REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, treinta y uno (31) de Octubre del dos mil catorce (2014).-
204º y 155º
ASUNTO: FP11-R-2014-000163
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil ROPITAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de febrero de 2002, inserto bajo el Nº 22, Tomo 6-A Pro de los Libros respectivos.-
APODERADA JUDICIAL: La Profesional del Derecho ciudadana ANTONIELLA NIGRO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.752.-
PARTE EN EL PROCESO: La ciudadana CAROLINA DEL VALLE ZARATE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 16.390.004, beneficiaria de la Providencia Administrativa Nro. 00015 de fecha 07 de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
ABOGADA ASISTENTE: La Profesional del Derecho ciudadana YSMERY MARIEN YBARRA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 202.913.-
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
APODERADO JUDICIAL: No consta apoderado judicial constituido.
CAUSA: APELACION CONTRA DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS DICTADO EN FECHA NUEVE (09) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014) POR EL JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho, ciudadana ANTONIELLA NIGRO, en su carácter de apoderada judicial de la empresa ROPITAS, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de Julio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, incoado por la ciudadana ANTONIELLA NIGRO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.752, en contra del ACTO ADMINISTRATIVO Nº 00015 de fecha siete (07) de enero de dos mil trece (2013) emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR; recibidas ante esta Alzada, las actuaciones en fecha primero (01) de Octubre de dos mil catorce (2014).
En esta misma fecha primero (01) de Octubre de dos mil catorce (2014), esta Alzada dictó auto motivado mediante la cual ordenó darle continuidad al presente asunto de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándole a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte fundamente su apelación, vencido dicho lapso, se le otorgó a la contraparte un lapso de cinco (05) días de despacho, para dar la contestación de la apelación.
Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación y estando dentro de la oportunidad procesal conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Aduce la Representación Judicial de la Parte Recurrente como fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:
“(Sic)…se declara la improcedencia de la oposición de pruebas promovidas por el tercero interesado debidamente solicitada por mi representada en la causa signada con el número de expediente FP11-N-2013-000066 por cuanto las mismas resultan impertinentes e irrelevantes con la causa ventilada...”
“(Sic)...que la oposición fue presentada en tiempo hábil y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa...”
“(Sic)…siendo que en la oportunidad de celebración de la audiencia y de forma oral y a todo evento en nombre de mi representada se hizo oposición a todas y cada una de las pruebas señaladas ut supra por cuanto no guardan relación alguna con la presente causa, lo cual las hace impertinente y así mismo se alegó que el tercero interesado pretende traer al procedimiento nuevos elementos que no fueron promovidos durante el procedimiento administrativo…”
“(Sic)…en fecha 04 de julio de 2014, en nombre de mi representada se presentó diligencia constante de formal oposición a las pruebas promovidas por el tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el in fine del artículo 84 de la LOJCA...”
“(Sic)… en fecha 09 de julio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, emitió Auto de Admisión de pruebas, en donde se pronuncia sobre la oposición presentada…”
“(Sic)… incurriendo, el Juzgado a quo con tal criterio en un falso supuesto, toda vez que no valoró lo señalado por mi representada, pasando así por alto el contenido de norma expresa que sirvió de fundamento para tal oposición. Yendo más allá de lo contenido en la Ley especial al declarar: “(…) improcedente la impertinencia solicitada a la prueba documental relacionada con la incorporación en los autos de las documentales consignadas por el tercero interesado (…)”. Sino que procede a su admisión salvo su apreciación en la definitiva, omitiendo por completo lo dispuesto en la referida Ley, así como las posibles consecuencias o efectos que tal negación pudiera ocasionar, sino que además obvió pronunciarse acerca de los elementos consignados como necesarios para justificar lo alegado, más aun teniendo en cuenta que el tercero interesado no consignó escrito de promoción pruebas que justificara la pertinencia de las pruebas traídas al proceso de conformidad con el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia …”
“(Sic)…en la presente causa, el falso supuesto en el que incurrió el a quo determinó la indefensión de mi representada a quien no se le respetó el debido proceso toda vez que, aún actuando de conformidad con le Ley especial que rige la materia se le pretende hacer ver que lo actuado en tiempo hábil no corresponde con el procedimiento de nulidad de acto administrativo que se pretende, y que lo peticionado de acuerdo al artículo 84 de la LOJCA no es aplicable al mismo...”
