REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, Miércoles 01 de Octubre del año 2.014

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000625
ASUNTO : FP11-R-2014-000048
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: JOSE LUIS LOPEZ, HUGO MEDRANO Y OSMAR VIAMONTE, venezolanos, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.222.557, 23.500.632 y 13.982.578 respectivamente. Contra Sociedad Mercantil ASOCIACION COOPERATIVA MEGA CONSTRUCCION 20-21, RL.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: el ciudadano ALQUIMEDE SIFONTES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.034.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ASOCIACION COOPERATIVA MEGA CONSTRUCCION 20-21, RL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constitutito.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACION.

II
ANTECEDENTES

Por recibido el presente expediente original, emanado de la URDD, de este mismo Circuito Judicial, previa su distribución sistematizada, conformado por una (01) pieza, constante de ciento ocho (108) folios útiles; contentivo del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que incoaran los ciudadanos HUGO MEDRANO, OSCAR VIAMONTE Y JO´SE LUIS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-23.500.632, V-13.982.578 y V-20.222.557, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MEGA CONSTRUCCIÓN 20-21, R.L.; en razón del Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, a través de su apoderado judicial, el profesional del derecho ALQUIMEDE SIFONTES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.034, en fecha 21/02/2014, en contra de la sentencia publicada en fecha 19/02/2014, por el a quo <
Igualmente, se procede a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014) cuando sean las dos de las tarde (02:00 p.m.).

Mediante auto de reprogramación se fijo la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Miércoles 24 de Septiembre de 2014, cuando sean las diez horas de la mañana (10.00 a.m.). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.

El presente recurso se ejerce contra el auto de fecha 19 de febrero del 2014 del Tribunal Décimo de S.M.E, mediante el cual niega la notificación de la demandada a través de cartel por prensa, así que hemos agotado todos los medios para la notificación personal, se evidencia en el expediente que existe una dirección en la pagina del Seguro Social IVSS el cual se le notifico al tribunal a los fines de notificarlo, también se pidió al SENIAT la dirección fiscal de la empresa y tampoco se pudo hacer allí, también se pidió que se hiciera por medio electrónico o medios telefónicos y la Juez del Juzgado Décimo dijo que no era posible, agotado todo esto se pidió la notificación por prensa. Sin embargo por auto del 19 de febrero nos negó esa posibilidad, nosotros solicitamos aplicar el artículo 233 por analogía y en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, es por eso que solicitamos a este tribunal que revoque el auto de fecha 19 de febrero y ordene al Tribunal Décimo la notificación por prensa.



IV
CONTENIDO DEL AUTO RECURRIDO

En el caso bajo estudio, se puede evidenciar que el Tribunal A quo mediante auto negó lo peticionado por la representación judicial de la parte actora en cuanto a la notificación por medio de Carteles publicados en la prensa cuyo texto se reproduce a continuación:


(…) Visto el pedimento contenido en diligencia de fecha 17/02/2014, suscrita por el ciudadano JOSE LUIS LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.222.557, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALQUIMEDE SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.034, mediante el cual solicita la notificación de la demandada por medio de Carteles publicados en la prensa, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto en el proceso Laboral Venezolano se deben agotar todas las formas de Notificación Personal para su comparecencia a la Audiencia Preliminar contempladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 126, es decir, “mediante cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere..”, empero, la notificación por prensa solicitada por la parte actora, no se encuentra prevista dentro de las formas de notificación señaladas en la normativa laboral, siendo esta precisamente la razón, en la que este Tribunal niega tal pedimento.
Sin embargo, este Tribunal vista la diligencia del profesional del derecho y a los fines de dar continuidad al proceso ordena librar nuevamente Cartel de Notificación en la dirección aportada por el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT). (…)

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este tribunal observa:

En fecha 02 de Agosto de 2010, el ciudadano JESUS GIL, del servicio de alguacilazgo de este Circuito del Trabajo, señala que se trasladó el día 30 de Julio de 2010, a las 10:40 de la mañana a la dirección procesal indicada, informa que el ciudadano representante de esa cooperativa ya no vive en esa dirección, cuya información la expreso una vecina del edificio que no quiso identificarse. (Folio 15)
En fecha 10 de Enero de 2011, el accionante asistido por su apoderado judicial, solicita nuevamente la notificación. (Folio 25)

