REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, catorce (14) de Octubre del dos mil catorce (2014).-
204º y 155º
ASUNTO: FP11-R-2014-000142
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 36-A Sgdo, en fecha 09 de octubre de 1964 y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 28, Tomo A, número 39, folios del 180 al 209, en fecha 21 de agosto de 2000.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos LEONARDO MATA y SILVIA CONTRERAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 39.643 y 106.843, respectivamente.
CAUSA: APELACION CONTRA LA DECISION DICTADA EN FECHA 10 DE JUNIO DEL 2014, POR EL JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, QUE DECLARO LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por los Profesionales del Derecho LEONARDO MATA y SILVIA ALEJANDRA CONTRERAS SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 39.643 y 106.843, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Parte Demandante Recurrente, contra la Decisión de fecha diez (10) de Junio del dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por Acción de Nulidad presentara la profesional del derecho SILVIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 106.843, en su carácter de apoderada judicial de la empresa CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2010-0263 de fecha 04 de Abril de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar, quien ordenó el reinicio de las labores en la entidad de trabajo CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S.A., y el pago de salarios y demás beneficios de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales.
Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal Superior observa previamente lo siguiente:
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION
Debe previamente esta Alzada determinar su Competencia para conocer del presente caso, y a tal efecto observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de Junio de 2010, en su artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omisis..)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo...”
Del artículo anteriormente transcrito, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la Sentencia Nro. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(Omisis..)
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)
De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Político Administrativo del tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se basaba en la naturaleza del órgano que dictó el acto, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo.
En el caso subexamine, se somete al conocimiento de esta Alzada, mediante el recurso de apelación conforme a la norma prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la revisión de una Decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz; y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, este Juzgado Superior resulta competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado de juicio antes mencionado. Así se decide.
IV
SOBRE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Y CONTESTACION DE LA MISMA
Aduce la Representación Judicial de la Parte Recurrente como fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:
“(Sic)…se declaró la improcedencia de la medida cautelar solicitada, se evidencia, que la Juez del aquo encontró cumplido el requisito del “fomus boni iuris”, siendo, que dicta fundamentación se excluye del presente Recurso de Apelación, no obstante, con el “periculum in mora”, consideró, que nuestra representada, no acompañó, ningún medio de prueba que permitiera verificar tales alegatos, razón por la cual, tomando en cuenta la concurrencia de los presupuestos de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, fue desestimada la protección invocada …”
“(Sic)…si bien, estamos conteste en relación al “fomus boni iuris”, no es menos cierto, que negamos, rechazamos y contradecimos que los alegatos esgrimidos como fundamento del “periculum in mora”, no se encuentres sustentados en el material probatorio acompañado al Recurso de Nulidad del Acto emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz de fecha 04-04-14, a saber, específicamente el expediente administrativo marcado como “Anexo B”, el cual, consta en autos y de cuyo contenido, se desprende los siguientes hechos:
La pretensión principal de nulidad, habrá de articularse dentro de un proceso repleto de fases procedimentales, que si bien, están regidas por el principio de la preclusividad, lo harán largo y complejo y consumirá un tiempo considerable y que mientras, dure el procedimiento de nulidad, nuestra representada, debe reiniciar las labores en la Planta, no teniendo los recursos económicos y, además de ello, cancelar a “TODOS” los trabajadores, los salarios y demás beneficios laborales transcurridos durante el procedimiento hasta su efectiva reincorporación, sin precisar la cantidad de trabajadores afectados con la decisión, puesto que, las relaciones de trabajo suscrita, al menos con cuarenta y cinco (45) del universo de sesenta y seis (66) trabajadores que prestaban sus servicios para Calderys, culminaron de manera voluntaria a través de un proceso de negociación, y, que fueron obviadas por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, tal como se evidencia, de las Liquidaciones que reposan en el expediente administrativo y que cursan del folio 52 de la primera (1º) al 152 de la segunda (2º) pieza del presente expediente.
