REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintiuno (21) de Octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2010-000128
ASUNTO: FH15-X-2014-000056

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Los ciudadanos PEDRO ESPINOZA, JUAN ESCOBAR, RAMON RODRIGUEZ, FELIX URRIETA, EMENEGILDO RICARDI, MIGUEL ROMERO, JESUS LOPEZ, ADRIAN LA CRUZ, ARGENIS CEDEÑO, YURTH RAMOS, RAMON ALVAREZ, JOEL ABREU, OMAR SIERRA y JUAN CALZADILLA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.392.464, 14.403.160, 14.222.252, 8.951.082, 10.464.708, 14.905.308, 8.533.666, 13.120.323, 8.926.544, 5.884.189, 11.532.619, 10.553.369, 8.954.193 y 12.519.382, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos ABNER VILORIA y PAULINA ESCALANTE ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.270 y 43.144, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil HOTEL INTERCONTINENTAL GUAYANA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Julio del año 1968, bajo el Nro. 25, Tomo 51-A, y posteriormente cambio su domicilio para la Ciudad de Puerto Ordaz, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de noviembre del año 2005, bajo el Nro. 44, tomo 59.
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano LUIS DOMINGO MONTSERRAT LUGO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 13.252.-
MOTIVO: INHIBICION de la ciudadana EVELY FARIAS PAZ, en su condición de JUEZA CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES


Recibido el presente asunto en fecha dieciséis (16) de Octubre del dos mil catorce (2014), conformado por el asunto principal signado con el Nº FP11-L-2010-000128 conformada por nueve (09) piezas: la primera constante de doscientos tres (203) folios útiles, la segunda constante de ciento noventa (190) folios útiles, la tercera constante de doscientos treinta y tres (233) folios útiles, la cuarta constante de doscientos diecinueve (219) folios útiles, la quinta constante de doscientos cuarenta y cinco (245) folios útiles, la sexta constante de ciento setenta (170) folios útiles, la séptima constante de doscientos treinta y cuatro (234) folios útiles, la octava constante de doscientos uno (201) folios útiles y la novena constante de ciento ochenta y dos (182) folios útiles consecutivamente y un Cuaderno de Inhibición signado con el Nº FH15-X-2014-000056, constante Cinco (05) folios útiles respectivamente, en virtud de la Inhibición planteada por la abogada EVELY FARIAS PAZ en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición.

Ahora bien, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.

Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICION PLANTEADA


En Acta de fecha diez (10) de Octubre del dos mil catorce (2014), que cursa a los folios ciento setenta y nueve (179) y ciento ochenta (180) de la novena pieza del Expediente, y la cual encabeza el Cuaderno de inhibición, la Jueza que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:


(Omisis...)

“…De una revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente este tribunal pudo constatar a la presente fecha, que el ciudadano: ABNER VILORIA, Abogado inscrito en el IPSA BAJO EL N° 14.270 es el apoderado judicial de las partes actoras: PEDRO ESPINOZA, JUAN ESCOBAR, RAMON RODRIGUEZ, FELIX URRIETA, EMENEGUILDO RICARDI, MIGUEL ROMERO, JESUS LOPEZ, ADRIAN LA CRUZ, ARGENIS CEDEÑO, YURTH RAMOS, RAMON ALVAREZ, JOEL ABREU, OMAR SIERRA y JUAN CALZADILLA identificados plenamente, en virtud de ello este Tribunal hace la hace el siguiente señalamiento: Siendo Jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este circuito Judicial por razones de enemistad que surgió a raíz de un asunto que conocía el Tribunal que presidí y que antes mencione, procedí a inhibirme de todas las causas donde del profesional del derecho abogado: ABNER VILORIA, antes identificado fuera parte; es por lo que en la presente causa procedo a INHIBIRME considerando que la función del Juez, es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto (Sentencia Nº 899/2002 de la Sala Constitucional), lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; que en virtud de este estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.

El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente Nº 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.

Ahora bien, como quiera que la Administración de Justicia de conformidad con las previsiones contenidas en la parte final del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 01 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser impartida de manera imparcial y responsable, es por lo que procedo formalmente a INHIBIRME de conocer en causa signada con el N° FP11-L-2010- 000128 así como también, de cualquier otra causa en donde este profesional del derecho tengan actuación o sean parte, de conformidad con la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 31 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivada a que el proceder de este abogado compromete mi imparcialidad en el conocimiento de cualquier causa en donde tenga actuación o sean parte...”


Visto lo anterior, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).
La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.

El Ilustre Procesalista JOSE CHIOVENDA, en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:
i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
ii.) Con las partes litigantes.
iii.) El objeto del pleito.

Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

De tal manera que, Inhibida como se encuentra la Jueza que preside el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:

La Jueza inhibida, ciudadana Abg. EVELY FARIAS PAZ, en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual copiada al texto establece:

“ART. 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
6° Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”.

Señalando que en la presente causa, la representación judicial de los accionantes la ejerce el ciudadano ABNER VILORIA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.270, con quien mantiene enemistad manifiesta, toda vez, que estando como Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedió a inhibírsele en todas las causas donde el referido profesional del derecho fuera parte en el proceso.

Considerando esta Juzgadora, que los hechos anunciados por la Jueza inhibida en la respectiva Acta, además de merecer fe pública para esta Juzgadora, esta Alzada ha comprobado los mismos, motivo por el cual ha preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia; los mismos son suficientes y fundados para determinar que la inhibición planteada por ella debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada en fecha diez (10) de Octubre del dos mil catorce (2014), por la abogada EVELY FARIAS PAZ, en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Bolívar, con sede Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión a la Jueza inhibida, ciudadana Abg. EVELY FARIAS PAZ de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia y remítase el expediente.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6), 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los veintiuno (21) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA SEGUNDO SUPERIOR,

ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.


LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ORONOZ.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 P.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ORONOZ.