En fecha 21 de Febrero de 2010, el ciudadano ERICK MAYZ, del servicio de alguacilazgo de este Circuito del Trabajo, señala que se trasladó el día 18 de Febrero de 2011, a las 10:30 de la mañana a la dirección procesal indicada, de la empresa demandada en autos ASOCIACION COOPERATIVA MEGA CONSTRUCCION 20-21 R.Len la Urbanización Unare II, Bloque 5, Apartamento 01-10 de la Ciudad de Puerto Ordaz; Municipio Caroní del Estado Bolívar donde manifestó “que se le hizo imposible localizar dicha dirección ya que el bloque n° de Unare II tiene solo cuatro(4) pisos”

En fecha 24 de Mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicita la notificación nuevamente a la siguiente dirección: CENTRO COMERCIAL DILOSA, AVENIDA PASEO CARONI, PISO 02, OFICINA 2-3 PUERTO ORDAZ ESTADO BOLIVAR (Folio 46)

En fecha 08 de Junio de 2011, el ciudadano ERICK MAYZ, del servicio de alguacilazgo de este Circuito del Trabajo, señala que se trasladó el día 03 de junio de 2011, a las 09:00 de la mañana a la dirección procesal indicada, de la empresa demandada en autos ASOCIACION COOPERATIVA MEGA CONSTRUCCION 20-21 R.Len el CENTRO COMERCIAL DILOSA, AVENIDA PASEO CARONI, PISO 02, OFICINA 2-3 PUERTO ORDAZ ESTADO BOLIVARdonde manifestó “que se le hizo imposible localizar a un representante de esa empresa en la dirección antes mencionada ya que la misma estaba Cerrada(Folio 47)

En fecha 06 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte accionante, solicita nuevamente la notificación mediante el número telefónico o correo electrónico (Folio 53)
En fecha 08 de julio de 2011, el Juzgado a quo se expresa en los siguientes términos: “…Vista la diligencia suscrita por el abogado ALQUIMEDES SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.034, quién actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HUGO MEDRANO, OSMAR VIAMONTE, Y JOSE LUIS LOPEZ, mediante la cual solicita a este Juzgado, en vista de la imposibilidad material de practicar la notificación de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA MEGA CONSTRUCCION 20-21 R.Lsirva acordar la notificación mediante el número telefónico o correo electrónico, asimismo se declaró la improcedencia porque el primero no está consagrado en la ley y el segundo porque el tribunal no cuanta con los medios electrónicos requeridos para darle plena validez (folios 54-55)
En fecha 30 de Abril de 2012, el apoderado judicial de la parte accionante, solicita nuevamente la notificación mediante correo certificado (Folio 57)

En fecha 18 de Diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte accionante, solicita nuevamente la notificación al S.E.N.I.A.T, a los fines de que notifique al tribunal el último domicilio fiscal de la accionada (Folio 64)

En fecha 17 de Febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte accionante, solicita se practique la notificación al mediante carteles de prensa mediante el cual solicita la notificación de la demandada por medio de Carteles publicados en la prensa, Sin embargo, el Tribunal vista la diligencia del profesional del derecho niega tal petición y ordena dar continuidad al proceso mediante Cartel de Notificación en la dirección aportada por el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT). (…)

Ahora bien, Analizado el recorrido procesal en el presente asunto, esta Alzada estando dentro de la oportunidad correspondiente, desciende en lo inmediato a emitir pronunciamiento en los términos y orden siguientes, considerando para ello, que la pretensión del apelante se circunscribe a que ésta Superioridad determine la procedencia o no en derecho, de la solicitud por el A-quo recurrido:

En atención al caso de autos, se precisa que el nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.-

En el presente caso, la representación judicial de la parte actora pretende que se notifique por carteles en la prensa a la demandada en autos ASOCIACION COOPERATIVA MEGA CONSTRUCCION 20-21 R.L se desprende del libelo de demanda, que la dirección señalada para que sea practicada la notificación de la demandada, es la siguiente; Urbanización Unare II, Bloque 5, Apartamento 01-10 de la Ciudad de Puerto Ordaz; Municipio Caroní del Estado Bolívar.

En el caso que nos ocupa, el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo presenta la figura de la Notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual es admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”. (Ver. TSJ-SCS, 03/04/2008, caso: TRAIBARCA, C.A.)

