso a sus supervisores, unos de los alegatos de la empresa es que se le aplica el 138, cosa que nosotros rechazamos porque las funciones que realiza impide que sean continua del trabajador, porque el utiliza 2 semanas y media para realizar esas funciones. Esa prueba el juez no la analizo en su contenido, el juez no aplico el principio de primacía para determinar si el trabajador tiene derecho a reclamar horas extras no demostrar que el trabajador ejercía unas funciones y por eso es un vendedor, uno tiene que investigar, inquirir la verdad y determinar si el trabajador es un vendedor percet o es un obrero de acuerdo a sus funciones, ese el principio de la primacía, es un principio Rector de derechos social del trabajo y hay que ponerlo en práctica, el juez esta obligado a ponerlo en practica, el otro documento que el juez silencio prácticamente son las visitas por la Inspectorìa del Trabajo que determino que era vendedor y no son vendedores, son chóferes, que su jornada tiene que ser de 8 horas, según el articulo 195, determino también que la empresa no llevaba libros de horas extras, una violación de la Ley y eso concluyo en una sanción de multa. También se promovió la prueba de exhibición de los libros que por mandato legal tiene que llevar la empresa como son: libros de ventas, libros de control de la empresa y otros libros que tiene que llevar, esa prueba en principio cuando conoció el juez segundo de juicio, esa prueba el juez de juicio, la inadmitió alegando que la ley no le imponía su obligación al patrono, eso fue sujeto de una apelación y el Superior declaró con lugar esa apelación y mando a admitir la prueba y después el juez de la causa desecha nuevamente esa prueba con el mismo argumento de que no se promovió un documento que demostrara que esos libros están en el poder de la empresa, ahí hay una infracción de ley porque la norma no dice eso. Esa prueba no la consideró y prácticamente exonero a la empresa de exhibir los libros. Otra prueba que se promovió, fue la prueba de testigo, los testigos son trabajadores de la empresa, los testigos fueron contestes en las preguntas, sin embrago el juez ahí si analizó con pinza, saco lo que le convenía para resguardar los intereses de la empresa prácticamente, porque el juez esta obligado a resguardar los derechos del trabajador, eso es tutela judicial efectiva. Lo que se observa en la sentencia es que el juez saca unos elementos que pareciera que los acomodara para darle la razón a la empresa, pero los elementos que se promueven con la demanda no los toma en cuenta, se trató de una simulación, la Ley tiene los mecanismo para anular este tipo de fraude, el juez no tomo, ni menciono ese hecho de la demanda. Lo otro es cuando el Juez al final cuando argumenta su dispositiva menciona una sentencia de la Sala Constitucional que habla del artículo 198 a quien se le aplica quienes son trabajadores ejecutivos, de confianza y de dirección que generalmente se le aplica esa norma, pero en este caso no se le aplica. Esa infracción por falsa aplicación de la norma es un conjunto así como el silencio de pruebas, hace la sentencia inmotivada, inclusive incongruente, el juez tiene que sentenciar en virtud de lo alegado y probado en autos, el juez tiene que inquirir la verdad, en base a esas fundamentaciones el juez declaró sin lugar el Reclamo y las consecuencia del Reclamo que son el Bono vacacional y vacaciones. En conclusión ciudadano Juez en virtud que la sentencia esta viciada de nulidad por motivos expresados porque no tomo en cuenta el juez los hechos y los elementos probatorios alegado en la demanda, hubo silencio de pruebas, falsa aplicación de la norma, es por ello que solicito que esta apelación sea declarad con lugar con sus efectos legales pertinentes.”
La representación judicial de la parte DEMANDADA alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:
“Vistos los vicios denunciados por la parte demandante recurrente, nosotros en representación de la parte demandada, rechazamos y contradecimos todo y cada uno de ellos, todo lo alegado por la parte actora recurrente, en función de los términos que señaló a continuación: En primer lugar la sentencia no adolece de vicio de Inmotivación ni mucho menos de vicios de silencio de pruebas, y la incongruencia que pretende señalar la parte demandante como vicio de nulidad en la sentencia emanada del Tribunal Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 10 de julio de 2014, en cuanto a la Inmotivación que hace referencia la parte recurrente, la sentencia del A quo es muy clara y bien como lo dijo la parte recurrente cuando empezó su exposición que el punto neurálgico aquí a determinar en esta controversia era si el trabajador era un trabajador de jornada ordinaria o un trabajador exceptuado de conformidad con el artículo 198 para que aquellos trabajadores en una circunstancias especificas que establece la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento establece entonces que no son trabajadores de jornadas de 8 horas, en este sentido ambas partes promovimos así como lo señala y lo reconoce la parte actora recurrente el Reglamento interno firmado por el trabajador el cual se establece que por el cargo que ostenta el trabajador para la empresa como vendedor, el no es un trabajador de jornada ordinaria sino un trabajador de 11 horas con 1 hora y media de descanso, porque no es un trabajador de jornada ordinaria en esta sentido que ellos no lograron demostrar que de acuerdo a las funciones el juez debería considerar como un trabajador como tal, en el sentido que el como vendedor no estaba sujeto a una supervisión constante de la empresa, durante su jornada, el trabajador llegaba y así fue ratificado por los testigos que fueron evacuados en esa oportunidad, el trabajador llegaba a la empresa establecía su plan, su agenda diaria de trabajo con su supervisor, y luego el salía de la empresa y cumplía con sus funciones, como se organizaba con el tiempo, los clientes los visitaba diariamente, eso lo manejaba el trabajador de manera que tenia, una cierta disponibilidad durante su jornada ordinaria y por ello el juez concluye que tanto por la prueba fundamental que fue el Reglamento, que ambas partes promovimos, ambas partes la aceptamos, ambas partes reconocimos el contenido, el trabajador era un trabador de jornada de excecion de conformidad con el artículo 198, en relación al vicio de silencio de prueba que establece la parte demandante recurrente en relación a tres pruebas especificas, en primer lugar a las Inspecciones documentos públicos administrativos que promueve la parte demandante contentivo de unas Inspecciones que se practicaron en las Instalaciones de la empresa, el juez en virtud de la sala critica porque ese es el principio que rige en materia de valoración de pruebas, el juez considero desecharlas por cuanto si el reclamo era de las horas extras, causadas con motivo de es jornada ordinaria laboraba en exceso según la parte demandante no tiene que ver con el contenido con esas inspecciones que fueron realizadas en las instalaciones de la empresa por lo tanto el Tribunal la desecha, no existe un silencio de prueba, simplemente en vista de la sala critica valora, desecha, porque no aporta nada a la controversia. Lo mismo paso con la prueba de exhibición de documentos el juez hace una detallada motivación por las cuales no se debe aplicar la consecuencia jurídica establecida por la ley por la falta de exhibición de la parte en este caso de la demandada, por cuanto la parte no señaló y acompaño el documento ni la copia simple del documento cuya solicitud hizo en la parte probatoria y además de eso no señaló ni siquiera los periodos ni los detalles , ni el contenido de esos documentos por lo tanto el juez de la A quo también señala que de conformidad con la Ley Procesal del Trabajo no puede aplicar la consecuencia porque no cumplió la parte demandante con los requisitos para solicitar esa exhibición. En relación a la prueba testimonial el juez hace una inquisición perfectamente a cabalidad con los requisitos establecidos tanto en la LOPTRA como el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las valoración de las testimoniales hace una referencia incluso una trascripción del interrogatorio y además de eso señala que si fueron conteste algunos no todos, porque fueron varios los testigos, no es menos cierto que no se puede desprender de sus deposiciones que efectivamente el trabajador haya laborado la jornada legada mucho menos los periodos o los días que laboro y muchos menos las funciones que realizaba mas allá, de que llegaba a la empresa manipulaba un camión porque efectivamente en el camión llevaba la mercancía, visitaba los clientes, ellos fueron contestes en sus deposiciones, con relación a estos, y en ningún momento por supuesto la empresa desconoció las labores como vendedor porque lo establece, tanto el Reglamento interno, como el hecho de que en la demanda ellos alegaron otras funciones, que ellos le cobraban a los clientes, que el iba al banco, que el depositaba, que el lleva asignar las facturas, eso no esta en discusión. Por lo tanto no es cierto como señala la parte demandante recurrente que haya predominado la labor manual sobre la intelectual y que por ese hecho debe ser calificado como trabajador de jornada ordinaria, aquí lo determinante ciudadano juez es verificar y así lo constató el Tribunal de la A quo que el demandante era un trabajador de jornada de excepción porque no estaba sujeto al principio a una supervisión continua por parte del patrono de hecho el señala que como máxima de experiencia y lo cita en la sentencia, este tipo de trabajo como vendedor esta basado en unas función de las metas, incluso hay unos bonos de productividad y tal es así que el trabajador puede cumplir unas metas en media mañana, y en las horas de la tarde puede realizar otras actividades, no hay prueba fehaciente que pueda determinar que el demandante pueda determinarse como trabajador de jornada ordinaria.”
