REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Lunes veinte (20) de octubre del dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-000288
ASUNTO: FP11-R-2014-000038

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos TEODULO PEREZ, CESAR MUNDARAY, ALEXANDER AGUIRRE, ARQUIMEDES HIDALGO, ALBERTO MARIN, JOSE SAAVEDRA, ANGEL RIVAS y NESTOR GAVIDIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad números 9.949.497, 13.773.922, 10.040.872, 9.945.470, 8.888.510, 8.968.285, 8.917.764 y 8.073.810, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho Ángel Luís León Quintana, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.723.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano, OMAR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ y SEISDEDOS GARCIA SOFIA abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 60.456 y 147.485 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (ALCASA), la cual no posee acreditado en autos representación judicial alguna.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano, FRANCESCHI VELASQUEZ LEONARDO ANTONIO y YURAIMA PATRICIA CABRERA FIGUERA, Abogados en ejercicios, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 85.189 y 107.010 respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
II
ANTECEDENTES

Por recibido el presente expediente original, conformado por tres (3) piezas, constante la primera de (193) folios útiles, la segunda de (203), la tercera de (60), contentivo del juicio por ACCION MERO DECLARATIVA, incoado por los ciudadanos TEODULIO PEREZ, CESAR MUNDARAY, ALEXANDER AGUIRRE, ARQUIMEDES HIDALGO, ALBERTO MARIN, JOSE SAAVEDRA, ANGEL RIVAS, y NESTOR GAVIDIA, en contra de la sociedad mercantil C.V.G. ALCASA; en razón del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 05/02/2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día miércoles 25 de junio del Año 2014 (25/06/2014), cuando sean las 2:00pm, quedando las partes debidamente informadas, así mismo Vista la diligencia presentada en fecha 30/09/2014 por los abogados Sofia Seisdedos y Leonardo Franceschi, en sus caracteres acreditados en autos, mediante la cual solicitan a este Tribunal se sirva diferir la audiencia de apelación pautada para el día martes 30 de septiembre de 2014 cuando fuesen las dos horas de la tarde (02:00 p.m.); este Tribunal acordó lo solicitado, igualmente, reprogramo la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día jueves nueve (09) de octubre de 2014 cuando sean las diez horas la mañana (10:00 a.m.)

Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

“Desde el año 2009 los trabajadores de la empresa CVG ALUMINIOS DEL CARONI (ALCASA C.A) vienen recibiendo un bono incentivo de manera permanente y regular de forma mensual, y el mismo bono incentivo no lo ha tomado como parte del salario y tampoco se han sumado las alícuotas para poder calcular el beneficio y otros conceptos que la empresa le cancela a estos trabajadores. Dicho bono tiene dos características fundamentales para que pueda formar parte del salario que es la permanencia y la regularidad. La misma sentencia posee el VICIO DE INCONGRUENCIA ya que la se mntencia no guarda relación con lo peticionado y solicitado por los trabajadores en ACCION MERO DECLARATIVA, nosotros solicitamos claramente al tribunal que nos dijera si existía o no un derecho. Nosotros le solicitamos al tribunal que nos declarara la existencia de un derecho. La sentencia por el cual se recurre también adolece del VICIO DE INMOTIVACION, la motiva es general y vaga, no se encuentra motivada no tiene fundamento de derecho y de derecho inclusive hace un SILENCIO DE PRUEBAS, aunado a esto el juez viene detallando lo que es una acción mero declarativa para cuando se establece y que fin tiene la acción mero declarativa pero de un plumazo y en las tres últimas líneas de la sentencia el caso que nos ocupa no es la vía correspondiente.

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ALEGO QUE:
Este bono nació motivado a un complemento a la canasta alimentaria en el año 2001 y así lo hemos consignado al expediente y que los mismo trabajadores para el año 2009 reconocieron como un bono de carácter no salarial, actas levantadas entre los representante del sindicato y los representantes de la empresa. Es evidente que el bono no tiene carácter salarial porque es un complemento de la canasta alimentaria. Entendemos totalmente lo que pretenden los representantes judiciales de los actores al alegar el VICIO DE INCONGRUENCIA y el VICIO DE INMOTIVACION según lo expuesto, pero la sentencia es totalmente clara y correcta cuando le explica a los trabajadores que no es necesario que tenga un documento o una sentencia que diga que es de carácter salarial o no para ir a reclamar a las vías administrativas.

