JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano SERVANDO ANTONIO ARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.593.528, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

La abogada ODALIS TINEO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad nro. 8.964.250 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.293.
PARTE DEMANDADA:
La ciudadana: SANTA ISABEL MOROCOIMA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.933.758, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados: WILLIAM CASTILLO TORO, EMILIO YHONNY PEREZ, GERMANIA SOTO, HERNAN JOSE RAMOS ROJAS y JOSE DAVID RAMOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.017.321, 8.941.917, 3.902.699, 8.897.599 y 8.453.612 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.277, 52.436, 30.805, 43.563 y 41.164 respectivamente, todos de este domicilio.
MOTIVO:
QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado JOSE SARACHE MARIN.

EXPEDIENTE: 14-4752.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones compuestas por dos (2) piezas, en virtud del auto de fecha 15/01/2014 – folio 276 de la pieza 2 - que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 16/12/2013 – folios 265 al 274. inclusive de la pieza 2 - por el abogado WILLIAN CASTILLO TORO en su condición de apoderado judicial de la referida parte demandante, contra la decisión contenida en auto del 09/12/2013 – folio 264 de la pieza 2 – dictado en el referido juicio, que declaró (Sic...) “...que no puede efectuarse el desalojo solicitado debiendo acudir la parte demandada así lo considere ante las autoridades Judiciales Competentes a discutir el documento de compra venta consignado, ya que no es través de este juicio que procede la anulación o no de dicho documento.”, ello ante la petición de la parte demandada en su diligencia inserta al folio 263 de la referida pieza 2, para que se le restituya el bien inmueble objeto de secuestro el 29/09/2003 – folio 62 de la pieza 1 - .

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

Límites de la controversia

1.1. Actuaciones relacionadas con la apelación ejercida por la parte demandada:

Destaca este juzgador luego de una minuciosa revisión al presente expediente, las actuaciones relacionadas con la apelación ejercida por la demandada SANTA ISABEL MOROCOIMA REYES al folio 265 de la pieza 2, en contra del citado auto de fecha 09/12/2013 inserto al folio 264 de la aludida pieza 2, dictado en la querella interdictal por despojo incoada por el ciudadano SERVANDO ANTONIO ARO en contra de la ciudadana SANTA ISABEL MOROCOIMA REYES, en el orden siguiente:

- Riela al folio 27 de la pieza 1, auto de fecha 26/06/2002 mediante el cual el tribunal de la causa ordena darle entrada a la presente causa y subsiguiente a ello la admite.

- Al folio 32 de la pieza 1, auto de fecha 17/09/2002 mediante el cual el señalado tribunal a-quo decreta medida de secuestro sobre las bienhechurías suficientemente identificadas en dicho auto, que este tribunal para evitar repeticiones inútiles y el desgaste de la función jurisdiccional da por reproducidas; ello en atención a la petición de la parte querellante y en atención a su diligencia inserta al folio 28 de la pieza 1, en la que manifiesta su imposibilidad de constituir la garantía fijada en el referido auto inserto al folio 27.

- Se observa al folio 62 de la primera pieza, acta contentiva de la ejecución de la medida de secuestro decretada ut supra; ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 29/01/2003; de la cual se desprende que el bien ejecutado fue puesto en custodia de la Depositaria Judicial Ordaz S.R.L., representada por la ciudadana Luisa Bastardo, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.218.463.

- Por auto de fecha 20/10/2005, inserto del folio 352 al 355, inclusive de la pieza 1, el tribunal de mérito ordenó la reconstrucción del presente expediente, en razón de la sentencia constitucional dictada por esta alzada en fecha 12/04/2005 – folios 265 al 293, inclusive de la pieza 1 - toda vez que no consta en autos el libelo de la querella interdictal que dio inicio a la causa; de igual manera asentó en dicho auto las actuaciones que deberá desarrollarse para el tramite de la aludida incidencia en garantía al debido proceso; previa notificación de las partes, debidamente efectuadas tal como se observa del folio 2 al 7, inclusive de la pieza 2.

- Se observa al folio 211 de la segunda pieza que el juez JOSE SARACHE MARIN en conocimiento de la presente causa en fecha 08/06/2011 ordenó la notificación de las partes para la continuación de la causa, destacando que la causa se encuentra paralizada en etapa de sentencia, con la advertencia que una vez que estén cumplidas dichas notificaciones la causa continuara su curso, y tal como consta del folio 214 al 218 de la segunda pieza, ya fue cumplido.