IV
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
La ciudadana CAROLINA DEL VALLE ZARATE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 16.390.004, beneficiaria de la Providencia Administrativa Nro. 00015 de fecha 07 de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; debidamente asistida de abogada, argumentó lo siguiente:
“(Sic)…para la fecha 19 de mayo de 2014, en año en curso, se le notifico por medio de oficio a la ciudadana, CAROLINA ZARATE, por parte de la empresa ROPITAS, C.A., el cierre de la empresa y que ha sido transferida a partir del 01/06/2014, a la Empresa, TRAKI DISTRIBUIDORA, C.A., ubicada en la zona Industrial los Pinos, calle 6, Manzana Numero 29, Edificio TRAKI, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar Rif:J-09512460-6, Teléfono de Ubicación 0286-69943015…”
“(Sic)…es por todo esto ciudadano Juez que mal puede pretender la parte actora de un falso supuesto de pruebas en donde todos los alegatos y en cada una de sus partes se puede ver las acciones legales y Derecho correspondiente, y no inherente a la trabajadora si nos ponemos a analizar, lo que bien se puede evidenciar, es mala fe que tuvo y ha tenido la Empresa ROPITAS, hacia la Ciudadana CAROLINA ZARATE…”
IV
DEL FALLO RECURRIDO
Ahora bien, vistos los alegatos expuestos por ambas partes, a los fines de analizar el derecho invocado por la Parte Recurrente, esta Juzgadora procede a revisar el Auto Recurrido proferido por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha nueve (09) de Julio del dos mil catorce (2014), pronunciándose sobre las pruebas promovidas por ambas partes en el presente Recurso; fundamentado dicha decisión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
(Omisis..)
“…Estando la presente causa en el estado procesal establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de providenciar las pruebas promovidas por las partes en la audiencia de juicio, este Tribunal previo a pronunciarse a a admisión de las pruebas procede a resolver lo relacionado con la oposición de las pruebas efectuada por la representación judicial de la parte recurrente, en la cual se opone a las pruebas consignadas por el tercero interesado por ser impertinentes.
Ahora bien vista la oposición a las pruebas, este Tribunal considera que la impertinencia se presenta, según la doctrina, en que el medio promovido no guarda relación o conexión alguna con los hechos debatidos, asunto que determinará el juez en la sentencia definitiva y no a priori como lo pretende la opositora; es decir, la impertinencia en sí se revela del medio probatorio porque se evidencia fácilmente que es inútil, que no tiene relevancia y que finalmente debe ser desechado porque nada tiene que ver con el asunto controvertido.
En el presente caso, el Tribunal declara improcedente la impertinencia solicitada a la prueba documental relacionada con la incorporación en los autos de las documentales consignada por el tercero interesado. En consecuencia, este Tribunal procede a la admisión de las pruebas salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
DE LA PARTE RECURRENTE
De las documentales:
1. Con relación a la promoción de pruebas documentales promovió: 1) Copia Certificada del expediente Administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” signado con el numero 051-2012-01-661 que riela a los folios 20 al 78, Marcado con la letra “A”, Copia Certificada del Auto de Admisión y Orden de Reenganche que obra a los folios 65 y 78 del presente expediente marcada “B”, Copia fotostática simples de los listines de pago por medio de los cuales se hizo de pago mediante la cuales se hizo efectivo el pago indebido desde la fecha del acatamiento del reenganche que obra al folio 79 y 80 del presente expediente, marcado con la letra “C”, Copias fotostática simple de liquidación de vacaciones por la cantidad (Bs. 4.102,13), que obra al folio 81 del presente expediente marcado con la letra “D”, original de Acta de Pago de salarios caídos de fecha 27 de agosto de 2013, suscrito por la ciudadano CAROLINA DEL VALLE ZARATE LEZAMA, por la cantidad de (Bs. 26.626,07) marcado con la letra “E”, original de recibo de pago por medio del cual representada dio fiel cumplimiento al Acta de Pago de Salarios Caídos de fecha 27 de agosto de 2013 marcado con la letra “E1”, Original de Acta de pago de utilidades 2012 y Bono de Alimentación de fecha 25 de septiembre de 2013, suscrito por el ciudadano Carolina del Valle Zarate Lezama por la cantidad de (Bs. 6.247,25) marcada con la letra “F”, las cuales se admiten por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.