Precisada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos solicitados de la parte demandada recurrente, este Sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

IV
DEL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

El Juez de la recurrida al momento de dictar su decisión, manifestó lo siguiente:
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión, tanto del escrito libelar como de la contestación de la demanda, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas y concluye que la discusión se centra en determinar la inadmisibilidad de la acción propuesta y la reposición de la causa, por presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo entonces establecerse como premisa estas circunstancias, y declarada la procedencia o no de las mismas, pasar a resolver lo pertinente con respecto a la acción mero declarativa del reconocimiento del beneficio de alimentación como parte del salario de los actores. Así se establece.-
Siendo así, el Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 206 y 212 respectivamente, disponen:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”


Por su parte el Artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles.”


Lo expresado en las normas bajo análisis, es lo que se conoce como el Principio Finalista de los Actos Procesales, el cual ha adquirido rango constitucional, al garantizar dicho texto una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, así lo indican Alirio Abreu Burrelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra la Casación Civil.
Corresponde al órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, el cual debe realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales que impidiesen que los mismos alcanzaren la finalidad para la cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas.
Es de señalar, que lo verdaderamente importante en el proceso es la administración de justicia y por ello debe evitarse que el formalismo ahogue el derecho, por ende el poder de apreciación del Juez está concedido en una sola dirección: debe valorar la observancia de la finalidad del acto, y si este ha logrado su misión legal, no puede anularlo, ya que la formalidad procesal esta en función de la naturaleza instrumental del proceso y de las normas que lo tutelan, lo cual ha venido a ser corroborado por el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Instituciones del Derecho Procesal, Pág. 199, establece: “Para establecer si el acto procesal bajo examen ha cumplido su finalidad, el Juez debe determinar si ha habido indefensión, perjuicio (grief), a causa de la inobservancia de sus formalidades legales (principio de trascendencia), y en caso de que haya perjuicio, deberá determinar si convalidó el vicio la parte perjudicada (Artículo. 213) o si el vicio tiene origen en el propio litigante perjudicado (Artículo. 214). El perjuicio lo determina a su vez la indefensión, pues ella engloba en su concepto el principio de igualdad y la garantía constitucional del debido proceso (due process of law).
Así mismo señala con respecto al principio de protección: “La Ley protege la validez del proceso contra la improvidad así como contra la negligencia o impericia del litigante…
Ha de tenerse en cuenta que es una carga procesal, o al menos un interés, para la contraparte, desembarazar el proceso de causales de nulidad que se prolonguen indefinidamente por falta de convalidación tácita: si el derecho a la defensa ha quedado conculcado y el indefenso no lo aduce, su antagonista debe asumir los riesgos de esta irregularidad procesal.”
El maestro Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Desalma. Buenos Aires 1997, expresó que el proceso tiene como fin la búsqueda de la verdad, mediante la exposición de la tesis, de la antítesis y de la síntesis, mejor dicho, en la presentación del ejercicio de la acción mediante la demanda que contiene la pretensión, el ejercicio del derecho a la defensa que contiene la excepción y el dictado de la sentencia judicial que resuelve el conflicto judicial sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional. Luego, y tal como se señaló anteriormente, el proceso, bajo los lineamientos del nuevo texto Constitucional tiene como finalidad la realización de la justicia la cual debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, elemento éste último que equivale a que la justicia debe prevalecer frente a las formas.
De esta manera, el hecho que la Constitución Bolivariana de Venezuela coloque a las formalidades en un segundo plano, no quiere decir que el proceso pueda relajarse a voluntad de las partes o del operador de justicia, tomando como bandera la ausencia de formalismos, pues no puede concebirse un proceso totalmente alejado de las formas, ya que se deben cumplir con una serie de aspectos fundamentales tendientes a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva, tales como el acceso al proceso, el derecho a obtener una decisión motivada, congruente y que no sea jurídicamente errónea, el derecho a recurrir de las decisiones gravosas o que causen perjuicio, el derecho a la ejecución de los fallos, el derecho a la defensa, a ser juzgado por los jueces imparciales y naturales.