IV
DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte el Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:
“De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que la actora aduce que desde el 19 de enero de 2011 hasta la presente fecha la empresa no ha reconocido el pago de las horas extras, y por ende se ha negado a cancelar las horas extras del actor de la presente demanda desde el 10 de marzo de 2006 hasta el 19 de enero de 2011, las cuales solicita sea condenada la empresa demandada, más el diferencial correspondiente por bono vacacional, utilidades y demás beneficios dejados de percibir durante el lapso comprendido entre el 10 de marzo de 2006 hasta el 19 de enero de 2011 a causa de dicho incumplimiento. Por su parte, la demandada señaló que en razón de la naturaleza del servicio prestado, resulta particularmente difícil la supervisión del cumplimiento del horario, siendo la jornada de cargo de Vendedor, una excepción al régimen de jornada ordinaria, en los términos establecidos en el literal d) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para la época, siendo su jornada de trabajo hasta once (11) horas diarias, incluido un descanso de una (1) hora y media(1/2), por lo que rechazó la procedencia de las horas extras reclamadas, al encontrarse el trabajador en este supuesto.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).
Asimismo, en Sentencia Nº 0365 del 20/04/2010, la misma Sala estableció:
“Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Aunado a ello en Sentencia Nº 1046 del 04/10/2010, también expresó:
“De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días de descanso, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que el demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana Eleonora Guart Durán, no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, forzoso es para la Sala desestimar su procedencia Así se decide”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien la demandada no negó la relación laboral, como quiera que se demandan horas extras que son conceptos extraordinarios, corresponderá al actor la carga de la prueba de éstas; y de quedar demostrada la procedencia de las mismas, corresponderá a la parte demandada la carga de probar el pago de éstas y los demás conceptos que sufrieran modificación derivado de ellas.
Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcadas con las letras A, a la letra G, H1 a la H4, I a la letra O, insertas a los folios 112 al 165 de la primera pieza del expediente, la parte demandada manifestó desechar por ser copia simple la documental inserta al folio 117 de la primera pieza del expediente, impugna las documentales inserta a los folios 163 al 165 de la primera pieza del expediente y folios 163 al 164 de la primera pieza del expediente son impertinentes, la parte actora insiste en hacer valer los mismos.
Al folio 112 de la primera pieza, cursa constancia de trabajo expedida al demandante por la empresa demandada. Como quiera que lo discutido en la presente causa es la procedencia del cobro de las horas extras pretendidas por el actor, no existiendo dudas con ocasión a la relación laboral habida entre las partes en controversia, este Juzgador no le otorga valor probatorio a esta documental por no aportar nada a la solución de la controversia. Así se establece.
A los folios 113, 114 y 115 de la primera pieza, cursan planillas de depósito al carbón, selladas en original en el reverso de las mismas por las entidades financieras Banco Mercantil y Corp Banca. Como quiera que estos instrumentos emanan de terceros que no son parte en el presente juicio, los cuales no los ratificaron a través de la prueba testimonial como lo exige el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no les otorga valor probatorio y los desecha del presente análisis. Así se establece.
Al folio 116 de la primera pieza, cursa una factura original Nº 24739 emanada de la empresa demandada y donde aparece como cliente y como vendedor el demandante de autos. Como quiera que lo discutido en la presente causa es la procedencia del cobro de las horas extras pretendidas por el actor, no existiendo dudas con ocasión a la relación laboral habida entre las partes en controversia, este Juzgador no le otorga valor probatorio a esta documental por no aportar nada a la solución de la controversia. Así se establece.
Al folio 117 de la primera pieza, cursa un documento denominado “Política de Compras y Política de Contratación” aparentemente emanado de la empresa PEPSICO. Como quiera que la demandada en la audiencia de juicio impugnó este documento por hallarse en copia simple, observando este sentenciador, además, que el indicado documento no se encuentra suscrito ni sellado por entidad alguna de donde pueda verificarse su autenticidad y procedencia, debe forzosamente desecharlo del presente análisis y no le otorga valor probatorio. Así se establece.
A los folios 118 al 130 de la primera pieza, cursa un instrumento denominado “Reglamento Interno de Trabajo de Comercializadora Snacks S. R. L.”, emanado de la demandada de autos, firmado y sellado por ésta al pie de cada página. Como quiera que esta documental no fue enervada en forma alguna por la demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencian las reglas que regían la relación laboral de la demandada principal y sus trabajadores a partir del 01 de abril de 2005. Específicamente se evidencia del artículo 12 de este reglamento que el horario de trabajo tenía dos modalidades: Para los trabajadores del área de ventas, de lunes a sábados de 6:30 a.m. a 7:00 p.m. (Una hora y media de descanso); que este grupo de trabajadores del área de ventas tiene una jornada diaria de once (11) horas, ya que su labor se desempeña en circunstancias que impiden o hacen particularmente difícil la supervisión del horario; y para los trabajadores del área administrativa y almacén, de lunes a viernes turno de 8:00 a.m. a 12:00 m. / 2:00 p.m. a 6:00 p.m. (2 horas de descanso) y turno de 11:30 a.m. a 7:00 p.m. (media hora de descanso), sábados de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Así se establece.
A los folios 131 al 160 y 163 al 165 de la primera pieza, cursan actas de reunión de fecha 14/05/2009, 25/05/2009, 02/06/2009, 20/07/2009 ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, acuse de recibo de escrito presentado el 12/07/2010 a la misma Inspectoría del Trabajo, actas de visita de inspección de fechas 19/11/2008 y 12/05/2009 levantadas por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, informe de actuación de fecha 19/01/2011 levantado por la Unidad de Supervisión de esa misma Inspectoría, acta de propuesta de sanción de fecha 12/05/2009 del mismo órgano y certificación expedida al demandante en fecha 07 de septiembre de 2012 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Como quiera que lo discutido en la presente causa es la procedencia del cobro de las horas extras pretendidas por el actor y una vez revisadas estas documentales encuentra quien suscribe que las mismas nada aportan a la solución de la controversia, este Juzgador no le otorga valor probatorio a estas documentales y las desecha del presente análisis. Así se establece.