- En fecha 01/08/2013 el mentado tribunal a cargo del abogado JOSE SARACHE MARIN dictó sentencia, la misma cursante al folio 219 de la pieza 2 – conforme a lo dispuesto en el Art. 269 del Código de Procedimiento Civil, declarando la perención de la instancia en la referida querella interdictal y por tanto extinguido el proceso, ordenando la notificación de las partes, y que tal como se observa del folio 222 al 227, inclusive, fueron debidamente materializadas.

- En fecha 23/09/2013 – folio 228 de la pieza 2 – comparece la representación judicial de parte demandada y solicita que su representada sea restituida en la propiedad del bien secuestrado ocurrido el 29/01/2013, por decreto del tribunal de la causa en 17/01/2003.

- Por auto de fecha 03/10/2013 – folios 229 al 231 de la pieza 2 – el tribunal a-quo deja sin efecto la medida de secuestro ut supra y ordena la restitución del bien a la demandada de autos. No obstante, decide por aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, suspender dicha orden por un plazo de 90 días hábiles, por encontrarse la parte querellante ocupando el inmueble con ocasión de la referida medida practicada el 29/01/2003; ello previa notificación de la parte querellante de lo acordado, y notificación mediante oficio a la Dirección del Ministerio de Vivienda y Habitat del Edo. Bolívar, para que disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva a la parte que será afectada por el desalojo y su grupo familiar.

- Se observa a los folios 240 y 241 de la pieza 2, de este Exp., acta de inspección practicada por el tribunal de la causa a solicitud de la parte demandada, en la sede donde se encuentra el bien secuestrado.

- En fecha 18/11/2013 – folio 256 de la pieza 2 – comparece la parte demandada y mediante diligencia solicita la restitución del bien.

- En fecha 22/11/2013 – folio 247 de la pieza 2 – comparece el querellante de autos, ciudadano SERVANDO ANTONIO ARO, representado por la abogada ODALIS TINEO ROJAS, supra identificada, quien manifiesta mediante escrito la imposibilidad de cumplir con la orden de restituir el bien inmueble en cuestión, toda vez que su representado efectuó la venta del aludido bien, por lo cual consigna en copia simple actuaciones relacionadas con dicha venta – folios 248 al 262, inclusive de la pieza 2 - .

- Se observa al folio 263 de la segunda pieza, que la querellada de autos en fecha 25/11/2013 ratifica su solicitud de restitución del bien inmueble en referencia, que realizara en diligencia del 18/11/2013 – folio 256 de la pieza 2 - .

- Cursa al folio 264 de la pieza 2, el auto recurrido de fecha 09/12/2003, que como se dijo ut supra, declaró (Sic...) “...que no puede efectuarse el desalojo solicitado debiendo acudir la parte demandada así lo considere ante las autoridades Judiciales Competentes a discutir el documento de compra venta consignado, ya que no es a través de este juicio que procede la anulación o no de dicho documento.”.

1.2.- Actuaciones en esta alzada

- Consta del folio 280 al 292, inclusive de la pieza 2, escrito presentado el 15/05/2014 por la representación judicial de la parte querellada, abogados EMILIO YHONNY PEREZ y WILLIAN CASTILLO TORO, supra identificado, mediante el cual presenta informes, en el cual solicita la revocatoria de la decisión recurrida; así también pide la declaratoria de nulidad absoluta de la venta, a su decir, realizada por el querellante de autos, y se acuerde la inmediata restitución del inmueble bajo la figura de depósito por secuestro preventivo hasta la fecha del aludido escrito, libre de personas y de bienes a la ciudadana SANTA ISABEL MOROCOIMA REYES, así como las penas accesorias conforme a derecho.

CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada por la representación judicial de la parte querellada, abogado WILLIAN CASTILLO TORO el 16/12/2013 – folios 265 al 274, inclusive de la pieza 2 – en contra de la decisión proferida el 09/12/2013 – folio 264 de la pieza 2 - dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la querella interdictal por despojo incoada por el ciudadano SERVANDO ANTONIO ARO en contra de la ciudadana SANTA ISABEL MOROCOIMA REYES, que declaró (Sic...) “...que no puede efectuarse el desalojo solicitado debiendo acudir la parte demandada así lo considere ante las autoridades Judiciales Competentes a discutir el documento de compra venta consignado, ya que no es través de este juicio que procede la anulación o no de dicho documento.”, ello en respuesta a la petición de la parte demandada en su diligencia inserta al folio 263 de la referida pieza 2, para que se le restituya el bien inmueble objeto de secuestro el 29/09/2003 – folio 62 de la pieza 1 - .