En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra antes citada, Pág. 205, estableció: “… la nulidad y reposición deben atender al fin del proceso que consiste no en otra cosa que impartir justicia al caso en litigio (sub lite), siempre que no haya habido indefensión (trascendencia) por causa del vicio, imputable al Juez, pues en tal caso no podrá afirmarse que el proceso haya cumplido su cometido. El cometido del proceso es dar la respuesta jurisdiccional que reclama el derecho de acción (a favor o en contra del actor)…
De allí que el juez no deba atender sólo la inconformidad del acto con las normas que lo rigen…
El Juez debe verificar que la renovación o repetición del acto persigue un fin útil. Para ello, deberá constatar: a) que haya habido violaciones de formalidades legales; b) que esa infracción legal sea imputable al Juez y no a la acción o negligencia de algunas de las partes; c) que el vicio del acto haya causado indefensión o que el acto del Tribunal no haya alcanzado su fin; d) que no haya sido convalidado tácitamente –por conducta consecuente- de aquel a quien perjudica”.
Dado todo lo anterior, hay que dejar sentado que a criterio de este Juzgador no es procedente la solicitud de revocatoria, por cuanto, se alcanzó el fin del proceso, ya que con la presente decisión se está impartiendo justicia, por lo que no tendría un fin útil, así como, que la parte demandada no ha quedado indefensa, en razón que tuvo la oportunidad de promover pruebas, contestar la demanda y evacuarlas en la audiencia de juicio, aunado a que la representación judicial de la accionada se ha sometido al procedimiento establecido por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, ya que no le solicitó en ninguna oportunidad que se pronunciara al respecto de su pedimento de reposición, por lo que de cierta forma convalidó todas las actuaciones que hoy solicita reponer. Así se decide
En otro orden de ideas, la acción mero declarativa es de una naturaleza distinta a las acciones de condena, toda vez que las acciones mero declarativas o de mera certeza, tienen por objeto precisamente declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una relación jurídica, por lo que no constituyen en sí la reclamación ante la violación de un derecho, que es el presupuesto común de las acciones de condena, por el contrario, son ejercidas ante la incertidumbre del derecho.
La acción mero declarativa está fundamentada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. La norma transcrita, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”
De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica: “La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...)
Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.” (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos.)
De lo señalado, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.
En abundancia sobre este tema, el Tratadista Humberto Cuenca, en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, nos ha explicado que: “Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido…”
En el mismo sentido, se pronunció Lino Palacio en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar:
"Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico." (Obra citada, Tomo I, página 426)
Pues, -se reitera- en abono de la tesis expuesta que, cuando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a texto expreso dispone que, no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, se refiere a una prohibición expresa de la ley de admitir la acción mero declarativa, cuando exista otra acción mediante la cual se pueda lograr la satisfacción íntegra del derecho reclamado y esto, tiene su fundamento en la clasificación que de las acciones hace la teoría general del proceso en atención a sus efectos. De allí que, tal prohibición tenga plena vigencia y aplicación, no solamente en el Derecho Procesal común u ordinario, sino también en el especializado, como es el caso, del Derecho Procesal del Trabajo, pues se reitera, se trata en definitiva de atender a los efectos del tipo de acción propuesta como medio para la satisfacción del derecho pretendido, ya que, la diferencia esencial y sustancial, de la acción mero declarativa con otro tipo de acciones como por ejemplo con la acción constitutiva o de condena, estriba – precisamente- en que, aún cuando tales acciones - la constitutiva y la de condena- resultan también declarativas, pues obviamente para constituir, modificar o crear una determinada situación jurídica o condenar el pago o la restitución de algo, se hace menester primero, declarar el derecho o como expresan algunos autores, declarar la voluntad de la ley que constituye la esencia misma de la cosa juzgada sustancial; en el caso de la acción mero declarativa, como su propio nombre lo indica, la función de la sentencia se agota y cumple íntegramente en la pura declaración y afirmación de lo que es derecho, en tanto, que en otro tipo de acciones, además de esa declaración, en la sentencia se determina, fija y dispone en concreto, una orden de prestación contenida en el derecho declarado, surgiendo así un título ejecutivo que no existía concretamente antes del proceso.