A los folios 161 y 162 de la primera pieza, cursa un documento emanado de la empresa demandada COMERCIALIZADORA SNACKS S. R. L., con sello húmedo de ésta y denominado “Ficha de Cargo (Formulario 01.03)”. Como quiera que esta documental no fue enervada en forma alguna por la demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que las actividades inherentes al cargo de Vendedor II en la empresa demandada son las siguientes: 1) Planificar las prioridades diarias y semanales conjuntamente con el Supervisor de Ventas (volumen, productos, exhibidores, productividad, número de visitas, efectividad, clientes nuevos, etc.); 2) Efectuar gestión de venta a los clientes asignados a su ruta; 3) Realizar funciones de Mechandising a los clientes colocando el producto en el exhibidor de acuerdo al planograma, validando los estándares de ejecución; 4) Ofrecer promociones y productos de innovación; 5) Retirar las cajas de cartón de los productos que colocó en el exhibidor; 6) Verificar la frescura, retira el producto vencido o próximo a vencerse y lo devuelve al almacén y entrega al cliente los cambios por motivo de devoluciones; 7) Efectuar el cobro de las facturas; 8) Manejar el efectivo de la venta a través de un cofre de seguridad, el cual deposita en el banco o en la sucursal; 9) Entregar a la administración la liquidación diaria de la venta consignando las facturas de los clientes con el voucher del banco; 10) Preparar, revisar y cargar el camión para el día siguiente según lo planificado; 11) Cumplir con la política comercial de la compañía. Así se establece.
2) Pruebas de Exhibición referida a que la parte demandada exhiba: 1) Los libros de control de depósitos, de ventas, compras y contrataciones o cualquier otro instrumento de control; la parte demandada manifestó no los exhibe y que dicha prueba sea desechada, la parte actora manifestó que se le aplique la consecuencia de la no exhibición establecida en la Ley.
Con relación a la exhibición de: 1) Los libros de control de depósitos, de ventas, compras y contrataciones o cualquier otro instrumento de control, observa quien decide que la parte actora promovente no dio cumplimiento a uno de los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a: acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; tal como se evidencia del escrito de promoción de pruebas y de sus anexos documentales. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social en su sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:
1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;
2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).
Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.
En consecuencia, este sentenciador no aplicará la consecuencia producto de la no exhibición (por la demandada) del documento solicitado en la audiencia de juicio y ante la evidente falta de cumplimiento de las condiciones estipuladas en el artículo 82 ejusdem para la evacuación y posterior valoración de este medio, debe forzosamente este sentenciador no otorgar valor probatorio a esta prueba y la desecha del presente análisis. Así se establece.
3) Pruebas Testimonial, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos JOSÉ GUILARTE, JEAN CARLOS LÓPEZ MATA, LUIS JOSÉ GÁRCIA, FRANKLIN GONZÁLEZ y NELSON PINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 9.947.510, 12.053.172, 14.120.457, 12.132.370 y 11.415.896, respectivamente, los cuales prestaron juramento ante el ciudadano Juez e hicieron sus respectivas declaraciones a las preguntas formuladas por las partes; el tribunal deja constancia de la incomparecencia del ciudadano DARWIN DAVID SOTO GAMERO, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº 914.089.682, por lo cual se declaró desierto el acto respecto de ese testigo.
Con relación a la declaración del ciudadano JOSÉ GUILARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.947.510, observa este Tribunal que al interrogatorio efectuado respondió:
A las preguntas formuladas por la parte actora:
1-. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano HENRY ZAMBRANO?
R: Si lo conoce.
2-. Diga el testigo donde trabaja actualmente?
R: En comercializadora Snacks.
3-. Diga el testigo qué cargo tiene y qué funciones realiza?
R: Vendedor, carga el camión, chofer, despacha la mercancía, etc.
4.- Diga el testigo que cargo le dio la empresa?
R: Al momento de firmar el contrato fue de vendedor.
5.- Diga el testigo si usted es supervisado por la empresa cuándo realiza sus rutas?
R: Están supervisados por un equipo que la da la hora de salida, rutas y tiempo.
6.- Diga en que fecha inicio labores con la empresa demandada?
R: El año 1999.
7.- Diga el testigo el horario que tenia usted desde esa fecha hasta febrero de 2011 que se cambio de horario?
R: Un horario extenuante de 6:30 a.m. a 07:00 p.m.
8.- Diga el testigo en que horario laboró?
R: De lunes a sábados.
9.- Usted disfrutaba de su hora y media de descanso?
R: No.
10.- A usted a demás de su salario le cancelaban una prima?
R: Tenía que cumplir con cierto requisitos para poder obtener ese beneficio.
11.- Usted tiene conocimiento que el señor Zambrano fungía en las mismas condiciones de trabajo que usted?
R: Si.
Re-preguntas formuladas por la parte demandada:
1-. Diga el testigo donde se ejecutaban esas labores de supervisión?
R: En el campo de trabajo y en la calle.
2-. Diga el testigo cómo le consta las funciones que hacia el señor Zambrano?
R: Hacen las mismas labores y existe trato entre ambos.
3-. Diga el testigo si se montaban en el mismo camión?
R: No, él tenía el suyo.
Observa este sentenciador, que el testigo fue conteste en las respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas, mereciéndole confianza sus respuestas de decir la verdad, por lo que le otorga valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11, 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De esta declaración tiene evidenciado este sentenciador que: el testigo conoce de vista, trato y comunicación al demandante; trabaja actualmente en Comercializadora Snacks; desempeña el cargo de Vendedor, esto es, carga el camión, actúa de chofer, despacha la mercancía, etc.; que el horario que tenía desde su ingreso hasta febrero de 2011 era de de 6:30 a.m. a 07:00 p.m., de lunes a sábados; que sus funciones se ejecutaban en el campo de trabajo y en la calle. Así se establece.
Con relación a la declaración del ciudadano JEAN CARLOS LÓPEZ MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.053.172, observa este Tribunal que al interrogatorio efectuado respondió:
A las preguntas formuladas por la parte actora:
1-. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano HENRY ZAMBRANO?
R: Si lo conoce, trabajan en el mismo sitio de trabajo.
2-. Diga el testigo si usted trabaja como vendedor en la empresa demandada?
R: Si, tiene el cargo de vendedor.
3-. Diga el testigo fecha en que ingresó en dicha empresa?
R: 10/01/2005.
4.- Diga el testigo si tiene la misma jornada y horario que tiene el señor Zambrano?
R: No, su cargo es vendedor, pero atiende a los supermercados, va en su propio vehículo, toma el pedido en los mismos, no cobra, no hace depósitos.
5.- Diga el testigo a qué hora comienza su jornada de trabajo?
R: De lunes a sábados de 07:00 a.m. a 05:00 p.m.
6.- Diga el testigo si gana prima de comisión por ventas?
R: Si.
7.- Diga el testigo si le consta la jornada del trabajo del señor Zambrano?
R: Si, se quedaban cargando los camiones y eso era hasta las 07 y 08 de la noche y hasta más.
8.- Diga el testigo si trabaja con vehículo de la empresa?
R: No, propio.
Re-preguntas formuladas por la parte demandada:
1-. Diga el testigo si usted manifestó tener funciones distintas a las del señor Zambrano como le constan dichas funciones que ejercía el mismo?
R: Porque ellos se reúnen y hablan y por el tiempo que tiene en la empresa sabe las funciones que realiza.
Observa este sentenciador, que el testigo fue conteste en afirmar que: conoce de vista, trato y comunicación al demandante y trabajan en el mismo sitio de trabajo; que tiene el cargo de vendedor; ingresó en dicha empresa el 10/01/2005; en cuanto a la jornada y horario manifestó que no era la misma del demandante, que su cargo es vendedor, pero atiende a los supermercados, va en su propio vehículo, toma el pedido en los mismos, no cobra y no hace depósitos; su jornada de trabajo es de lunes a sábados de 07:00 a.m. a 05:00 p.m.; gana prima de comisión por ventas; y le consta la jornada del trabajo del demandante. Empero, obsérvese que el testigo manifestó constarle la jornada de trabajo del demandante, expresando que era hasta las siete y ocho de la noche y hasta más. Ahora bien, siendo que el reclamo del actor va relacionado con unas supuestas horas extras generadas desde el 10 de marzo de 2006 hasta el 19 de enero de 2011, el testigo no especificó si esa jornada de trabajo que dice constarle es la que trabajó el actor para aquella época (la del reclamo) o la que labora actualmente. Por tales motivos, ante la imprecisión de la respuesta y no siendo conteste con la pretensión hecha valer en los autos, no puede extraer de la misma este sentenciador elemento alguno que ayude a la solución de la controversia, motivo por el cual se desecha la misma de este análisis y no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Con relación a la declaración del ciudadano LUIS JOSÉ GÁRCIA, venezolano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 14.120.457, observa este Tribunal que al interrogatorio efectuado respondió:
A las preguntas formuladas por la parte actora:
1-. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano HENRY ZAMBRANO?
