Consta en la actuación procesal sustanciada en acta de fecha 25 de Septiembre del año 2014, cursante a los folios 43 y 44; la exposición Inhibitoria declarada en la presente causa por la abogada ANA MERCEDES VALLEE, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:
Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.
Para decidir, se observa:
La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por TERCERÍA incoara la ciudadana TIRSA EMILIA POYER DE PRINCIOTA, en contra de los ciudadanos PETRA MARIA HENDLE y GIUSEPPE PRINCIOTTA.
El nombrado Juez, expuso lo siguiente:
“ …en las actas procesales que integran las actuaciones de este juicio, la parte actora ciudadana TIRSA EMILIA POYER DE PRINCIOTTA, (…), asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.786, mediante diligencia de fecha 21 de mayo del año 2012, procedió a apelar de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de abril del año 2012, la cual declaró INADMISIBLE, en base a los argumentos expuestos en el libelo de la demanda la ACCIÓN DE TERCERÍA, incoada por la precitada ciudadana contra los ciudadanos PETRA MARIA HENDLE y GIUSEPPE PRINCIOTA, dicha apelación fue escuchada por este Tribunal por auto de fecha 30 de mayo del año 2012, y siendo que el Juzgado de Alzada mediante decisión de fecha 26 de Noviembre del año 2012, declaró CON LUGAR LA APELACIÓN antes mencionada interpuesta por la parte actora ciudadana TIRSA EMILIA POYER DE PRINCIOTTA, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL BARRIOS, antes identificado, en la ACCIÓN DE TERCERÍA, interpuesta por la precitada ciudadana contra los ciudadanos PETRA MARIA HENDLE y GIUSEPPE PRINCIOTTA, quedando REVOCADA, la sentencia dictada por este Tribunal antes mencionada, por lo que antes tales circunstancias se constata que me encuentro en el caso de autos comprendida en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 24 de abril del año 2012, procedí a hacer pronunciamiento a fondo en torno al análisis del libelo de la demanda de la acción de tercería por el cual se declaró INADMISIBLE la misma, por tal motivo de lo antes expuesto se encuentra comprometida de manera evidente mi imparcialidad como Jueza en este proceso para continuar conociendo de la presente causaron fundamento a dicha causadle recusación y en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 84 ejusdem, ME INHIBO de conocer el presente juicio, y así lo declaro formalmente en este acto, solicitando al Juez superior que conozca de la presente inhibición la declare CON LUGAR. …”
Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.
En el sub iudice, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro del supuesto previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad por la abogada ANA MERCEDES VALLE, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
DECISION
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la abogada ANA MERCEDES VALLE, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los Diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las Tres y Quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria
Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/mr
Exp. Nº 14-4870.
|