REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, ocho (08) de Octubre del 2014.
203º y 155

ASUSNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-001272
ASUNTO : FP11-R-2012-000375

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanas KEILA ZABALA, MARY MUÑOZ, NEUDYS RAMIREZ, NYLSE MANRIQUE, CIPRIANA BASTARDO, NEILA MUÑOZ, TOMASA GUZMAN, TERESA IBARRA, ELIDA FIGUEROA, GREGORIA TOVAR, ESTHER MARTÍNEZ, OMERCIA CARRASQUEL, GLADYS CELIS, ADA PRINCIPAL, JUANA ALTRIAGA, LEIDA SEQUEA, DIAGNORA PALMA, ELVIA VEGA, ROSA PRINCIPAL Y LUIS FIGUEROA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.005.851, 12.125.940, 11997.449, 8959.817, 9864.768, 12.003.176, 9.939.852, 10.927.249, 11.516.107, 12.003.012, 8.916.002, 11.512.015, 4.034.582, 8.960.120, 4.038.488, 6.909.235, 5.547.616, 8.943.356, 10.926.804, y 8.958.657., respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano YOAN ALEJANDRO CEDEÑO, abogado en el ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.608.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio CELIA MATA LUBIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.614; y MINISTERIO DEL POPULAR PARA LA SALUD: Sin apoderado constituido en autos.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, conformado por nueve (09) pieza, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-R-2012-000375, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano YOAN ALEJANDRO CEDEÑO, abogado en el ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.608, en su condición de parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 22 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y providenciado en esta Alzada en fecha 04 de Agosto de 2014, en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día once (11) de agosto de 2014, a las 10:00 a.m. Conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo éste Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

La representación judicial de la parte demandante recurrente alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“El presente recurso de apelación es en contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio por considerar esta representación judicial que la misma no se encuentra ajustada a derecho ya que fácilmente se puede evidenciar de los folios que conforma el presente expediente que mis representados iniciaron sus relación laboral prestando sus servicios en la Maternidad Negra Hipólita a cargo del Instituto de Salud Pública ente adscrito a la Gobernación del Estado Bolívar y demandado de autos en el presente procedimiento. Ahora bien ciudadano, Juez en el curso de la relación laboral se puede evidenciar en los folios que conforma el presente expediente que mis representados, incurrieron en una sustitución de patrono en el curso del procedimiento en donde estos fueron absorbidos por el Ministerio Popular para la Salud, ente en que en ningún momento se quiso ser responsable de los pasivos laborales que le corresponden a mis representados desde la fecha de inicio de la relación laboral el cual hubo una sustitución de patrono por lo cual difiere esta representación judicial de este fallo publicado por el Tribunal de Juicio en donde se determina, donde se declaro sin lugar la presente demanda por considerar este sentenciador que en ningún momento se le ha puesto fin a la relación laboral y que mal pudiera los trabajadores hacer reclamaciones con relación a las prestaciones sociales. Es público y notorio que tanto la Gobernación del Estado Bolívar, y el Instituto de Salud Publica les cancelaron unos beneficios a todos aquellos trabajadores que no interpusieron acciones o demanda en contra los referidos órganos, con lo cual esta representación judicial le solicita a este Tribunal declara con lugar el presente recurso, es todo.”

Este Tribunal deja expresa constancia que la representación judicial de la parte demandada de autos no compareció a la presente Audiencia Oral y Pública de Recurso de Apelación ni por si ni por medio de apoderado alguno.

IV
DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte el Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:

“Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la relación de trabajo alegada por los actores, y una vez establecida la misma, verificar si hubo la sustitución de patronos alegada y el pago de los conceptos demandados de antigüedad desde el año 2000 hasta el año 2008, vacaciones del año 2008 al 2009, bono vacacional del año 2008 al 2009, salarios caídos según la cláusula 69 de la convención colectiva de los obreros de la Gobernación del Estado Bolívar (Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar) desde el 01-09-2008 al 30-10-2011, intereses de prestaciones sociales.
Expresado lo anterior, corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este sentenciador emitir un pronunciamiento de fondo. Veamos:

ANÁLISIS PROBATORIO

Habiendo manifestado la parte actora en la audiencia de juicio que los trabajadores actores están aún prestando servicios para la codemandada MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE LA SALUD, y que la relación de trabajo está vigente, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la presente acción, sin necesidad de revisar las pruebas aportadas por las partes, las cuales están dirigidas a determinar si se les adeuda los conceptos demandados.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Respecto a la demanda de prestaciones sociales y conceptos laborales aún esta vigente una relación de trabajo, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en otros casos de la forma siguiente: sentencia número 1.877, de fecha 25-11-2008:

“…Dicha norma consagra la forma de realizar el cálculo de la prestación por antigüedad; dispone que el dinero correspondiente a este concepto deberá ser depositado y liquidado de manera mensual, ya sea en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o a su nombre en la contabilidad de la empresa, pero sólo será entregado al trabajador al término de la relación laboral. En el Parágrafo Segundo del citado precepto legal, se establece que el trabajador podrá recibir anticipos hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado a cuenta de la prestación por antigüedad, siempre y cuando sea para satisfacer obligaciones derivadas de: a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital, y; d) Los gastos por atención médica para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital.