R: Si lo conoce, son compañeros de trabajo.
2-. Diga el testigo si usted trabajo en la empresa Snacks?
R: Si.
3-. Diga el testigo fecha de inicio y término de la relación laboral?
R: 15/03/2001 al 13/06/2012.
4.- Diga el testigo cargo que tenía en dicha empresa?
R: Ayudante de almacén.
5.- Diga el testigo las funciones del cargo?
R: Cargaba y descargaba la gandola, ayudante de chofer, sacaba pedido, despachaba.
6.- Diga el testigo si tenía conocimiento del horario del señor Zambrano?
R: Si.
7.- Diga el testigo donde se efectuaban los chequeos?
R: En el almacén.
Re-preguntas formuladas por la parte demandada:
1-. Diga el testigo el motivo de la terminación de la relación de trabajo con la empresa demandada?
R: Lo pusieron a renunciar, fue operado de la columna y lo obligaron a renunciar.
Observa este sentenciador, que el testigo fue conteste en afirmar que: conoce de vista, trato y comunicación al demandante y trabajan en el mismo sitio de trabajo; que tiene el cargo de ayudante de almacén; ingresó en dicha empresa el 15/03/2001 y egresó el 13/06/2012; que cargaba y descargaba la gandola, era ayudante de chofer, sacaba pedido, despachaba; tenía conocimiento del horario del demandante y que los chequeos se efectuaban en el almacén. Empero, tal como ocurrió con el testigo anterior, obsérvese que el testigo manifestó constarle la jornada de trabajo del demandante, ahora bien, siendo que el reclamo del actor va relacionado con unas supuestas horas extras generadas desde el 10 de marzo de 2006 hasta el 19 de enero de 2011, el testigo no especificó si esa jornada de trabajo que dice constarle es la que trabajó el actor para aquella época (la del reclamo) o la que laboró en una época posterior a esta, antes de que el testigo renunciare (13/06/2012). Por tales motivos, ante la imprecisión de la respuesta y no siendo conteste con la pretensión hecha valer en los autos, no puede extraer de la misma este sentenciador elemento alguno que ayude a la solución de la controversia, motivo por el cual se desecha la misma de este análisis y no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Con relación a la declaración del ciudadano FRANKLIN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.132.370, observa este Tribunal que al interrogatorio efectuado respondió:
A las preguntas formuladas por la parte actora:
1-. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano HENRY ZAMBRANO?
R: Si.
2-. Diga el testigo de donde lo conoce?
R: Fueron compañeros de trabajo.
3-. Diga el testigo si trabajó para la empresa Snacks?
R: Si, desde el año 1999 al 2013.
4.- Diga el testigo cargo que tenía en dicha empresa?
R: Vendedor.
5.- Diga el testigo el horario que tenían?
R: De 6:30 a.m. a 07:00 p.m.
6.- Diga el testigo si era supervisado por un sistema electrónico?
R: Si, señalaba la hora de inicio de las labores, salida de la sucursal, señalaba las rutas y llegadas a la misma.
7.- Diga el testigo si eran supervisados en sus labores?
R: Si en la empresa a la hora de salida y llegada respectivamente.
8.- Diga el testigo el horario de trabajo?
R: De 6:30 a.m. a 07:00 p.m.
9.- Diga el testigo si disfrutaba de una hora de descanso?
R: No.
10.- Diga el testigo si cobraba una prima por venta?
R: Si
11.- De que dependía cobrar esa prima?
R: De la variable del día.
11.- Diga la funciones de ese cargo?
R: Cobraba, cargaba camión, descargaba, depositaba el dinero en el banco.
Re-preguntas formuladas por la parte demandada:
1-. A partir de que fecha era supervisado por dicho sistema?
R: Año 2006.
2-. Anteriormente a esa fecha como era dicha supervisión?
R: Por un supervisor.
3-. En que momento era supervisado?
R: Ellos salían a la ruta.
4-. Término de la relación de trabajo?
R: Por voluntad propia.
Observa este sentenciador, que el testigo fue conteste en afirmar una serie de hechos, siendo el único relacionado con el demandante el que lo conoce de vista, trato y comunicación. Si entendemos que cuando el demandante le pregunta ¿qué horario “tenían”? en ello se está refiriendo tanto al testigo como al actor, se observa que el testigo respondió de 6:30 a.m. a 07:00 p.m.. Ahora bien, siendo que el reclamo del actor va relacionado con unas supuestas horas extras generadas desde el 10 de marzo de 2006 hasta el 19 de enero de 2011, el testigo no especificó si esa jornada de trabajo que dice constarle es la que trabajó el actor para aquella época (la del reclamo) o la que laboró en una época posterior a esta, antes de que el testigo culminare la relación laboral con la demandada (2013). Por tales motivos, ante la imprecisión de la respuesta y no siendo conteste con la pretensión hecha valer en los autos, no puede extraer de la misma este sentenciador elemento alguno que ayude a la solución de la controversia, motivo por el cual se desecha la misma de este análisis y no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Con relación a la declaración del ciudadano NELSON PINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.415.896, observa este Tribunal que al interrogatorio efectuado respondió:
A las preguntas formuladas por la parte actora:
1-. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano HENRY ZAMBRANO?
R: Si lo conoce.
2-. Diga el testigo si usted trabajó en la empresa Snacks?
R: Si.
3-. Diga el testigo qué cargo tenía en dicha empresa?
R: Coordinador de recursos humanos.
4.- Diga el testigo como coordinador de recursos humanos si sabe el horario que cumplía el señor Zambrano de 6:30 a.m. a 07:00 p.m.?
R: Si, el horario comprendía 07 horas de calle y tenían que visitar 25 clientes todos los días y el resto de las horas eran trabajos administrativas dentro y fuera de la sucursal.
5.- Diga el testigo si el señor Zambrano hacía uso de sus horas de reposo?
R: Era poco probable, mientras el estuvo supervisando no.
Re-preguntas formuladas por la parte demandada:
1-. Diga el testigo el cargo dentro de la empresa?
R: Coordinador de recursos humanos.
2-. Diga el testigo su usted supervisaba directamente a los trabajadores?
R: Velaba por el funcionamiento colectivo de la empresa.
3-. Diga el testigo su usted supervisaba al trabajador?
R: Si.
4-. Todos los días?
R: No, tenía un programa.
5-. Las funciones se realizaban fuera de la empresa?
R: Si.
6-. En qué se basa en decir que el señor Zambrano no gozaba de dicha hora de descanso?
R: Trabajaban corrido las 7 horas.
6-. Motivo de la terminación de la relación de trabajo?
R: Decisiones de la empresa y ya.
Observa este sentenciador, que el testigo fue conteste en las respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas, mereciéndole confianza sus respuestas de decir la verdad, por lo que le otorga valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11, 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De esta declaración tiene evidenciado este sentenciador que: el testigo conoce de vista, trato y comunicación al demandante; trabajó en la empresa Snacks; era Coordinador de recursos humanos; sabe el horario que cumplía el demandante, que comprendía 07 horas de calle y tenía que visitar 25 clientes todos los días y el resto de las horas eran trabajos administrativas dentro y fuera de la sucursal; no dio certeza sobre si el actor hacía uso de sus horas de reposo, manifestando que era poco probable, mientras el estuvo supervisando no; que el supervisaba al trabajador; que no era todos los días pues tenía un programa; que las funciones se realizaban fuera de la empresa. Así se establece.