DEL TERCERO INTERESADO.
De las documentales:
1. Con relación a la promoción de pruebas documentales promovió: 1) Original de oficio Nº 0027 donde remite copia certificada de la providencia Administrativa Nº 00015 dictada con ocasión Nº 051-2012-01-00661, que riela al folios 162,Providencia Administrativa Nº 00015 del los folios 163 al 167, del presente expediente, Acta de Ejecución la cual riela a los folios 168 al 169 del presente expediente, certificación de incapacidad que riela a los folios 170 al 172 del presente expediente, informe medico que riela a los folios útiles 173 al 174, constancia medica que riela a los folios 175, informe medico traumatológico 176, constancia de asistencia a tratamiento que riela al folio 178 folios útiles, hoja de consulta y referencia IVSS, que riela al folio 179 al 180 del presente expediente, facturas emanada de la clínicas Caroni que riela al folio 184 del expediente copia simple de las facturas emanada de la farmacia Nazaret , Farmatodo que riela al folio 185 al 186 del presente asunto, Informe medico emanado de la Clínica helitac, que riela al folio 187, Informe Medico que riela al folio 188 al 189 del presente expediente, informe medico emanado del Dr. Franklin Ferrer, que riela al folio 190 al 191, hoja de consulta y referencia IVSS, que riela al folio 191 del presente expediente, informe de investigación de accidente que riela al folio 192 al 194, certificación emanada INPSASEL, que riela al folio 195 al 196; constancia emanada de la fundación de Asistencia Integral a persona con discapacidad, que riela al folio 197 al 198, copia simple de voucher de Banco de Venezuela que riela al folio 199, Copia simple de cheque emanado del Banco Banesco, que riela al folio 200, Copia Simple de constatación de reenganche y pago de los Salarios caído del trabajado emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, que riela al folio 201, del presente expediente, las cuales se admiten por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.
En vista que dichas pruebas no requieren evacuación, no se abrirá dicho lapso, de acuerdo a lo contemplado en el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su parte in fine. En este estado y de conformidad con el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vencida tal y como consta el lapso de pruebas, queda abierto el lapso a informes...”
Vistos los alegatos de la parte recurrente y el Auto Recurrido, y a los fines de analizar el derecho invocado por el recurrente en apelación, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
Así pues, en el caso de autos se observa que en fecha seis (06) de Agosto de dos mil trece (2013) la ciudadana ANTONIELLA NIGRO, en su carácter de apoderada judicial de la empresa ROPITAS, C.A., interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, incoado por la misma Profesional del Derecho ciudadana ANTONIELLA NIGRO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.752, en contra del ACTO ADMINISTRATIVO Nº 00015 de fecha siete (07) de enero de dos mil trece (2013) emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
En fecha dos (02) de Julio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, celebró audiencia oral y pública de juicio, reservándose el lapso de tres (3) días a los que hace referencia el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a los fines de proveer sobre la admisión de las pruebas.
En fecha cuatro (04) de Julio de dos mil catorce (2014), la ciudadana ANTONIELLA NIGRO, en su carácter de apoderada judicial de la empresa ROPITAS, C.A., mediante diligencia presenta formal oposición a las pruebas promovida por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ZARATE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 16.390.004, debidamente asistida por la ciudadana YSMERY MARIEN YBARRA RIVERO, abogada en ejercicio, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el Nº 202.913; argumentando lo siguiente:
“…Presento formal OPOSICIÓN de las pruebas promovidas por la tercera interesada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio…”
“…resultan impertinente con la pretensión en el recurso de nulidad interpuesto...”