Ahora bien, en el caso concreto, se observa que el actor interpuso la presente acción para obtener la declaratoria del si la denominada bonificación incentivo (Bono Incentivo) forma parte integrante del salario. Si forma parte del salario se les declare la certeza del derecho o no a que se les calcule todos los beneficios ya percibidos desde el año 2009. Año éste que se empezó a cancelar dicho incentivo) y los beneficios por percibir con la incidencia de dicha bonificación del salario.
Por cuanto del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se establece que la presente acción puede ser incoada con motivo de establecer la existencia de una relación jurídica, o para el establecimiento de un derecho, siempre que no haya un procedimiento mediante el cual los accionantes puedan satisfacer su pretensión. Visto, que la presente acción se presentó bajo la vigencia de la Nueva LEY ORGANICA DEL TRABAJO, TARBAJADOES Y TRABAJADORAS, y habiendo en el presente caso la vía administrativa prevista en el artículo 513, ejusdem, el cual prevé el procedimiento de reclamo como un mecanismo para dirimir condiciones de trabajo vigente; asimismo, la mencionada ley permite, también, la utilización del procedimiento ordinario para demandar en vía judicial diferencias salariales, aunque la relación de trabajo esté vigente.

En tal sentido, la vía idónea para obtener la satisfacción de los intereses demandados no era la acción mero declarativa, como así fue propuesta, sino una acción por diferencia de salario. En otras palabras, no debió la parte demandante intentar una acción de mera certeza, pues la pretensión de los trabajadores podía satisfacerse con una acción de condena, por disponerlo así el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara Improcedente la presente acción mero declarativa. Así se decide.-

DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción Mero Declarativa que demandaran los ciudadanos TEODULO PEREZ, CESAR MUNDARAY, ALEXANDER AGUIRRE, ARQUIMEDES HIDALGO, ALBERTO MARIN, JOSE SAAVEDRA, ANGEL RIVAS y NESTOR GAVIDIA en contra de la empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (ALCASA). Por cuanto del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se establece que la presente acción puede ser incoada con motivo de establecer la existencia de una relación jurídica, o para el establecimiento de un derecho, siempre que no haya un procedimiento mediante el cual los accionantes puedan satisfacer su pretensión. Habiendo en el presente caso la vía administrativa prevista en el artículo 513 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, TARBAJADOES Y TRABAJADORAS, el cual prevé el procedimiento de reclamo para dirimir condiciones de trabajo. No obstante, el procedimiento ordinario también es una vía judicial para reclamar diferencias salariales aunque la relación de trabajo esté vigente.
SEGUNDO: No se condena en Costas a los accionantes, de conformidad con el artículo 64 de Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de publicación de la notificación practicada.-

VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la gracia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

De los alegatos realizados en la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada recurrente explanó las siguientes delaciones:

1) Que la sentencia del a-quo presenta el VICIO DE INCONGRUENCIA ya que la sentencia no guarda relación con lo peticionado y solicitado por los trabajadores en ACCION MERO DECLARATIVA.
2) Que la sentencia recurrida adolece del VICIO DE INMOTIVACION, por cuanto la motiva es general y vaga, no se encuentra motivada no tiene fundamento de derecho y de derecho.
3) Que la sentencia adolece del vicio de SILENCIO DE PRUEBAS (No hace referencia alguna a cuál prueba es la silenciada)

Con vista a las delaciones y defensas planteadas en la audiencia oral y pública de apelación, esta Alzada para fines de resolver alterará el orden en que fueron planteadas, procediendo al análisis y estudio del vicio de Inmotivación, advirtiendo que, de ser procedente establecerá la consecuencia inmediata cual es la nulidad absoluta del fallo recurrido, y dejará sin efecto la resolución el resto de denuncias en virtud de dicha consecuencia.

DEL VICIO DE INMOTIVACION:
La parte fundamenta la presente delación en que la motiva del fallo recurrido es general y vaga, no se encuentra motivada no tiene fundamento de derecho y de derecho.
De los alegatos expuestos por la parte demandada no se extrae elemento alguno que busque enervar la delación planteada por la parte actora.

Para resolver esta Superioridad observa:

Considera quien decide, traer a colación la sentencia recurrida en lo atinente al vicio in comento, a fin de precisar si ciertamente o no, incurrió en el vicio de Inmotivación, a saber, expreso el A-quo:
“Ahora bien, en el caso concreto, se observa que el actor interpuso la presente acción para obtener la declaratoria del si la denominada bonificación incentivo (Bono Incentivo) forma parte integrante del salario. Si forma parte del salario se les declare la certeza del derecho o no a que se les calcule todos los beneficios ya percibidos desde el año 2009. Año éste que se empezó a cancelar dicho incentivo) y los beneficios por percibir con la incidencia de dicha bonificación del salario.
Por cuanto del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se establece que la presente acción puede ser incoada con motivo de establecer la existencia de una relación jurídica, o para el establecimiento de un derecho, siempre que no haya un procedimiento mediante el cual los accionantes puedan satisfacer su pretensión. Visto, que la presente acción se presentó bajo la vigencia de la Nueva LEY ORGANICA DEL TRABAJO, TARBAJADOES Y TRABAJADORAS, y habiendo en el presente caso la vía administrativa prevista en el artículo 513, ejusdem, el cual prevé el procedimiento de reclamo como un mecanismo para dirimir condiciones de trabajo vigente; asimismo, la mencionada ley permite, también, la utilización del procedimiento ordinario para demandar en vía judicial diferencias salariales, aunque la relación de trabajo esté vigente.