Pruebas de la demandada principal COMERCIALIZADORA SNACKS, S. R. L.:
En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcadas ANEXO B al ANEXO G, insertas a los folios 11 al 174 de la segunda pieza del expediente, la parte actora manifestó impugnar las documentales inserta a los folios 11 al 20, 53 al 64, 94 al 118, 121 al 130, 135 al 136, 145, 147, 149, 151, 153 y 156 de la primera pieza del expediente por no estar firmados por el trabajador, impugna las documentales inserta a los folios 65 al 79, 131 al 133 y 143 de la primera pieza por no estar legible la firma del trabajador e impugna la documental inserta al folio 139 de la primera pieza por ser una copia simple, la parte demandada manifestó que no hace falta la firma del trabajador en los recibos de pago y ratifica el valor probatorio de todo el conjunto en dichas documentales.
A los folios 11 al 20, 53 al 64, 94 al 118, 121 al 130, 135 al 136, 145, 147, 149, 151, 153 y 156 de la segunda pieza del expediente, cursan recibos de nómina mensual y recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, emitidos por la demandada de autos, los cuales fueron impugnados por el demandante en virtud de no encontrarse firmados por este. Como quiera que estas documentales fueran impugnadas por el actor, observando quien suscribe que las mismas ciertamente no se encuentran suscritas por el trabajador y que por tanto no pueden oponérsele a este, dado que rompería el principio de alteridad de la prueba según el cual una parte no puede aprovecharse de un medio de prueba producido y promovido por ella misma, sin que en este exista participación de la contraria para su formación. En consecuencia, este Juzgador no le otorga valor probatorio a estas documentales y las desecha del presente análisis. Así se establece.
A los folios 22 al 35, 37 al 51, 65 al 79, 81 al 93, 120, 131 al 133, 137 al 144, 146, 148, 150, 152, 154, 155, de la segunda pieza del expediente, cursan recibos de nómina mensual y recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, emitidos por la demandada de autos, los cuales fueron impugnados por el demandante los contenidos a los folios 65 al 79, 131 al 133 y 143 por no estar legible la firma del trabajador. Con relación a la impugnación de los indicados documentos por no estar legible la firma del actor, debe acotarle este sentenciador al demandante que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “…La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento” (Cursivas y negrillas añadidas). En este sentido, el demandante manifestó que la firma en los indicados documentos era “ilegible”, no dando cumplimiento a la mención expresa de reconocer o negar los citados documentos, motivo por el cual este despacho desecha la referida impugnación por ser improcedente en los términos expresados por el actor. De conformidad con los artículos 10 y 78 ejusdem, este sentenciador le otorga valor probatorio a los indicados instrumentos y de los mismos tiene evidenciadas las asignaciones percibidas por el demandante según los recibos de pago y las vacaciones y bono vacacional otorgados según los indicados recibos. Así se establece.
Al folio 158 de la segunda pieza, cursa un documento denominado “Convenio de Salario de Eficacia Atípica”, emanado de la empresa demandada y suscrito al pie del mismo por el demandante. Como quiera que en la oportunidad de tener lugar la audiencia de juicio el demandante no objetó la eficacia de este instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador le otorga valor probatorio. De este documento se evidencia que las partes de la relación laboral en fecha 10 de marzo de 2006 suscribieron un convenio donde acordaron que el “bono reto” percibido por el trabajador, el cual en ningún caso será superior al 15% de su salario básico mensual, será considerado en su totalidad como salario de eficacia atípica, excluyéndose de la base de cálculo de sus beneficios laborales. Así se establece.
A los folios 160 al 172 de la segunda pieza, cursa un instrumento denominado “Reglamento Interno de Trabajo de Comercializadora Snacks S. R. L.”, emanado de la demandada de autos, firmado al pie del mismo por el demandante. Como quiera que esta documental no fue enervada en forma alguna por el actor en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencian las reglas que regían la relación laboral de la demandada principal y sus trabajadores a partir del 01 de abril de 2005. Específicamente se evidencia del artículo 12 de este reglamento que el horario de trabajo tenía dos modalidades: Para los trabajadores del área de ventas, de lunes a sábados de 6:30 a.m. a 7:00 p.m. (Una hora y media de descanso); que este grupo de trabajadores del área de ventas tiene una jornada diaria de once (11) horas, ya que su labor se desempeña en circunstancias que impiden o hacen particularmente difícil la supervisión del horario; y para los trabajadores del área administrativa y almacén, de lunes a viernes turno de 8:00 a.m. a 12:00 m. / 2:00 p.m. a 6:00 p.m. (2 horas de descanso) y turno de 11:30 a.m. a 7:00 p.m. (media hora de descanso), sábados de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Así se establece.
Al folio 174 de la segunda pieza, cursa misiva de apertura de cuentas en el Banco Mercantil dirigida por la demandada en fecha 20 de marzo de 2006 a la referida institución financiera. Una vez revisado este documento, observa quien suscribe que el mismo se refiere a una orden de apertura de cuenta nómina para el demandante, apenas ingresó a prestar servicios para la demandada, empero, el mismo no aporta nada a la solución de la controversia por lo que este Juzgado lo desecha del presente análisis y no le otorga valor probatorio. Así se establece.
2) Pruebas de Informes dirigida al BANCO MERCANTIL, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 2J/525/2013, respectivamente; el cual cursa a los folios 68 de la tercera pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.
Con relación a este informe, se verificó que el Banco Mercantil expresó en su misiva que no daban la información requerida porque los anexos que se mencionan en el oficio no fueron recibidos. En este sentido, se observa que la parte demandada promovente no insistió en la evacuación de este medio, guardando silencio respecto del requerimiento del banco, hecho demostrativo de su falta de interés en las resultas de esta prueba, en consecuencia, no existiendo dato alguno y por ende, mérito alguno que valorar, este Juzgador desecha este medio del análisis y no le otorga valor probatorio. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada solidaria PEPSICO ALIMENTOS, S. C. A.:
En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcadas ANEXO B y ANEXO C, insertas a los folios 188 al 233 de la segunda pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.
A los folios 188 al 203 de la segunda pieza, cursa acta constitutiva-estatutos de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S. R. L., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil correspondiente. Como quiera que el demandante no enervó en forma alguna el valor de esta documental en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador le otorga valor probatorio, desprendiéndose de este que el objeto mercantil de esta sociedad de comercio es el de comprar, vender, distribuir, promover y exportar cualquier clase de chocolates, jaleas, bombones, caramelos, jugos de frutas, galletas, obleas, pasapalos y toda clase de productos alimenticios dulces y salados en general. Así se establece.
A los folios 205 al 233 de la segunda pieza, cursa acta constitutiva-estatutos de la empresa PEPSICO ALIMENTOS, S. C. A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil correspondiente. Como quiera que el demandante no enervó en forma alguna el valor de esta documental en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador le otorga valor probatorio, desprendiéndose de este que el objeto mercantil de esta sociedad de comercio es la elaboración y manufactura de toda clase de productos alimenticios, especialmente pasapalos, su venta y distribución al mayor y al detal, así como el desarrollo de actividades industriales, agrícolas y comerciales, relacionadas con el ramo alimenticio y/o cualquier otro ramo, ya sea para su producción, transformación, venta y distribución dentro o fuera del territorio nacional. Asimismo, podrá comprar, vender, arrendar, permutar, administrar o en cualquier forma enajenar y gravar todo tipo de bienes inmuebles y bienes muebles, prestar servicios de asesoría o asistencia técnica a personas naturales o jurídicas en el país o en el exterior en el ramo de alimentos, y adicionalmente, podrá realizar cualesquiera otros actos de lícito comercio, estén relacionados o no con su objeto principal. Así se establece.
