REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Dos (02) de Octubre del dos mil catorce (2014)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-000850
ASUNTO: FP11-R-2014-000192

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos ELVIS DANIEL MUÑOZ ACOSTA y ANYOEL GUERRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.804.656 y V- 18.387.742.-
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LESME ROJAS, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.125.689.-
PARTE DEMANDADA: MARITIME PERSONEL CONTRACTOR, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana LAURA FARINA, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.29.034.-.
MOTIVO: DIFERENCIAS SALARIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACION.

II
ANTECEDENTES

Por recibido en esta misma fecha el presente expediente conformado por una (01) pieza, constante de (87) folios útiles, en virtud del recurso de apelación ejercido por las ciudadanas LESME ROJAS y LAURA FARINA en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante y la parte demandada, en contra del acta de desistimiento por incomparecencia a la audiencia preliminar dictado en fecha 30/07/2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, iniciara el ciudadano ELVIS DANIEL MUÑOZ ACOSTA y ANYOEL GUERRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.804.656 y V- 18.387.742 contra la empresa MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A. Recibidas las actuaciones este Tribunal Superior del Trabajo estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijo la celebración de la Audiencia Oral y Pública del Recurso de Apelación, para el día Jueves, veinticinco (25) de Septiembre de 2014, a las dos horas de la tarde (02:00 P.M.), constatándose la COMPARECENCIA de la representación judicial de la parte demandante recurrente a través del ciudadano LESME ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 125.689, así mismo se deja constancia de la COMPARECENCIA de la ciudadana LAURA ELENA FARIÑA GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 29.034.

Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Este Tribunal observa que el recurso de apelación se circunscribe en virtud del recurso de apelación ejercido por las partes recurrentes en contra el acta de desistimiento por incomparecencia a la audiencia preliminar dictado en fecha 30/07/2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, quienes alegaron en la audiencia de apelación de la presente causa que:

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE ALEGO QUE:

Solicitamos que se reponga el estado de la demanda de mediación por cuanto se nos fue imposible tanto mi persona como la del otro abogado defensor de los trabajadores asistir a la audiencia por cuanto existieron causas ajenas a nuestra voluntad, es el caso ciudadano Juez que en nuestra representación de los trabajadores buscamos defender a nuestros trabajadores y buscar con la empresa demandada una pronta solución al conflicto en la demandada presentada, una demandada que se estaba empezando a generar la audiencia de mediación y para la fecha de la audiencia de prolongación se me fue imposible mi presencia por problemas de salud y por el abogado Ricardo Coa se encontraba en Caracas todo esto se puede evidenciar de la constancia medica que se consigno antes de la audiencia como copia fiel exacta y de la constancia del Dr Ricardo Coa que evidencia que para ese día se encontraba en la ciudad de Caracas.

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN SU DEFENSA ALEGO QUE:

Cursa en el expediente en el folio 63 un poder apud acta que le fue otorgado también a la Dra Antonia Walls la cual tampoco se hizo presente en la audiencia, en cuanto a los motivos de mi apelación fue una apelación de manera preventiva por cuanto en el acta de desistimiento que dio por terminado la audiencia preliminar se incurrió en un error material del cual se puede malinterpretar de que no estuve presente, sin embargo consta mi firma y si el tribunal tiene a bien revisar el libro de asistencia podrá corroborar que si estuve presente ya que se le advirtió del error al ciudadano Juez y manifestó que lo subsanaría mediante un auto y del cual luego de sus tantas obligaciones lo olvido y quedó como si mi persona no hubieses asistido en representación de la empresa demandada.

Precisada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos solicitados de la parte demandante recurrente, este Sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad superiores del Estado, tales como la procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Al presente, este juzgador evidencia que la representación judicial de la parte demandante recurrente, alegó en la audiencia oral y pública de la apelación, que la decisión apelada de fecha 30/07/2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, por cuanto señala ante esta alzada que la inasistencia en la audiencia de prolongación de fecha 30/07/2014 le fue imposible asistir alegando que presentó problemas de salud tal como se evidencia en constancia Médica emanado del Instituto Clínico Unare de fecha 29/07/2014 que cursa en el expediente ver folio 94 del expediente, de su contenido se desprende que “asistió a la consulta médica por presentar cólicos nefrítico” y el abogado Ricardo Coa porque se encontraba en Caracas consignando ante la UNIDAD DE RECEPCION DE DOCUMENTOS DE ESTA MISMA CIRSCUNSCRIPCION Y SEDE (URDD) diligencia de fecha 25 de septiembre de 2014 del cual se desprende a su vez constancia emanada de la Consultoría Jurídica de la Fundación Misión Cultura de fecha 16 de septiembre el cual de su contenido señala “que el Dr Ricardo Coa estuvo presente en la sede Principal en la Ciudad de Caracas entre el 26 de julio de 2014 y el 04 de agosto de 2014 efectuando actividades para esa fundación (ver folio 95 del expediente).

Ahora bien, del recorrido procesal y cronológico y de los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, observa este juzgador que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si no compareciere el demandante a la audiencia de prolongación, se considerara desistido el procedimiento terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. En este tipo de casos, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar.