En tal sentido, la vía idónea para obtener la satisfacción de los intereses demandados no era la acción mero declarativa, como así fue propuesta, sino una acción por diferencia de salario. En otras palabras, no debió la parte demandante intentar una acción de mera certeza, pues la pretensión de los trabajadores podía satisfacerse con una acción de condena, por disponerlo así el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara Improcedente la presente acción mero declarativa. Así se decide.-“

Ahora bien, del análisis cognitivo realizado al contenido del fallo recurrido, especialmente a la parte de la motivación que condujo al A-quo a su conclusión dispositiva, observa quien decide que, ciertamente y conforme a la doctrina científica más calificada y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de autos opera el vicio de inmotivación, pues, ciertamente el sentenciador de instancia se limitó a citar contenidos doctrinarios y a establecer seguidamente, de forma genérica y ambigua, la improcedencia de la pretensión actoral, y a indicar de la misma forma que la vía idónea para obtener la satisfacción de los intereses demandados no era la acción mero declarativa, como así fue propuesta, sino una acción por diferencia de salario. En otras palabras, no debió la parte demandante intentar una acción de mera certeza, pues la pretensión de los trabajadores podía satisfacerse con una acción de condena, por disponerlo así el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, obviando su obligación de fundamentar su decisión mediante un desarrollo del proceso analítico de discernimiento y lógica sobre los hechos y el derecho alegado. Vale decir, tal decisión no resultó de un juicio lógico por parte de la juez recurrida, lo que impide el control de la legalidad de la misma, tal como se ha establecido en innumerables sentencias, como la que a continuación se transcribe:

“En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. (…) De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no permita el control de la legalidad”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio Enio Zapata contra el Banco de Venezuela S.A.C.A.).” subrayado de este Tribunal.

En el Sistema Procesal del Trabajo, la falta de motivos de la Sentencia, se da cuando no se expresa motivo alguno, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, como en el presente caso. Y el incumplimiento de este requisito infringe un principio de orden público procesal, el cual configura “una garantía contra la arbitrariedad judicial”, y es un presupuesto indispensable para “una sana administración de justicia”, por lo tanto, su incumplimiento obstaculiza el control legal del fallo Apelado.

Toda Sentencia tiene una consecuencia jurídica que trasciende no solo en el plano judicial, sino también en lo social, de ahí la complejidad de acercarlas lo más fielmente posible a la realidad. Las sentencias son exponentes del razonamiento deductivo: unos hechos determinados que se declaran probados, se subsumen en el supuesto fáctico de una norma jurídica para extraer así la consecuencia prevista en ésta.
De allí que la Sentencia radica en la redacción de los análisis lógicos que deben efectuarse pues en este momento deben ser examinados los argumentos probatorios y demostrativos que se consideren como los verdaderos o más acertados o razonables para la justa resolución del asunto controvertido. Motivar es mostrar las razones que permiten considerar lo acordado como algo atinado. En el presente caso el Juzgado de Instancia absolutamente nada dijo para fundamentar su Dispositivo.

Es razón de todo lo expuesto, esta Alzada, acogiendo la orientación de la doctrina más calificada, ha asentado en reiteradas decisiones que la inmotivación es el vicio del que adolece la sentencia cuando ésta incumple con el requisito insoslayable de expresar los motivos fácticos y de derecho en que se sustenta. Así, ha sido criterio diuturno de la doctrina de casación, que el fallo detenta este vicio cuando carece absolutamente de motivos, no así cuando esté provisto de motivos escasos o exiguos. De la misma forma, ha sido adoptado por la jurisprudencia el que nos encontramos ante una falta absoluta de fundamentos cuando a pesar de contener motivos el fallo, son impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos, razón por la cual, son incapaces de ofrecer apoyo alguno al dispositivo de la sentencia.

También configura inmotivación absoluta y en consecuencia es irritó el fallo, cuando el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión con respecto a un punto particular de la litis, bien sean de hecho o de derecho.