Se desprende de los alegatos esgrimidos por el apelante en su escrito de fecha 16/12/2013 contentivo de dicho recurso de apelación que riela desde el folio 265 al 274, inclusive de la pieza 2, que el co-apoderado judicial de la parte querellada, abogado WILLIAN CASTILLO TORO, en primer lugar hace un recuento de las actuaciones de autos, para distinguir que ante la petición de la parte querellante de medida preventiva de secuestro, quedó secuestrado el bien bajo la guarda y custodia de la Depositaria Judicial Ordaz, S.R.L., representada por la ciudadana LUISA BASTARDO, supra identificada, acotando también que por efecto de tal medida su representada quedó desposeída del citado bien del cual es legítima propietaria, siendo que tal hecho es demostrable con los cinco (5) recaudos que señala en el referido escrito y de los cuales dice consignar. De otro lado expresa que el querellante de autos pretendió la propiedad del bien en referencia, sin llegar a comprobar su mejor derecho debido a su inactividad procesal que lo conllevó a dejar perecer la querella incoada, que por efecto hizo decaer la medida de secuestro recaída sobre el indicado bien, que a su vez conlleva a que la Depositaria Judicial Ordaz S.R.L., quedara obligada a devolverlo por habérselo entregado el Tribunal Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial bajo guarda y custodia el 27/01/2003; motivos por las cuales expresa que el querellante de autos no podía efectuar ningún acto de disposición, sin previa autorización expedida por el tribunal, estimando en razón de ello, que la Depositaria Judicial debe devolver el bien cuando el tribunal se lo requiera; sin permitir la conducta del querellante, de burlar al tribunal, e indica que de darse lo contrario es permitir que se subvierta la institución de la Depositaria Judicial, por cuanto no llegó a sentenciarse sobre el derecho de propiedad por inactividad del demandante que intentó la acción de querella interdictal por despojo, por lo que solicita se declare inexistente la venta realizada sin autorización del tribunal, y decidir la devolución del bien a la querellada de autos, por observarse la comisión del delito de apropiación indebida calificada a tenor de lo dispuesto en el Art. 40 sobre la Ley de Deposito Judicial; así también solicita la declaratoria de la inexistencia de la enajenación o gravamen de bienes afectados por medidas judiciales, dispuesta en el citado dispositivo legal; en último lugar peticiona sea declarado con lugar la apelación así ejercida, y se ordene la restitución inmediata y plena restitución del inmueble secuestrado, y la nulidad de la venta efectuada.

También observa este juzgador que los alegatos en los informes presentados en esta alzada – folios 280 al 292, inclusive de la pieza 2 – por la representación judicial de la querellada de autos, coinciden con los argumentos vertidos en su escrito de apelación supra descrito. Solicitando al folio 283 de la segunda pieza, se declare la nulidad de la decisión de enviar a la demandada, a la vía ordinaria para que haga valer su restitución de un inmueble, que a su decir, le fue arrebatado por una medida precautelativa, fundado en los mismos argumentos expresados en el relatado escrito contentivo de apelación. Asimismo solicita nuevamente se declare la nulidad de la venta, indicando para ello la instrumental inserta del folio 248 al 253, inclusive de la pieza 2, y se ordene la restitución del inmueble secuestrado a su representada, indicando que el mismo se encuentra en resguardo de la Depositaria Judicial Ordaz S.R.L. De igual manera hace señalamientos a los folios 284 y 285 de la pieza 2, de una serie de documentales, indicando que los mismos constituyen prueba de la propiedad del inmueble en referencia; y luego de hacer una serie de señalamientos en cuanto a la práctica del secuestro del bien objeto de la querella interdictal de autos, indicando que no consta que la referida Depositaria Judicial haya renunciado a sus funciones a favor del demandante de autos, situación por la cual considera que el bien en cuestión continúa sometido a la responsabilidad de la Depositaria, por ende estima que la decisión recurrida resulta ilegal por remitir a su representada a la vía ordinaria, hechos por los cuales reitera su petición que sea anulada la decisión que revoca su (sic...) “...primera y lucida decisión con otra excesivamente contradictoria negativa de devolver el inmueble secuestrado a la demandada que gana la demanda...”. Finalmente peticiona la declaratoria con lugar del recurso de apelación, y como decisiones accesorias, la inexistencia de la enajenación o gravamen del bien tantas veces referido, ordenándose la restitución del mismo a la querellada de autos, lo cual peticionó nuevamente a los folios 291 y 292 del citado escrito de informes.