En relación al punto insurgido en la audiencia oral y pública es importante destacar que la Audiencia Preliminar es el momento crítico central y el día más importante en todo el proceso oral, donde se dilucidará la controversia o se comenzará a hacerlo. La asistencia por sí, o por medio de apoderado, de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta relativa, desistimiento o extinción del juicio según reza este artículo y la jurisprudencia reproducida. El proceso oral, el proceso por audiencias, ha dicho nuestra doctrina más calificada, es esencialmente apud judicem (ante el Juez). Si este acto fundamental del proceso se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, presenciar el controvertido y sacar conclusiones de las preguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideren apropiadas para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito. La inasistencia del demandante acarrea el desistimiento (o sea, el desistimiento de la demanda), cuyos efectos son iguales a los de la cosa juzgada; en esto difiere la consecuencia que asigna la Ley respecto a la incomparecencia a la audiencia preliminar donde sólo se produce el desistimiento del procedimiento. Negrita y subrayado de esta alzada.

No obstante ello, la parte recurrente no promovió como testigos para fines de que comparecieran a la audiencia oral y pública de apelación y ratificaran el contenido y firma de tales documentos, a quienes lo suscribieron, lo cual era esencial a efectos de hacer valer tales pruebas de justificación de la incomparecencia alegada, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

Abundando en lo anterior se hace necesario traer a colación la sentencia de fecha 31 de mayo de 1988, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, Juicio Pedro J., Quintana Vs. CANTV; en la que estableció:

“… Es de principio, que los documentos privados emanados de terceros no intervinientes en el proceso, no pueden ser opuestos es éste por una de las partes a la otra, más ello no significa que dichos documentos privados emanados de terceros no puedan, en lo absoluto, hacerse valer en juicio entablado entre los sujetos distintos; y la forma idónea para hacerlos valer es que los terceros firmantes de dichos documentos privados, sean llamados a declarar como testigos y por lo que a tales documentos se refiere, los reconozcan en su contenido y firma”

Ahora bien, a la luz de la citada jurisprudencia, del contenido normativo adjetivo supra mencionado, y del examen realizado a las actas procesales especialmente a las documentales promovidas por la parte recurrente como justificativos de su incomparecencia a la audiencia de prolongación del citado Juzgado, encuentra esta alzada que tales documentos son de carácter privado que no fueron ratificados en su contenido y firma por los terceros que los firmaron, en virtud de lo cual debe forzosamente declararse la improcedencia de la presente denuncia por no haberse demostrado la incomparecencia justificada a la referida audiencia de prolongación, y, en consecuencia debe igualmente en la dispositiva del presente fallo confirmarse la sentencia recurrida. Así se establece.-

En relación a la apelación interpuesta por la abogada LAURA FARINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, mediante la cual alegó en la Audiencia Oral y Pública de Recurso de Apelación lo siguiente: “ esta apelación fue una apelación de manera preventiva por cuanto en el acta de desistimiento que dio por terminado la audiencia preliminar se incurrió en un error material del cual se puede malinterpretar de que no estuve presente, sin embargo consta mi firma y si el tribunal tiene a bien revisar el libro de asistencia podrá corroborar que si estuve presente ya que se le advirtió del error al ciudadano Juez y manifestó que lo subsanaría mediante un auto y del cual luego de sus tantas obligaciones lo olvido y quedó como si mi persona no hubieses asistido en representación de la empresa demandada.”

Ahora bien, en virtud de lo alegado por esta representación, esta alzada pasa a realizar algunas consideraciones: Las actas de las audiencias preliminares deben contener la indicación de todas las partes que concurren al acto, tal como así lo dispone el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso es un hecho no controvertido que la parte Demandada estuvo presente en el acto de fecha 30/07/2014, y suscribió dicha acta, sin embargo el Tribunal A quo omitió escribir en el acta la identificación de la apoderada demandada compareciente a dicho acto, sin embargo tal omisión no puede tenerse como una causa para anular el acto ocurrido, toda vez que en el presente caso, el hecho de no comparecer el accionante al acto de prolongación de audiencia preliminar trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, como ya se ha señalado supra, lo que significa que si comparece o no la parte demandada, igualmente la consecuencia jurídica del desistimiento por incomparecencia del demandante se mantiene., mas sin embargo, considera esta alzada, que el Tribunal A quo debio corregir tal error u omisión en el acta in comento, de la identificación de la parte demandada, por lo tanto no puede éste Tribunal dejar pasar por alto tal omisión en que incurrió el Juez del Tribunal a quo al omitir los datos de la parte demandada que compareció a dicho acto, por lo que se le hace un llamado de atención, y se le señala que en lo sucesivo revise en forma acuciosa los actos que realiza y no cometa nuevamente estos errores y omisiones materiales. Y así se decide.

Con base a las anteriores consideraciones es forzoso para éste Tribunal declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado LESME ROJAS, ya identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en contra del acta de desistimiento por incomparecencia a la audiencia preliminar dictado en fecha 30/07/2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado LESME ROJAS, ya identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en contra del acta de desistimiento por incomparecencia a la audiencia preliminar dictado en fecha 30/07/2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada LAURA FARINA, ya identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, en contra del acta de desistimiento por incomparecencia a la audiencia preliminar dictado en fecha 30/07/2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
TERCERO: SE CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 30/07/2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO

ABOG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN
LA SECRETARIA,
ANN NATHALY MARQUEZ