De manera que, resulta importante recalcar que el dinero correspondiente a la prestación por antigüedad, por mandato legal, sólo deberá ser cancelado al trabajador al finalizar la relación laboral, a menos de que se trate de un anticipo, cuyo límite máximo es el setenta y cinco por ciento, siempre y cuando se presente alguno de los supuestos consagrados en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

De la sentencia anteriormente transcrita, puede determinar este juzgador que la prestaciones sociales de los trabajadores solo pueden reclamarse al término de la relación laboral, como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso que nos ocupa, los trabajadores demandante manifestaron que comenzaron su relación de trabajo con el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, y que en fecha 01 de septiembre del año 2008, el Ministerio del Poder Popular para la Salud, decidió absorber a los accionantes de autos, para que siguieran realizando las mismas funciones inherentes a su cargo, traduciéndose, a su entender, en una sustitución de patrono, donde existe responsabilidad compartida entre la empresa sustituta y la empresa sustituida; sin que hasta la presente fecha el Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, empresa sustituida, les haya reconocido el pago de sus pasivos laborales.

En este Orden de ideas, una vez ocurrido la sustitución de patrono, los demandantes continuaron la relación de trabajo, con el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS), y que en la actualidad los mismos, siguen siendo trabajadores activos, tal como manifestó el apoderado judicial de los accionantes, en la Audiencia Oral y Pública de Juicio. Tal como se evidencia del video audio visual de la audiencia de juicio, por lo que siendo así, los trabajadores accionantes por ser trabajadores activos no pueden intentar demandas para el cobro de acreencias laborales, como son las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, dada su condición de trabajadores activos, para lo cual es necesario que haya culminado la relación laboral, y en el presente caso aún se mantiene vigente.
En este sentido, y como ha quedado palmariamente demostrado que los demandantes son trabajadores activos, del Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS), es forzoso para este Sentenciador declara improcedente el pago de prestaciones sociales, cuando no ha ocurrido la ruptura de la relación laboral.

Por todo lo antes expuesto y acogiendo la doctrina antes mencionada, es forzoso para este juzgador declarar la IMPROCEDENCIA de la demandada por Prestaciones Sociales y otros conceptos, y como consecuencia de ello Sin Lugar la preste acción, y así será establecido en el dispositivo de la presente decisión. ASI SE DECIDE.-“


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

De las delaciones realizadas por la parte actora recurrente en la Audiencia Oral y Pública de Recurso de Apelación, esta alzada con el objeto de emitir un pronunciamiento en cuanto a lo alegado por el actor recurrente, comienza realizando un examen y análisis a las actas procesales con el fin de verificar lo alegado por el actor de la forma siguiente:

• El presente recurso de apelación es en contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio por considerar esta representación judicial que la misma no se encuentra ajustada a derecho ya que fácilmente se puede evidenciar de los folios que conforma el presente expediente que mis representados iniciaron sus relación laboral prestando sus servicios en la Maternidad Negra Hipólita a cargo del Instituto de Salud Pública ente adscrito a la Gobernación del Estado Bolívar y demandado de autos en el presente procedimiento.

Para resolver la presente controversia previamente esta Alzada debe hacer algunas consideraciones:

En cuanto a las delaciones planteadas por la parte demandante recurrente se puede analizar que la misma fundamentó la apelación en que la sentencia dictada por el Juez A quo no se encuentra ajustada a derecho, sin puntualizar de manera especifica el vicio ejercido contra la sentencia del juez de la recurrida. Por lo que considera éste Juzgador que la presente apelación fue realizada de forma genérica.

Dicho esto es oportuno destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en la Sentencia Nro 251 de fecha 21 de Septiembre de 2006, dejó asentado lo siguiente:

“Es reiterada la posición de esta Sala de Casación Social en cuanto al deber del recurrente en cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias, así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear, conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, el perecimiento del propio recurso. Pero no sólo es una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también está obligado a que su escrito de formalización, considerado éste como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente para delimitar los motivos o causales de casación.” ( Negrillas de esta alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la Sentencia Nro 2.469, expediente 06-936, de fecha 11 de Diciembre de 2007. EDIH RAMON BÁEZ contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., hace referencia:

“…al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
“…Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. Ante tal afirmación, conviene profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Negrillas y subrayado por esta alzada)

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador al aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial, el cual es preciso sostener, que la parte actora recurrente en la audiencia de apelación, fundamentó la misma de manera genérica, es decir, no precisó los puntos sometidos al juzgamiento por esta superioridad, los cuales aunque no fueron delatados con claridad, obligatoriamente esta alzada debe pronunciarse en torno a la deposición en cuanto a que la “sentencia no se encuentra ajustada a derecho ya que fácilmente se puede evidenciar de los folios que conforma el presente expediente que sus representados iniciaron sus relación laboral prestando sus servicios en la Maternidad Negra Hipólita a cargo del Instituto de Salud Pública ente adscrito a la Gobernación del Estado Bolívar y demandado de autos en el presente procedimiento”. Ahora bien, el Autor Humberto Murcia Ballen señala que cuando una “sentencia no esta ajustada a derecho es por una indebida aplicación no del error sobre la existencia y validez de la ley, sino del yerro en que incurre el juzgador al relacionar la situación fàctica controvertida en el proceso y el hecho hipotetizado por la norma que aplica” en consecuencia de ello, considera esta alzada que el juez a quo actuó ajustado a derecho por cuanto no se evidencia en la sentencia recurrida violación alguna a las normas de orden público laboral establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que es forzoso para esta alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano YOAN CEDEÑO, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 125.608, en su condición de parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 22 de Octubre de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014), años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

JUEZ PRIMERO SUPERIOR,

ABG. HECTOR ILICH CALOJERO


LA SECRETARIA DE SALA


ABG. CARLA ORONOZ

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (08:45 a.m)

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CARLA ORONOZ