Que, sin embargo, el grupo de veinte (20) trabajadores que se negaron a recibir las Liquidaciones de Prestaciones Sociales, mantienen en la actualidad varias Demandas que cursan por ante los tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante las cuales, pretenden el pago de las horas extras y demás conceptos laborales derivados de las relaciones de trabajo como lo es el Bono de Producción de acuerdo con el Contrato Colectivo, hechos estos, que fueron participados en su oportunidad, al ente administrativo y cuyas Demandas reposan en el expediente marcado “B”…”
“…Que toda esta situación, evidentemente, ocasiona un grave perjuicio económico y la disminución en el patrimonio de Calderys, al tener que cumplir la providencia administrativa viciada de nulidad, y que no podrá ser reparado con la sentencia definitiva, además de los procedimientos sancionatorios que serian aperturados en contra de nuestra representada, ante la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden emanada de la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz.
Que la gravosa situación económica de la empresa, ha sido incluso de dominio público y comunicacional, difundido por los diversos medios de prensa regional, tal como se estableció en el escrito consignado por nuestra representada por ante la Inspectoria Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz en fecha 14-02-13, y que cursa del folio 120 al 151 de la segunda pieza del expediente…”
“..Que en virtud de los hechos narrados, nuestra representada se ve obligada, a reiniciar las actividades sin recursos para ello, así como, al pago de una suma de dinero por concepto laborales de “TODOS” los trabajadores, siendo que casi en su totalidad se encuentran desincorporados, de ser así y con anterioridad al pronunciamiento en el presente procedimiento: ¿Quién resarciría a la empresa por los montos condenados a cancelar y por los costos derivados del reinicio de las labores?. En este sentido, una vez que en aplicación de buen derecho, sea nuestra representada, recuperar lo pagado indebidamente a los “ex trabajadores” de la empresa además de las posibles multas por sanción que pueden serle impuestas quedando de esta forma, ilusoria la ejecución del fallo, ocasionándole a nuestra representada una perdida de su patrimonio, aunado a tener que acatar una decisión que es totalmente irrita. Ahora bien, si por el contrario, en el supuesto negado, de que la sentencia que habrá de dictar en la causa principal, no favoreciere a Calderys, los afectados podrán solicitar el pago de las acreencias laborales con los respectivos intereses moratorios y demás conceptos supuestamente dejados de percibir…”
“…que de los hechos aquí narrados, evidencia claramente, que encuentra suficientemente cubierto el presupuesto de protección de la medida cautelar invocada, como lo es, el “periculum in mora”, en consecuencia, mal, pudo la sentenciadora del aquo, desestimar la suspensión de los efectos del acto administrativo, por no haber aportado los medios probatorios pertinentes para sustentar el alegato del perjuicio en la demora...”
Finalmente solicita:
“…Declare Con lugar el Recurso de Apelación, en consecuencia, sea acordada la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, mientras dura el presente juicio, por cumplir los requisitos procedimentales para que procesa el decreto de la medida cautelar solicitada, en especial “el periculum in mora…”
No consta a los autos que la contraparte haya contestado la apelación ejercida, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
V
DEL FALLO RECURRIDO
Ahora bien, vistos los alegatos de la parte recurrente, a los fines de analizar el derecho invocado por dicha Parte, esta Sentenciadora procede a revisar la Sentencia Recurrida proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha diez (10) de Junio del dos mil catorce (2014), mediante la cual declaró “improcedente” la medida de suspensión de efectos requerida, fundamentado dicha decisión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“…Como sustento a lo que antecede, quien emite pronunciamiento considera pertinente citar la sentencia Nº 355 del 07/03/2008, dictada en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, donde se señaló que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar requieren que se demuestre la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes, a saber, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris); por lo que, se extrae del contenido de la sentencia en referencia que, las medidas cautelares o provisionales, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción del buen derecho.