En este sentido, valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal decide la causa en los términos siguientes:
La parte actora aduce que desde el 19 de enero de 2011 hasta la presente fecha la empresa no ha reconocido el pago de las horas extras, y por ende se ha negado a cancelar las horas extras del actor de la presente demanda desde el 10 de marzo de 2006 hasta el 19 de enero de 2011, las cuales solicita sea condenada la empresa demandada, más el diferencial correspondiente por bono vacacional, utilidades y demás beneficios dejados de percibir durante el lapso comprendido entre el 10 de marzo de 2006 hasta el 19 de enero de 2011 a causa de dicho incumplimiento.
La demandada, por su parte, señaló que en razón de la naturaleza del servicio prestado, resulta particularmente difícil la supervisión del cumplimiento del horario, siendo la jornada de cargo de Vendedor, una excepción al régimen de jornada ordinaria, en los términos establecidos en el literal d) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para la época, siendo su jornada de trabajo hasta once (11) horas diarias, incluido un descanso de una (1) hora y media(1/2), por lo que rechazó la procedencia de las horas extras reclamadas, al encontrarse el trabajador en este supuesto.
No ha sido un hecho controvertido entre las partes que desde el 10 de marzo de 2006 hasta el 19 de enero de 2011, el demandante prestó servicios en un horario comprendido de lunes a sábado de 6:30 a.m. a 7:00 p.m., horario que es estipulado en el reglamento interno de la empresa.
El punto neurálgico de la controversia consiste en analizar el tipo de jornada que laboraba el trabajador, pues de ello dependerá la procedencia de las horas extras reclamadas. En efecto, si se establece que el actor tenía una jornada ordinaria de la prevista en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis al caso de autos; procederán las horas extras reclamadas, pues quedaría establecido que cumplía una jornada de once (11) horas. Si por el contrario se establece que por las funciones de trabajador (Vendedor), su jornada está comprendida en la jornada especial prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis al caso de autos, es decir, de once (11) horas, entonces, debe concluirse en la improcedencia de lo reclamado por el demandante, pues, las horas reclamadas como extraordinarias, corresponden a parte de su jornada ordinaria.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis al caso de autos, que regula el tema de la jornada, se verifica la existencia de varios tipos de éstas, a saber, una jornada ordinaria ocho (8) horas diurnas de (ex artículo 195), y un conjunto de jornadas especiales, entre ellas, la prevista en el artículo 198 ejusdem, que dispone:
“No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.
Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora” (Cursivas y negrillas añadidas).
Al efecto, mediante Sentencia N° 1.183 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 3 de julio de 2001 (ratificada en varias ocasiones por la Sala de Casación Social, siendo alguna de ellas, por citar una reciente, en la Sentencia Nº 0526 del 4 de julio de 2013), se dispuso lo siguiente:
“En tal sentido, observa la Sala que la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, enumera aquellos trabajadores que en virtud de la naturaleza del servicio prestado, no están sometidos a las limitaciones establecidas en materia de jornada ordinaria de trabajo.
En efecto, se hace mención a los trabajadores de dirección y de confianza, quienes tienen el carácter de representantes del patrono, por lo que su desempeño evidentemente reviste un carácter especial, debido a la importante labor que deben cumplir en su lugar de trabajo y a las responsabilidades que conlleva su ejercicio, razón por la cual, resulta lógico que no estén sometidos a las limitaciones ordinarias que en cuanto a la jornada laboral ordinaria se establecen. Además, el artículo en comento, regula una jornada máxima a cumplir, cuando señala que “Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”, estableciéndose en ese sentido, un límite a la jornada que deben cumplir estos trabajadores.
Por su parte, el resto de los trabajadores mencionados en el referido artículo, es decir, los de inspección y vigilancia “cuya labor no requiera un esfuerzo continuo”, los que “desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales”; y los que “desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada”, son excluidos de la jornada ordinaria, con la misma regulación especial a la cual se hizo referencia supra, en virtud de que el trabajo desempeñado no está sometido a un horario fijo, ya que en algunas oportunidades la jornada cumplida es incluso menor a la prevista ordinariamente y además no requiere ningún esfuerzo físico e intelectual para su efectivo desarrollo, necesitándose sólo la presencia física, y pudiendo el trabajador incluso, en el mismo sitio de trabajo -siempre y cuando no perturbe su ejercicio- emplear su tiempo en otras actividades” (Cursivas y negrillas añadidas).
Entonces, conforme al citado fallo, esta jornada especial se hace depender de la naturaleza de las funciones que cumple el trabajador, lo cual constituye un punto que debe ser calificado por el Juez. Para ello, es necesario verificar los elementos que se desprenden de autos, lo cual se hace de la siguiente manera:
Señaló el actor en su libelo, que sus funciones las lleva a cabo bajo supervisión diaria y directa del patrono quien le designaba un vehículo el cual conduce, carga la mercancía asistido por un ayudante, la descarga, teniendo el deber de velar por el oportuno mantenimiento del vehículo (chofer), su puntualidad y asistencia, la ruta asignada, el número de visitas que debe cumplir en el día, órdenes de entrega, cronogramas de promoción de productos, cobro y depósitos de dinero, etc. y son supervisadas diariamente. Que a esta supervisión se le debe sumar la evaluación constante y permanente del servicio que era ejercida por la cartera de clientes de la empresa, los cuales son atendidos personalmente por él, ya que son los beneficiarios directos del servicio que presta la empresa; que además, coloca en la estantería de cada uno de los negocios atendidos la mercancía tipo pasapalos (chucherías), que distribuye la demandada.
Empero, más adelante en su mismo escrito señaló que al llegar diariamente a su lugar de trabajo, en una hora específica de 6:30 a.m. a 7:30 a.m. recibía instrucciones y planificaba junto a su supervisor inmediato las actividades del día, que debía cumplir una meta de ventas diarias que forzada y forzosamente le permitieran ganarse su prima por ventas, lo que a todas luces implicaba que aunque no tuviera supervisión personal inmediata por parte del patrono, la ruta a cumplir, el número de clientes a atender, el número de anaqueles que revisar (evaluar, descargar, retirar, desempacar, acomodar, etc.) sumado a la meta de ventas impuesta por la empresa, lo obligaba a estar sujeto al cumplimiento estricto de su jornada continuada de doce horas y media de trabajo, labor que era y es monitoreada al finalizar el día por un dispositivo computarizado que arroja el record de ventas diarias de cada vendedor.
Que conforme a lo expresado por el actor en su libelo, aunado a la prueba correspondiente a la “Ficha de Cargo (Formulario 01.03)” emanada de la empresa demandada COMERCIALIZADORA SNACKS S. R. L., con sello húmedo de ésta y que riela a los folios 161 y 162 de la primera pieza, las funciones de Vendedor (cargo del demandante) implicaban: 1) Planificar las prioridades diarias y semanales conjuntamente con el Supervisor de Ventas (volumen, productos, exhibidores, productividad, número de visitas, efectividad, clientes nuevos, etc.); 2) Efectuar gestión de venta a los clientes asignados a su ruta; 3) Realizar funciones de merchandising a los clientes colocando el producto en el exhibidor de acuerdo al planograma, validando los estándares de ejecución; 4) Ofrecer promociones y productos de innovación; 5) Retirar las cajas de cartón de los productos que colocó en el exhibidor; 6) Verificar la frescura, retira el producto vencido o próximo a vencerse y lo devuelve al almacén y entrega al cliente los cambios por motivo de devoluciones; 7) Efectuar el cobro de las facturas; 8) Manejar el efectivo de la venta a través de un cofre de seguridad, el cual deposita en el banco o en la sucursal; 9) Entregar a la administración la liquidación diaria de la venta consignando las facturas de los clientes con el voucher del banco; 10) Preparar, revisar y cargar el camión para el día siguiente según lo planificado; 11) Cumplir con la política comercial de la compañía.