Planteada así la controversia, al efecto este Tribunal debe dilucidar sobre la decisión recurrida por la representación judicial de la parte demandada el 09/12/2013, proferida por el tribunal A-quo – f.264 de la pieza 2 - y al respecto se observa:

Al entrar a decidir sobre la apelación ejercida por la parte querellada al folio 265 de la pieza 2, en contra del auto que declaró (Sic...) “...que no puede efectuarse el desalojo solicitado debiendo acudir la parte demandada así lo considere ante las autoridades Judiciales Competentes a discutir el documento de compra venta consignado, ya que no es través de este juicio que procede la anulación o no de dicho documento.” Ello en respuesta a la petición de la parte demandada en su diligencia inserta al folio 263 de la referida pieza 2, para que se le restituya el bien inmueble objeto de secuestro el 29/09/2003 – folio 62 de la pieza 1 – no puede dejar pasar por inadvertido este sentenciador acentuar que en la presente causa, mucho antes de dictarse el auto recurrido fue declarada la perención anual de la instancia tal como se desprende de la decisión que contiene dicho fallo al folio 219 de la pieza 2, de fecha 01/08/2013 dictado con fundamento en el Art. 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, cuya decisión se ordenó enterar a las partes, hecho que efectivamente así ocurrió tal como se desprende de las boletas consignadas a los folios 222 al 227, inclusive de la citada pieza 2, por lo que queda verificar si el fallo quedó firme, demostrable con el auto dictado el 03/10/2013 mediante el cual el a-quo procede a suspender y dejar sin efecto la medida de secuestro decretada el 17/09/2002 y practicada el 29/01/2003 sobre las bienhechurías allí descritas, y que este Tribunal Superior para evitar repeticiones tediosas y el desgaste de la función jurisdiccional, da aquí por reproducidas.
Ahora bien, este juzgador trae a colación lo descrito anteriormente por el efecto extintivo del procedimiento causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del CPC, que se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquéllos a que se refiere el Art. 270 del CPC, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, y en lo tocante a este dispositivo se distingue:

El artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, establece cuáles son los efectos de la perención, distinguiendo entre efectos directos e indirectos. En cuanto al efecto directo, la perención produce la extinción del proceso, es decir, por una ficción jurídica hace ineficaz la demanda presentada así como los actos de procedimiento realizados.

Los efectos indirectos de la perención se producen dependiendo de la instancia en la que ésta ocurra; en tal sentido, si se verifica en primera instancia ella no afectará: a) La acción porque puede interponerse nuevamente la demanda, una vez transcurrido el término de noventa días (90) consecutivos que comienza a correr a partir de la declaratoria judicial de la perención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; b) Las decisiones ya dictadas, entendiendo por éstas las sentencias interlocutorias, pues las providencias de mero trámite, al concernir a la tramitación de la causa, se extinguen con él; y, c) Las pruebas que resultan de los autos, vale decir, aquéllas que fueron evacuadas.

Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno.

Cabe señalar, adicionalmente, que conforme a la referida norma si la perención se verifica en segunda instancia, la sentencia apelada mantiene sus efectos, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, de modo que sólo perime la segunda instancia porque la apelación se extingue. Por tanto, la firmeza de la sentencia dictada en primera instancia deviene del efecto de validez que contempla la citada norma, respecto de las decisiones dictadas. (Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 20/12/2001. Ponencia Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Exp. Nro.2001-000113).

En el caso concreto, considera esta alzada que lo dispuesto en la indicada norma debe ser interpretado en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la naturaleza y las características particulares de las medidas cautelares, que se definen una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Característica que hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida.

Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado, de conformidad con lo pautado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.

La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva; no teniendo la misma suerte los asuntos donde se encuentre involucrado el orden público.

En el caso bajo análisis, debe señalarse como antes se mencionó, que la recurrida resolvió que el procedimiento se extinguió por efecto de la perención, sin embargo posteriormente en auto de fecha 03/10/2013 – folios 229 al 231, inclusive de la pieza 2 – procedió a dejar sin efecto la medida de secuestro supra identificada, así también por secuela de tal declaratoria decidió restituir el bien, o mejor dicho llevar la situación que generó la pretensión de autos, al estado en que se encontraba inicialmente, ordenando la entrega del bien a la parte querellada, no obstante a ello, dispuso suspender este mandato por un lapso de noventa (90) días por aplicación de lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, aconteciendo luego de ello, ante la petición de la parte querellada que se haga efectiva la orden de entrega del bien, manifestado posteriormente el querellante de autos en escrito que cursa al folio 247 de la segunda pieza, consignado junto con documento de venta, la imposibilidad de restituir el bien, por cuanto el mismo fue objeto de venta; sin embargo la parte querellada en diligencia inserta al folio 263 de la pieza 2, ratificó su petición de restitución del referido inmueble, produciéndose subsiguiente a ello la decisión recurrida inserta al folio 264 de la segunda pieza, que no puede ejecutarse el desalojo por encontrarse el bien ocupado por un tercero, y en cuanto al citado documento de compra venta decide que la parte querellada lo discuta por otra vía, por no ser esta la causa por la cual deba decidirse su anulación.