Así las cosas, pasa este Tribunal a verificar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, comenzando por el primero de ellos, es decir, la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, y a tal efecto observa que en cuanto a éste requisito, ha dicho la doctrina nacional que el mismo radica “…en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función…” (Ricardo Henríquez La roche. Ob. Cit. Instituciones de Derecho Procesal (2005), pág. 507).
De la doctrina que antecede se puede extraer, que el Juez antes de decretar la medida cautelar, debe realizar previamente un juicio de verosimilitud del derecho que reclama la parte solicitante, para examinar la probable existencia del mismo o por lo menos observar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, que lo lleve a suponer que la medida cautelar que va a decretar, efectivamente va a cumplir con su función, que no es otra que asegurar la eficacia de un eventual fallo que pudiera recaer en esta causa.
En el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a verificar los requisitos de procedencia de la medida cautelar, en ese sentido, tenemos que en cuanto al fumus boni iuris, señala la parte solicitante de la medida en su escrito libelar, “…En cuanto al primer requisito de procedencia de la medida cautelar requerida, referido al “fumus boni iuris” (verosimilitud en el derecho), esto es, “que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, tenemos que tal extremo se encuentra contenido en la copia certificada de “El Acto” impugnado , la cual, se encuentra en autos, marcado como Anexo “B-1”, de cuyo contenido se evidencia, que el mismo, fue dictado por un órgano incompetente para ello, como lo es la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz …”; con lo cual a juicio de quien emite pronunciamiento, queda satisfecho el cumplimiento del primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como lo es, el fumus boni iuris, es decir, la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclama el recurrente de autos. (Cursivas y negrillas añadidas). ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo de los requisitos exigidos por la legislación laboral vigente, así como por la doctrina y jurisprudencia patria, para que pueda ser decretada la medida cautelar, esto es, el peligro en la demora o periculum in mora, observa este Tribunal que el mismo se refiere al temor o el peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido, es decir, que se haga nugatorio el derecho que reclaman los solicitantes de la medida, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial o a conductas puestas de manifiesto por el demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Este sentido ha sido reiterado el criterio de la doctrina y jurisprudencia patria, al señalar que “…Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. (Criterio del Dr. R. Ortiz Ortiz, recogido en la obra Medidas preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autor: Iván Darío Torres, páginas 39-40) (Cursivas y negrillas añadidas).
De lo que antecede, se desprende que, para la procedencia de la medida cautelar solicitada, se requiere que dicha pedimento se acompañe de un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia delatada, sin lo cual no podrá decretarse la medida cautelar.
En el caso bajo análisis, respecto al segundo de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, alegan los recurrentes entre otras cosas que, “… tenemos que en el presente caso de autos, el mismo, se pone de manifiesto, en razón a que la presente pretensión, habrá de articularse dentro de un proceso repleto de fases procedimentales, que si bien, están regidas por el principio de la preclusividad, lo harán largo y complejo y consumirá un tiempo considerable y que mientras, dure el procedimiento de nulidad, nuestra representada, debe reiniciar las labores en la Planta, no teniendo los recursos económicos y, además de ello, cancelar a “TODOS” los trabajadores, los salarios y demás beneficios laborales transcurridos durante el procedimiento hasta su efectiva reincorporación…”; sin embargo, de la revisión efectuada a las actas contentivas del presente recurso, no observa esta jurisdicente ningún medio probatorio que permita verificar tales alegatos, ni mucho menos, los problemas económicos que ocasionaría la ejecución del acto administrativo recurrido; ni el impacto que causaría sobre el patrimonio de la empresa, por lo que a juicio de quién decide, estos alegatos no conforman un contenido mínimo probatorio de la circunstancia planteada, sin lo cual, no podrá decretarse la medida cautelar solicitada, en razón de no constar en los autos pruebas fehacientes o elementos probatorios para considerar probado el fumus periculum in mora,. (Cursivas y negrillas añadidas). ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LA DECISION
Por todo lo precedentemente establecido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE, la medida cautelar solicitada contentiva de las actuaciones relativas a la acción de nulidad propuesta por los profesionales del derecho, Leonardo Mata y Silvia Contreras, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.643 y 106.843, en su carácter de apoderados judiciales de la Entidad de Trabajo CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S.A contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 04/04/14 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que ordenó el reinicio de labores de Calderys Refractarios Venezolanos, S.A. y el pago de los salarios y demás beneficios de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los Trabajadores de Calderys, hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales. ASÍ SE DECIDE…”
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV), garantizando así una verdadera tutela judicial efectiva.
Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales especialmente la Sentencia Impugnada, esta Alzada procede a resolver lo invocado por el Demandante recurrente Sociedad Mercantil CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S.A., en su escrito de fundamentación de Apelación, se desprende la inconformidad del Recurrente contra la Decisión dictada por el mencionado Tribunal y la exigencia de que este Tribunal Superior revise en segundo grado la procedencia de la medida cautelar solicitada.
En sintonía a lo anterior, el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 170 de fecha 08 de febrero de 2011, sobre el alcance y contenido de la norma citada supra, expuso:
“De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eisudem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.”
De acuerdo con la norma citada y la doctrina aplicada en caso de solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos de un acto administrativo, estos poderes le están dados al Juez Contencioso Administrativo con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, por el cual la administración pública hace valer sus propias decisiones sin necesidad de otra autoridad, lo cual tiene su asidero en la presunción de la legalidad del acto administrativo, que admite prueba en contrario, y por el cual se considera válido hasta que el órgano jurisdiccional competente no declare lo contrario. De manera que con la suspensión de los efectos se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, para lo cual se deben examinar no sólo los alegatos formulados sino los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda que acrediten los hechos concretos de perjuicio.
Ahora bien, la medidas preventiva se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) Que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Además debe tomarse en cuenta los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego.
Asimismo, de acuerdo al citado artículo, el Tribunal acordará las medidas cautelares que estime pertinentes siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la Decisión Definitiva y al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 555, del 07 de Mayo de 2008, ya había sentado criterio, exponiendo lo siguiente:
“Vale decir, que los aspectos enunciados constituyen la materia que deberá dilucidarse en la sentencia definitiva que resuelva el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, toda vez que en esta etapa cautelar le está vedado al Juez emitir cualquier tipo de pronunciamiento que implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso.”
Ahora bien, considera oportuno para este Tribunal señalar que conforme a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 158, de fecha 09 de febrero de 2011, si bien es cierto que la Suspensión de Efectos como Medida Cautelar no se encuentra regulada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que tampoco se encuentra regulada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la misma podrá ser solicitada con base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los requisitos que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé para el otorgamiento de las medidas cautelares en la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual y en aplicación del criterio antes señalado y establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal analizará la solicitud de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo objeto del presente procedimiento de nulidad, considerando pertinente señalar de igual manera, lo que al respecto ha establecido la misma Sala en sentencia de fecha 16 de junio de 2010 (caso: J. R. García en apelación), donde estableció:
”…. La medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
…. Que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño, sino que, contrario a lo señalado por el apoderado judicial del contribuyente, el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos, a saber, balances contables o un informe contable auditado sobre la situación económica y financiera del recurrente, que lleven al sentenciador a la firme convicción de que la ejecución del acto administrativo causaría al peticionante un daño irreparable.
De igual manera y en cuanto a los presupuestos necesarios para determinar la procedencia de las medidas innominadas de suspensión de efectos de las providencias administrativas, que constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos y cuyo fin es evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un menoscabo al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 de fecha 07 de marzo de 2008 (Asesores de Seguros Asegure s.a., en solicitud de revisión):
...que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza y efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimientos Civil exige al Juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que existe riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuanto se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”
Sobre tales requisitos también ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00555, de fecha 07 de mayo de 2008, (caso T. Mauri en solicitud de medida cautelar) que:
“…La decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. ….
La suspensión de efectos procede, así, ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus bonbi iuris) y, adicionalmente que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia de cada caso concreto…”.