Que estas funciones realizadas por el demandante han sido demostradas, además, con la declaración del testigo JOSÉ GUILARTE, identificado previamente, quien manifestó que el demandante desempeña el cargo de Vendedor, en consecuencia: carga el camión, actúa de chofer, despacha la mercancía, etc.; y que sus funciones se ejecutaban en el campo de trabajo y en la calle. De la misma forma, con la declaración del testigo NELSON PINO, identificado previamente, quien manifestó haber trabajado en la empresa demandada como Coordinador de Recursos Humanos; sabe el horario que cumplía el demandante, que comprendía 7 horas de calle y tenía que visitar 25 clientes todos los días y el resto de las horas eran trabajos administrativas dentro y fuera de la sucursal; que él supervisaba al trabajador; que no era todos los días pues tenía un programa; y que las funciones se realizaban fuera de la empresa.
A todo esto hay que agregar, que ambas partes reconocieron la existencia y ambas promovieron en autos, un instrumento denominado “Reglamento Interno de Trabajo de Comercializadora Snacks S. R. L.”, emanado de la demandada de autos, firmado al pie del mismo por el demandante, del cual se evidencian las reglas que regían la relación laboral de la demandada principal y sus trabajadores a partir del 01 de abril de 2005; más específicamente del artículo 12 de este reglamento se extrae que el horario de trabajo tenía una modalidad para los trabajadores del área de ventas, que era de lunes a sábados de 6:30 a.m. a 7:00 p.m. (con una hora y media de descanso); expresando textualmente que este grupo de trabajadores del área de ventas tiene una jornada diaria de once (11) horas, ya que su labor se desempeña en circunstancias que impiden o hacen particularmente difícil la supervisión del horario.
Del análisis efectuado a los argumentos del actor, se verifica que al llegar éste diariamente a su lugar de trabajo, en una hora específica de 6:30 a.m. a 7:30 a.m. recibía instrucciones y planificaba junto a su supervisor inmediato las actividades del día; que debía cumplir una meta de ventas diarias para obtener su prima por ventas, reconociendo expresamente que aunque no tenía supervisión personal inmediata por parte del patrono, la ruta a cumplir, el número de clientes a atender, el número de anaqueles que revisar (evaluar, descargar, retirar, desempacar, acomodar, etc.) sumado a la meta de ventas impuesta por la empresa, lo obligaba a estar sujeto al cumplimiento estricto de su jornada.
Que esto, no sólo quedó evidenciado de sus propios dichos, sino con la declaración de los dos testigos que fueron valorados, quienes manifestaron que el demandante ejercía sus funciones en la calle, despachando mercancías, visitando clientes, cobrando y depositando lo cobrado, todo esto, naturalmente, ocurría fuera de la sede de la empresa. Que además, conforme a la ficha del cargo de vendedor previamente valorada, el demandante efectuaba gestiones de venta a los clientes asignados a su ruta; realizaba funciones de merchandising (traducido al castellano: mercadotecnia, comercialización) a los clientes colocando el producto en el exhibidor de acuerdo a un planograma; ofrecía promociones y productos de innovación; retiraba las cajas de cartón de los productos que colocó en el exhibidor; verificaba la frescura, retiraba el producto vencido o próximo a vencerse y lo devolvía al almacén y entregaba al cliente los cambios por motivo de devoluciones; efectuaba el cobro de las facturas; manejaba el efectivo de la venta a través de un cofre de seguridad, el cual depositaba en el banco o en la sucursal; entregaba a la administración la liquidación diaria de la venta consignando las facturas de los clientes con el voucher del banco; preparaba, revisaba y cargaba el camión para el día siguiente según lo planificado.
Como se observa, las funciones desempeñadas por el demandante las realizaba mayormente en la calle y no en la sede de la demandada, lo cual le permitía una libertad para administrar su tiempo en función de las metas diarias de venta impuestas por su patrono. Por máximas de experiencia, se conoce que este tipo de trabajadores administran sus actividades diarias en función de los objetivos trazados, siendo posible, por ejemplo, que en una mañana haya logrado visitar a todos los clientes de la ruta, interrumpa su hora de almuerzo para optimizar el tiempo y dirigirse –de una vez- a la entidad bancaria a objeto de depositar el dinero producto de las ventas y/o cobranzas efectuadas, por lo que, el resto del día (la tarde generalmente) le queda libre y el trabajador se puede dedicar a otras actividades que no necesariamente sean para su patrono en la sede de la empresa, sino a otras actividades, incluso no laborales, fuera del sitio de trabajo, aprovechando ese tiempo libre producto de lo expedito de su oficio en la mañana.
Corolario de lo expresado hasta este punto, es que parte de la doctrina más calificada en esta materia (Fernando Villasmil y Rafael Alfonzo Guzmán) entienden comprendidos en la categoría “d” del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) a aquellos trabajadores que desarrollan la prestación de servicio fuera de los locales o dependencias que constituyen el centro de trabajo, y señalan como un ejemplo tipo a los vendedores a domicilio, como el caso de autos, lo cual ha quedado acreditado tanto del análisis realizado a los dichos del propio trabajador, como de las pruebas reseñadas previamente, es decir, que para quien sentencia no queda ninguna duda que el ciudadano HENRY JOSÉ ZAMBRANO PIÑANGO, prestaba servicios como vendedor fuera de los locales o dependencia que constituye el centro de trabajo; y por tanto, el horario comprendido de lunes a sábado de 6:30 a.m. a 7:00 p.m., desde el 10 de marzo de 2006 hasta el 19 de enero de 2011, que era estipulado en el reglamento interno de la empresa, se encuentra comprendido en la jornada especial prevista en el literal d) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis al caso de autos, siendo su jornada ordinaria de hasta once (11) horas diarias, por lo que las horas extras reclamadas por el trabajador, superior a las ocho (8) horas –supuesto de hecho de su demanda- no son procedentes. Así se decide.
Como quiera entonces, que la pretensión del actor referida al reclamo de horas extras desde el 10 de marzo de 2006 hasta el 19 de enero de 2011, ha sido declarada improcedente, por vía de consecuencia, el reclamo por el diferencial correspondiente por bono vacacional, utilidades y demás beneficios dejados de percibir durante este lapso a causa de dicho incumplimiento, que no fue tal, se declara asimismo, improcedente. Así se decide.
Por último, evidenciado que no prosperó la pretensión del actor, no tiene sentido que este Juzgador se pronuncie con relación a la invocada solidaridad de la empresa PEPSICO ALIMENTOS, S. C. A., respecto de los haberes laborales reclamados a la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S. R. L., debiendo en consecuencia, declararse sin lugar la pretensión contenida en la demanda en el dispositivo de este fallo. Así se decide.”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
De las alegaciones realizadas por la parte demandante recurrente se extrae como denuncias concreta, lo siguiente:
• Que la sentencia apelada adolece de vicios de Inmotivación.
• Que el juez incurre en el vicio de infracción de Ley, y silencio de pruebas.
Ahora bien, para resolver las presentes denuncias previamente esta Alzada debe hacer algunas consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que la sentencia dictada por el A quo adolece de vicio de Inmotivación.
Esta Alzada para resolver la denuncia formulada por la parte demandante recurrente, y que es el objeto de la presente apelación debe hacer las siguientes consideraciones:
Al respecto la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 281 del 29/03/2011 con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, ha definido el vicio de inmotivación de la siguiente manera:
“La doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho”. (negritas del Tribunal)
Asimismo en sentencia Nº 1185 de fecha 27/10/2010 la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS, dejò asentado lo siguiente:
“Respecto al vicio de inmotivación, ha establecido la Sala que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, por cuanto la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; y la contradicción en los motivos se produce cuando las razones del fallo se destruyen entre sí.”. (negritas del Tribunal).