En este mismo orden precisa quien hoy juzga, que, para que se produzca ese acto tan importante, es necesario un efectivo llamado de la parte demandada al proceso, es por ello que si ese llamado que se hace a través de la notificación, se encuentra de alguna manera viciado, o aun cuando este bien realizado, por alguna circunstancia imputable a los órganos de administración de justicia, se induce en error o confusión a la demandada, lo cual produce su incomparecencia, indefectiblemente dicha situación debe ser corregida por el Juzgado que conozca del asunto en segunda instancia, por la interposición del recurso de apelación respectivo.

En el contenido básico de la delación sujeta a estudio por la representación judicial de la parte actora, en que la notificación sea practicada por carteles de prensa , precisa este juzgador, que la notificación por prensa a través de carteles, no se encuentra prevista dentro de los medios de notificación que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que los jueces debemos ser cautelosos al momento de ordenarla, pues su uso indebido en la práctica pudiera de algún modo generar indefensión de la parte accionada, quien confiada en el hecho de que esta clase de notificación no es usual dentro del proceso laboral y como ya se dijo no está prevista dentro del ordenamiento jurídico del trabajo, no tenga como comparecer a la audiencia preliminar, y por cuanto es carga de la parte actora averiguar y proporcionar dicho domicilio, siendo que el mismo es quien conoce su ubicación, esto a los fines de que practique debidamente la notificación,

Es de incidir, que debido a la importancia que tiene la notificación para el proceso, se considera resaltante citar, la doctrina de la Sala de Casación Social establecida con anterioridad, respecto al concepto de notificación, todo ello esta contenido en la sentencia Nº 1299 del 15 de octubre de 2004 caso: Daniel Herrera Zubilaga contra la empresa mercantil Metalúrgica Star, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (que a su vez reitera sentencia Nº 663 del 14 de junio de 2004, caso. Rubby José Suárez contra la sociedad mercantil Editorial Santillana, S.A., la cual estableció lo siguiente:

…omissis…
(…)…Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”(Negrillas de la Sala).
Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio”.

Por las razones antes expuestas, y analizadas todas las circunstancias especificas del presente caso, es indudable que se está vulnerando el derecho a la defensa de la demandada, por lo que indefectiblemente debe declararse procedente el recurso interpuesto por estar totalmente ajustado a derecho. Y así se decide.


Al respecto, debe destacar este juzgador que la notificación es el modo de llamamiento de la parte demandada al proceso judicial, por lo que su trámite debe ser inexorablemente garantista y sus formas no deben considerarse inoficiosas, estériles o no esenciales. Ciertamente, las formas del trámite de la notificación son esenciales al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la defensa y al derecho al debido proceso. Por lo tanto, entendiendo la intención de atemperar las rigurosidades del trámite de la citación en el proceso civil, el legislador laboral prescindió de las formas más exorbitantes, estableciendo un procedimiento de notificación personal más hábil y expedita, que reconoce los principios de celeridad, finalidad y eficacia de la tutela judicial.

Estas formas de notificación se encuentran establecidas en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, ha sido preclaro el legislador del trabajo al prever la aplicación supletoria de las normas adjetivas de otros subsistemas del Derecho, especialmente las establecidas en el Código de Procedimiento Civil (v. artículo 11 LOPT). Empero, es improrrogable destacar que la aplicación de normas importadas de otros cuerpos normativos, debe sujetarse a los principios rectores del proceso laboral, sin afectar el núcleo esencial de los derechos tutelados por la norma interesada; es decir, sin afectar sus formas sustanciales, en consecuencia de ello, es forzoso para éste Tribunal declarar improcedente la presente denuncia. Y así se decide.



VI
DISPOSITIVA

Previo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, los alegatos de la parte actora recurrente, el auto recurrido, la doctrina científica y la jurisprudencia patria, éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho ALQUIMEDE SIFONTES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 4562, en su condición de parte actora recurrente, en contra del auto de fecha 19/02/2014, por el a quo < SEGUNDO: SE CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes el auto de fecha 19/02/2014, por el a quo < TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 11, 52, 53, 54, 69, 72, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254 y 382, del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al Primer (01) día del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014).
JUEZ TERCERO SUPERIOR,

ABOG. JOSE ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