Ahora bien, con base a todos los razonamientos antes expuestos, resulta imposible para quien decide, ejercer el control de la legalidad de la Sentencia recurrida, dada la ausencia absoluta de motivación de que se encuentra inficionada, advirtiendo en su contenido elementos factico de contradicción al expresar que: “Dado todo lo anterior, hay que dejar sentado que a criterio de este Juzgador no es procedente la solicitud de revocatoria, por cuanto, se alcanzó el fin del proceso, ya que con la presente decisión se está impartiendo justicia, por lo que no tendría un fin útil, así como, que la parte demandada no ha quedado indefensa, en razón que tuvo la oportunidad de promover pruebas, contestar la demanda y evacuarlas en la audiencia de juicio, aunado a que la representación judicial de la accionada se ha sometido al procedimiento establecido por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, ya que no le solicitó en ninguna oportunidad que se pronunciara al respecto de su pedimento de reposición, por lo que de cierta forma convalidó todas las actuaciones que hoy solicita reponer. ..”, situación ésta que en nada se relaciona con la pretensión actoral planteada, la cual está relacionada con una acción ero declarativa con el fin de que el Juzgado de instancia declarare o no el derecho respecto a: “1) Si la denominada bonificación incentivo (o bono incentivo) forma parte integrante del salario. 2) Si forma de de nuestro de nuestro salario se nos declare la certeza del derecho o no a que se nos calcule todos nuestros beneficios ya percibidos el año 2009 (año este en que empezó a cancelar dicho incentivo y los beneficios que estamos por percibir con la incidencia de dicha bonificación en nuestro salario, …”; vale precisar, meridianamente se observa un hecho notoriamente contradictorio en el fallo recurrido, razón por la cual, se declara la procedencia de la presente delación y, en consecuencia resulta forzoso declarar la NULIDAD del fallo recurrido. Así se Decide.-
En este orden, con vista a la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida, considera esta Alzada, lógico y razonable, abstenerse de extender su actividad jurisdiccional respecto a la denuncia planteada por la parte actora en la audiencia oral y pública de apelación, ya que se encuentra nula de nulidad absoluta en fallo en cuestión; procediendo en lo inmediato a resolver el mérito del asunto. Así se Decide.-

VII
DEL MÉRITO DEL ASUNTO

Alegatos de las Partes Demandantes:
Como fundamento de su pretensión los actores expusieron que:
Que en la empresa C.V.G ALUMINIOS DEL CARONI S.A. (ALCASA), desde el año 2009, hemos venido percibiendo de una manera regular y permanente (de carácter mensual) una bonificación denominada bono incentivo, dicha bonificación permanentemente es por un monto fijo mensual de seiscientos (Bs. 600,00).
Que dicha bonificación mensual y permanente no la incluyen como parte del salario, ni está incluida en todos los pagos que se nos hacen (como parte integrante del salario); es decir no esta incluida esta alícuota en los beneficios o los pagos que recibimos bien sea por vía legal o contractual, o que pudiera contravenir expresamente lo que dispone la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadores y trabajadoras.
Que el bono incentivo se otorga de una manera mensual, es decir goza de dos requisitos indispensables para que forme parte integral de la remuneración y son i) la regularidad y ii) la permanencia, por lo que la misma debería forma parte del salario por los trabajadores devengados y como consecuencia de ellos debería ser tomado en cuenta para los cálculos de todos los beneficios que percibieron con ocasión al trabajo.
Que solicitan que el Tribunal por vía de esta Acción Mero Declarativa, establezca lo siguiente:
1) Si la denominada bonificación incentivo (Bono Incentivo) forma parte integrante del salario.
2) Si la forma de el salario se les declare la certeza del derecho o no a que se les calcule todos los beneficios ya percibidos desde el año 2009, año este en que se empezó a cancelar dicho incentivo) y los beneficios que estemos por percibir con la incidencia de dicha bonificación del salario.
Alegatos de la Parte Demandada

En su contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo que los trabajadores de la empresa CVG ALCASA, se le adeude desde el año 2009 hasta la presente fecha una bonificación de manera regular y permanente (de carácter mensual) denominada Bono Incentivo.
Negó, rechazó y contradijo que a los trabajadores de la empresa CVG ALCASA, se les adeuden una bonificación mensual y permanente desde el año 2009 hasta la presente fecha, por un monto fijo de (Bs. 600,00).
Admitió que desde el 15 de marzo del año 2002, la empresa CVG ALCASA, ha venido cancelando un plan incentivo de la productividad como “Complemento canasta Alimentaría”, honrando con ello los beneficios legales “Ley de Alimentación del 14 de septiembre del año 1998.
Negó, rechazó y contradijo que los trabajadores de la empresa bonificación mensual y permanente (bono Incentivo), esto a la hora de realizar los cálculos y pagos que se les hacen a los trabajadores. Lo cierto es que dicha bono incentivo, no es tal, debido a que el mismo nace de un plan de Incentivo de la Productividad (complemento canasta Alimentaría), por cuanto, no tiene la empresa que incluirlo como parte del salario a la hora de realizar los cálculos y pagos inherentes a los trabajadores de CVG ALCASA.
Negó, rechazó y contradijo todos y cada unos de los pretendido en el libelo de demanda por los accionantes.
ANÁLISIS PROBATORIO
Instituidas estas premisas procederá este Juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en materia laboral.