A la luz de la inteligencia de las citadas doctrinas jurisprudenciales, en el caso de autos, no procede el supuesto denunciado de inmotivación, pues aun cuando la motivación de una sentencia sea breve y lacónica, no se puede deducir que la misma se encuentra inmotivada, pues tal vicio consiste en el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho, y que no se configura en la sentencia hoy recurrida, según los parámetros establecidos por las referidas sentencia doctrina, de las que se infiere que, cuando es posible extraer de la motivación los hechos y el derecho que sirvieron de fundamento para la decisión no se perfecciona el vicio de inmotivación, en virtud de lo cual se declara improcedente la presente delación. ASÍ SE DECIDE.-
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que el Juez A quo incurre en el vicio de infracción de Ley, y silencio de pruebas.
Esta Alzada para resolver la denuncia formulada por la parte demandante recurrente, y que es el objeto de la presente apelación debe hacer las siguientes consideraciones:
La palabra prueba, tiene un uso amplio en el mundo del saber y la práctica cotidiana. En casi todas las ciencias se aplica este concepto, con una connotación más o menos similar. Inicialmente se construyó como forma de argumentar acerca de una idea o una propuesta explicativa; probar se vincula entonces a la demostración de un hecho o de un fenómeno, a sus relaciones, a sus causas y efectos, o bien, a la manipulación del mismo. De manera que todos los operadores de las diversas disciplinas científicas tienen que probar sus tesis o hipótesis. Probar en este sentido es convencerse y convencer de la existencia de la verdad de algo, probar es, pues, producir un estado de certidumbre en la mente de una o varias personas de la existencia o inexistencia de un hecho, o de la verdad o la falsedad de una proposición.
Dice el maestro CARNELUTTI, el concepto de prueba se encuentra fuera del derecho y es instrumento indispensable para cualquiera que haga, no ya derecho, sino ya historia.
La doctrina ha expresado que la noción de prueba tiene una triple fisonomía o aspectos que se manifiestan en; a) los medios o instrumentos que se utilizan para llevar los hechos al conocimiento del Juez, el cual sería el aspecto formal; b) las razones o motivos que fundamentan la proposición de la existencia o de la verdad de los hechos , es el aspecto esencial o sustancial y c) en convencimiento o credibilidad que a través de ellos se produce en la mente del Juez acerca de los hechos, el cual es el aspecto subjetivo.
Por otra parte, debe verse la prueba como un derecho, probar es el derecho que tienen las partes a presentar las fuentes de prueba a través de los medios o instrumentos probatorios en las formas autorizadas por la ley que contengan los elementos de convicción para que el Juez de la certeza de los hechos alegados.
La naturaleza de la pruebas en nuestra legislación es constitucional, se consagra en nuestra Carta Magna, el derecho a la defensa y con relación a las pruebas el artículo 49.1 que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga y acceder a las pruebas; además estatuye que son nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. El proceso tiene la finalidad de servir de instrumento para la corrección y efectividad de las normas sustanciales, es instrumento para lograr la realización de la justicia. Al elevarse el derecho de probar a rango constitucional, las normas procesales probatorias adquieren relevancia especial, pues, como decían los romanos “idem est non esse aut non probari”, igual a no probar es carecer de derecho. Lo que significa que es trascendental para el justiciable ejercer su derecho de probar. En este sentido las pruebas con relación al proceso, son instituciones de orden público, por ser reglas de interés general e interesan a la sociedad su preservación en función del logro de la justicia.
La doctrina ha expresado en palabras de Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, que el silencio de prueba en cualquiera de los procesos venezolanos el juez esta obligado a realizar un análisis probatorio total, esto, es, un análisis de todas las pruebas que son aportadas al proceso, ello en virtud del principio de exhaustividad de la sentencia por cuanto el Juez debe sentenciar de acuerdo con lo alegado y probado en autos. Cuando el Juez en su sentencia deja de valorar algunas de las pruebas aportadas al proceso incurre en un vicio de la sentencia que se denomina silencio de prueba. En forma muy sencilla el silencio de prueba no es otra cosa que la omisión de valoración por parte del juez en relación con una prueba legalmente aportada al proceso, o como correctamente señala Humberto Bello Tabares “el vicio de silencio de pruebas, no es otra cosa que la ausencia de análisis de las pruebas legalmente incorporadas al proceso por parte del Juzgador al momento de dictar su fallo”. Dos casos básicos pueden distinguirse en cuanto al vicio de silencio de prueba: 1) cuando el juzgador omite en forma absoluta cualquier consideración sobre un medio probatorio existente en autos, esto es, cuando lo silencia totalmente; 2) cuando, a pesar de referir el juzgador en la sentencia que la prueba existe en autos, no la valora, no la aprecia en forma alguna.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2000 precedió a cambiar su criterio en torno al vació de silencio de prueba estableciendo en sentencia Nº 204 de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, estableció lo siguiente:
Para decidir, la Sala observa:
“…No cumple el recurrente con la carga impuesta de denunciar con fundamento en alguno de los ordinales del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, para establecer si se trata de vicios de actividad o de infracciones de ley, pasando a referirse a varias normas jurídicas vulneradas, unas por incorrecta aplicación y otras por falta de aplicación, sin reunir tampoco los requisitos exigidos para la formulación de ese tipo de denuncias; sin embargo, aun cuando incurre en los errores de técnica en la formalización señalados, puede este Tribunal entender que la presente delación está referida a violaciones de ley, por lo que de conformidad con las normas constitucionales que consagran al proceso como instrumento para la realización de la justicia y la tutela judicial efectiva, puede la Sala proceder al control de la legalidad del fallo recurrido…”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 560 de fecha 26 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANSESCHI GUTIERREZ, dejó asentado lo siguiente:
“La Sala ha sostenido respecto al vicio de silencio parcial de pruebas, en sentencia N° 1895 de 25 de septiembre de 2007 (caso Isaac Enrique Mosquera Sánchez vs. Asociación Civil Centro Médico Docente La Trinidad), lo que a continuación se transcribe:
(…) uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omita de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
En tal sentido, debemos citar lo contenido en las normas delatadas como infringidas previstas en los artículos 12, 243 numeral 4, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presentenoscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(Omissis)
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión
Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Artículo 510. Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 356 de fecha 26 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANSESCHI GUTIERREZ, dejó asentado lo siguiente:
Del vicio de inmotivación por silencio de prueba.
Respecto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Asimismo, el ordinal 4° del artículo 243 y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(Omissis)
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
De las normas transcritas, se desprende que el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál es su criterio sobre el valor probatorio de cada uno, siendo que al no realizar la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
Así, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando se silencia una prueba, en virtud de que la misma no se menciona o no se analiza, ni se juzga sobre su valor probatorio explicando las razones por las cuales se desestima, y a partir de allí establecer hechos o considerar otros como no demostrados.
En este sentido cabe destacar que, aun cuando el silencio de prueba no está configurado expresamente como una causal de nulidad en nuestro Código de Procedimiento Civil, conteste con la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, cuando éste se verifica, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
Así, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba, esto es, no la mencione, o bien haga referencia a ella sin valorarla, o sólo la aprecie parcialmente.”
Ahora bien, este Tribunal después de un análisis exhaustivo a la actas procesales y a la sentencia recurrida pudo evidenciar que las pruebas aportadas a los autos por la parte demandante recurrente en su escrito de promoción de prueba, tal y como consta a los folios 112 al folio 165 de la primera pieza del expediente, pudo observar esta alzada que las mismas fueron valoradas todas en su oportunidad por el Juez A quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la presente denuncia. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano OSCAR RAUL SALAMANCA PEREZ, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 183.197, en su condición de parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 10 de Julio de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. HECTOR ILICH CALOJERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARLA ORONOZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.M).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARLA ORONOZ
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