Siendo así, para que pueda proceder la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de impugnación, no sólo debe estar fundamentada la solicitud en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que “el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado” (Vid. Sentencia N° 00180, de fecha 11 de febrero de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), y que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño, sino que, el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos.
Asimismo no quiere esta Alzada dejar inadvertido que, el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal “podrá” acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. La inflexión verbal –podrá- faculta al juez para dictarlas según su prudente arbitrio, entendida según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil; es decir, resulta de su soberana apreciación decretarla o no; entendida esta discrecionalidad no como arbitrariedad, antes bien, constituye el ejercicio de una jurisdicción de equidad, opuesta al principio de legalidad, según la cual el juez debe tomar en cuenta las características singulares del caso para lograr una justicia particular, individual, concreta, a fin de evitar que, en razón de la peculiaridad del caso sub judice, se desnaturalice o invalide la intención del legislador.
Toca entonces a criterio de esta Alzada el control jurisdiccional circunscrito al fundamento de legitimidad del acto discrecional que ha efectuado la Jueza Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio al negar la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo (providencia administrativa); es decir, cómo ejerció la facultad que le concede la ley, que en este caso ha negado por improcedente.
Respecto de lo planteado, y en aplicación del contenido de las jurisprudencias antes parcialmente transcrita, que este Tribunal acoge, y la opinión que finalmente hizo esta Juzgadora, se evidencia de autos que la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2014-00012 de fecha 04 de abril de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, alegando lo siguiente:
“…La pretensión principal de nulidad, habrá de articularse dentro de un proceso repleto de fases procedimentales, que si bien, están regidas por el principio de la preclusividad, lo harán largo y complejo y consumirá un tiempo considerable y que mientras dure el procedimiento de nulidad, nuestra representada debe reiniciar las labores en la Planta, no teniendo los recursos económicos y, además de ello, cancelar a “TODOS” los trabajadores, los salarios y demás beneficios laborales transcurridos durante el procedimiento hasta su efectiva reincorporación, sin precisar la cantidad de trabajadores afectados con la decisión. Además de los procedimientos sancionatorios que serian aperturados en contra de nuestra representada, ante la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden emanada de la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz. Que la gravosa situación económica de la empresa, ha sido incluso de dominio público y comunicacional, difundido por los diversos medios de prensa regional, tal como se estableció en el escrito consignado por nuestra representada por ante la Inspectoria Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz en fecha 14-02-13, y que cursa del folio 120 al 151 de la segunda pieza del expediente..(sic.)”
Así pues, debe destacar esta Juzgadora que al solo limitarse el recurrente en alegar lo anterior, y no señalar ni evidenciar a este Tribunal perjuicio irreparable alguno, a los fines de suspender los efectos de la providencia impugnada, toda vez que quien solicite la suspensión de efectos de un acto, tiene el deber de explanar los hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan a este Tribunal concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, razón por la cual, visto que en el caso de autos no se señaló y menos aún se aportó elemento alguno del cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. Es por lo que esta Alzada debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, por cuanto no se encuentra presente el “periculum in mora!”, motivo por el cual resulta inoficioso el análisis. Así se establece.
Finalmente el recurrente no demostró los elementos necesarios (periculum in mora) para que este Tribunal pudiera revocar la decisión recurrida y acordar lo solicitado, razón por la cual debe compelidamente declarar la IMPROCEDENCIA de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la parte actora, contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00012 de fecha 04 de abril de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, conforme el fallo apelado, en virtud que la apelación ejercida no prosperó y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por los ciudadanos LEONARDO MATA y SILVIA CONTRERAS, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 39.643, 106.843, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha diez (10) de Junio del dos mil catorce (2014), dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por acción de nulidad contenido en el Asunto FP11-N-2014-000045.
SEGUNDO: Como consecuencia de la Declaratoria que antecede, se CONFIRMA el contenido de la referida decisión por las razones antes expresadas.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 25, 32, 35, 92, 93, 104, 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ORONOZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ORONOZ
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