En este orden, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la Jueza Aquo mediante sentencia interlocutoria de fecha nueve (09) de Julio de dos mil catorce (2014), declaró IMPROCENDENTE la oposición a las pruebas promovidas por la contraparte.
En fecha catorce (14) de Julio de dos mil catorce (2014), la Profesional del Derecho, ciudadana ANTONIELLA NIGRO, en su carácter de apoderada judicial de la empresa ROPITAS, C.A., interpuso Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de Julio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
En virtud de los acontecimientos procesales anteriormente descritos, corresponde a esta Juzgadora, proceder a pronunciarse sobre la apelación formulada por la parte recurrente; es importante señalar, previo a cualquier otra cosa, que el vicio de falso supuesto que la Parte Apelante le imputa a la recurrida, estaría configurado con relación a que, la Jueza sentenciadora declaró improcedente la impertinencia solicitada por la Recurrente a las pruebas documentales presentadas por la contraparte, arguye que dichas pruebas resultan impertinentes e irrelevantes con la causa ventilada, incurriendo con tal criterio –a su decir- en un falso supuesto, toda vez que no valoró lo señalado por su representada, pasando así por alto el contenido de la norma expresa que sirvió de fundamento para tal oposición, además de que procede a su admisión salvo su apreciación en la definitiva, omitiendo por completo lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil (2000) estableció lo siguiente:
“…El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias…”
En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera constante, también ha expresado:
“…El falso supuesto ha dicho este Supremo Tribunal se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente” (Gaceta Forense No. 73, p. 241, reiterado en fechas 14-08-97 y 26-11-98, y acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23-11-00).
Así las cosas, observa esta sentenciadora que la Jueza aquo recurrida una vez hecha la oposición a las pruebas presentadas por la contraparte, se pronunció mediante auto motivado de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; es decir, subsumiéndola en la norma expresa que regula la oposición en la referida Ley, y no como lo señala la Recurrente; pronunciándose además sobre la impertinencia solicitada por la Recurrente a las pruebas documentales presentadas por la contraparte, al considerar que la impertinencia se presenta, según la doctrina, en que el medio promovido no guarda relación o conexión alguna con los hechos debatidos, asunto que determinará el juez en la sentencia definitiva y no a priori; motivación ésta que comparte esta Sentenciadora; sin embargo, a título ilustrativo debe señalar esta Alzada que la admisión de la prueba en ninguna forma prejuzga para la valoración en la sentencia definitiva del juicio, o lo que es lo mismo, el derecho de ser admitida una prueba, no significa que necesariamente a ésta se le deba atribuir valor probatorio en la definitiva, ya que esta valoración debe hacerla el Juez en la oportunidad del estudios de las actas del proceso para resolver el litigio; es decir, el Juez cumple con la obligación de permitir a las partes a la utilización de los medios de pruebas previstos en la Ley.
Consecuente con lo anterior, se observa que la Jueza aquo para dicta la decisión hoy recurrida se encuentra ajustada a derecho; debiendo esta Alzada desestimar la presente denuncia expuesta por la Parte Demandante Recurrente, por carecer de sustento jurídico, en virtud que no se configura vicio de falso supuesto contra el Auto de fecha nueve (09) de Julio de dos mil catorce (2014), y en consecuencia, declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo apelado, y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana ANTONIELLA NIGRO, en su carácter de apoderada judicial de la empresa ROPITAS, C.A., contra la decisión de fecha nueve (09) de Julio de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio por acción de nulidad contenido en el Asunto FP11-N-2013-000066.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA el contenido de la referida decisión por las razones antes expresadas.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, artículos 02, 04, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre de dos catorce (2014).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ORONOZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ORONOZ
|