Sentado lo anterior, con respecto al punto apelado, una vez más se debe aclarar, que una vez extinta la causa, por efecto de la perención todo lo producido con posterioridad carece de validez, incluyendo las actas posteriores. Distingue este juzgador que en el caso concreto, siendo otro efecto que produjo esta declaratoria de la perención de la instancia como consecuencia natural, es que la medida de secuestro decretada y ejecutada sobre el bien objeto de la pretensión de autos – folios 62 y 63 de la pieza 1 – quede sin ningún efecto, porque desde luego fenece el proceso, pierde eficacia ex se, sin necesidad de una particular providencia de revocación; y si, en el caso de que surja discusión sobre la pretendida perduración de los efectos cautelares, aún después de la providencia principal hay necesidad de recurrir nuevamente al Juez para resolverla, éste deberá limitarse a declarar la extinción de los efectos cautelares ya ocurrida “ipso iure.”.
Ocurre en el caso sub examine, que de acuerdo a lo delatado por la parte querellante en su escrito inserto al folio 247 de la pieza 2, que se resalta la aparición de nuevos hechos como es el caso, que la parte querellante indica al tribunal que el bien inmueble sobre el cual se funda esta demanda fue objeto de venta luego de haberse decretado el efecto extintivo del procedimiento, para lo cual consigna documentales relacionados con dicha venta insertos a los folios 248 al 263 de la segunda pieza, inclusive, aunado a ello, lo hechos arrojados de la inspección judicial practicada a instancia de la parte demandada, cursante a los folios 240 y 241 de la segunda pieza, se obtiene que el aludido bien no se encuentra ocupado por la parte querellante ni en custodia de la Depositaria Judicial Ordaz S.R.L., por lo que ante la eventualidad de un tercero comprador que se presume de acuerdo a la ley de buena fe, reflejan circunstancias de una situación que indudablemente imposibilitan retrotraer los hechos a su estado primigenio, pues la existencia de terceras personas en la situación planteada pueden hacer incurrir a este juzgador en trastocar escenarios que ya cesaron por efectos mismos de la extinción del proceso. Más sin embargo, no debe dejar de advertir este sentenciador que ante la posibilidad que en el caso de autos, se causen daños a la parte querellada, la legislación otorga acciones tanto contra el Juez que decretó y tramitó la medida de secuestro en comento, como contra las personas que actuaron en funciones de Depositaria Judicial y en todo caso para la persona que actúa con el carácter de querellante de autos, y ello ante el hecho de que la instancia al quedar extinguida como en el caso de autos, no hay lugar a que se prosiga suscitando actuaciones dentro de esa misma causa, por lo que cambiando la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda aquí incoada, ciertamente no puede proveerse lo peticionado por el recurrente, así se establece.

Con base en lo antes expuesto, este sentenciador forzosamente pero por motivos diferentes pasa a confirmar la decisión recurrida en apelación de fecha 09/12/2013 – folio 264 de la pieza 2 - dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESION incoada por el ciudadano SERVANDO ANTONIO ARO en contra de la ciudadana SANTA ISABEL MOROCOIMA REYES, y como consecuencia, se debe declarar sin lugar la aludida apelación de fecha 16 de diciembre de 2013, ejercida por el co-apoderado judicial de la parte querellada abogado WILLIAN CASTILLO TORO, inserta del folio 265 al 274, inclusive de la pieza 2; y así expresamente se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR APELACIÓN DE FECHA 16/12/2013 formulada por el abogado WILLIAN CASTILLO TORO en contra de la decisión de fecha 09/12/2013 – folio 264 de la pieza 2 - dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO A LA POSESION incoada por el ciudadano SERVANDO ANTONIO ARO en contra de la ciudadana SANTA ISABEL MOROCOIMA REYES, ambas partes suficientemente identificados ut supra, quedando así CONFIRMADA la referida decisión. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Debido a que la presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 14-4804, 14-4756, 14-4774, 14-4791, 14-4811, 14-4799; se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta y uno (31) día del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), previo anuncio de Ley.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López





JFHO/lal/ym
Exp Nº 14-4752.