I. Pruebas de la parte demandante:

Documentales:

1) Listines de pagos de los actores demandantes, marcado “A - Z y del 1 al 112” folio 14 al 150 de la 1º pieza, a este respecto este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Prueba de Exhibición:
En cuanto a esta prueba este Tribunal la admitió y en Audiencia Oral y Pública de Juicio, se le solicitó al demandado que exhibieron los recibos de pagos de los accionantes, desde el año 2009 hasta la presente fecha, la parte demandada exhibió solo treinta y dos (32) folios de recibos y el resto los reconoció, este Tribunal le otorga valor probatorio a las documentales presentadas por la parte actora, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
II. Prueba de la parte demandada:
1) Plan de incentivo CVG SINTRAALCASA, marcado “B”, folio 131 al 172; a este respecto este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

2) Informe Plan Incentivo, marcado “C”, folio173 al 176 de la 1º pieza; a este respecto este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
3) Punto de Cuenta Junta Directiva, marcada “D” folios 177 al 179 de la 1º pieza; a este respecto este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
4) Acta Convenio entre CVG ALCASA y SINTRALCASA, marcado “E”, folios 180 al 182 de la 1º pieza; a este respecto este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
5) Acta convenio entre el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Mineras y SINTRALCASA, marcada “F”, folio 183 al 186 de la 1º pieza; a este respecto este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
6) Punto de Cuenta al Comandante Presidencial de la Republica Bolivariana de Venezuela, marcada “G”, folios 187 al 190 de la 1º pieza; a este respecto este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
7) Circular emitida por la Gerencia de comunicación Estratégica de CVG ALCASA, marcada “H”, folio 191 y 192 de la 1º pieza; a este respecto este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

Al descender a la resolución de la presente causa, observa quien decide que el thema decidendum conforme al planteamiento libelar se circunscribe a determinar: “1) Si la denominada bonificación incentivo (o bono incentivo) forma parte integrante del salario. 2) Si forma de de nuestro de nuestro salario se nos declare la certeza del derecho o no a que se nos calcule todos nuestros beneficios ya percibidos el año 2009 (año este en que empezó a cancelar dicho incentivo y los beneficios que estamos por percibir con la incidencia de dicha bonificación en nuestro salario, toda vez como se explico con suficiente claridad que la mencionada bonificación es de carácter regular y permanente.
Así las cosas, no obstante lo anterior, en razón de que la presente acción está referida a una acción mero declarativa, debe quien juzga, necesariamente descender a la verificación de los extremos de ley que rigen esta acción, y, conforme sea el resultado proceder o no, a la determinación del derecho invocado, en consecuencia, este sentenciador resolverá en primer lugar si la parte actora posee o no, otra vía distinta a ésta, para alcanzar la satisfacción de su pretensión, en los términos y orden siguientes:

Para resolver esta Superioridad observa:

Al descender quien decide a la resolución del caso sub iudice, encuentra que la parte actoral arguye que: “…, tomando nosotros como todos los trabajadores activos de la empresa CVG ALUMINIOS DEL CARONI S.A. (ALCASA), desde el año 2009 hemos venido percibiendo de una manera regular y permanente (de carácter mensual) una bonificación denominada Bono Incentivo, dicha bonificación permanente es por un monto fijo mensual de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00). Dicha bonificación… no la incluyen como parte del salario, ni está incluida en todos los pagos que se nos hacen (como parte integrante del salario); es decir no está incluida esta alícuota en los beneficios o los pagos que percibimos bien sea por vía legal o contractual, lo que pudiera contravenir expresamente lo que dispone la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.”. Aunado a ello, aduce: “…, el denominado Bono Incentivo se otorga de una manera mensual, es decir goza de dos requisitos indispensables para que forme parte integrante de la Remuneración y son: i) la Regularidad y ii) La Permanencia, por lo que la misma a nuestro entender debería formar parte del Salario por nosotros devengados y como consecuencia de ello debería ser tomado en cuenta para los cálculos de todos los beneficios que percibimos con ocasión a nuestro trabajo”; y en consecuencia, solicita que el Tribunal por vía de esta Acción Mero Declarativa, establezca lo siguiente:

Si la denominada bonificación incentivo (Bono Incentivo) forma parte integrante del salario.

Si la forma de el salario se les declare la certeza del derecho o no a que se les calcule todos los beneficios ya percibidos desde el año 2009, año este en que se empezó a cancelar dicho incentivo) y los beneficios que estemos por percibir con la incidencia de dicha bonificación del salario.

En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada alegó que el bono a que hace referencia la parte actoral, nació motivado a un complemento a la canasta alimentaria en el año 2001, y que los mismo trabajadores para el año 2009 reconocieron como un bono de carácter no salarial, en actas levantadas entre los representante del sindicato y los representantes de la empresa.

Al examinar las actas procesales especialmente las contenidas dentro del acerbo probatorio aportado al proceso, observa quien decide que, consta al folio 80 al 82 de la Primera Pieza del Expediente (en lo adelante PPE) documento intitulado ACTA CONVENIO de fecha 26 de mayo de 2010, suscrita entre CVG ALCASA y el SINDICATO SINTRALCASA, constante de tres (3) folios útiles, en cuyo contenido se evidencia el acuerdo alcanzado por las partes de dicha ACTA, con el siguiente tenor: “PAGO COMO BONO UNICO CON CARÁCTER NO SALARIAL, EXCLUSIVO, EXCEPCIONAL CORRESPONDIENTE A LOS MESES FEBRERO Y MARZO DEL 2.009 DEL BONO INCENTIVO DE LA PRODUCCIÓN.

La Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante solamente LOTTT), dispone en su artículo 105 relativo a los beneficios sociales no remunerativos lo siguiente:
“Artículo 105. Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1. Los servicios de los centros de educación inicial.
2. El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la material.
3. Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
4. Las provisiones de ropa de trabajo.
5. Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
6. El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación, formación o de especialización.
7. El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.” (Énfasis de ésta Alzada)

La Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 904 de fecha 14 de mayo de 2007, caso: “LA QUINTA URBINA BIENES RAICES, C.A.”, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“De acuerdo con lo planteado en el libelo de la demanda no estamos en presencia de una pretensión mero declarativa ya que éstas sólo tienden a declarar la existencia de un anterior estado de hecho y de sus consecuencias jurídicas, que se encuentra en estado de incertidumbre, mediante una declaración proferida por un órgano jurisdiccional. En este sentido, las sentencias mero declarativas se limitan a declarar que el derecho antes incierto se hace cierto y adquiere en la sentencia una prueba de su certidumbre, por lo que no afecta el derecho declarado en ningún sentido, y éste queda tal y como estaba antes de dictarse la sentencia, con la sola variante de su nueva condición proferida por la sentencia.
En efecto, según la interpretación atribuida al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por la jurisprudencia (ver sentencia de la Sala de Casación Social Nº 665/2002, 05.12), la finalidad de toda acción mero declarativa es lograr, mediante la activación de la función jurisdiccional del Estado la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, es decir, para que provea certeza respecto de la existencia y consecuencias jurídicas de un determinado acto o hecho que es relevante para el Derecho, siendo un ejemplo de dicha situación la petición que se dirige a un Juez determinado para que éste declare la existencia de un derecho subjetivo en cabeza de un determinado sujeto del ordenamiento, y disipar la incertidumbre que respecto de él pueda haber en la comunidad jurídica.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
En el presente caso, los representantes de la empresa “La Quinta Urbina Bienes Raíces, C.A.” pretende con la solicitud se condene al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en el sentido de que proceda a expropiar sus tierras o, para el caso que no haya interés de expropiarlas, se proceda a desafectar las mismas, lo que no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho.
Aunado a lo anterior la solicitud incoada no cumple con la condición requerida para que pueda darse la acción de declaración, cual es que la incertidumbre sea objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. En este sentido se observa del escrito que los representantes de la mencionada empresa se limitan a señalar que se ha “producido una incertidumbre en la relación jurídica específica del Derecho de Propiedad de (su) mandante, ya que, no solo se ha limitado los atributos de la propiedad causando una lesión, sino que también se ha ordenado la expropiación de los terrenos sin haberse ejecutado”, sin aclarar en que consiste la incertidumbre, si es que la falta de tramitación de la indemnización correspondiente, le hace inferir que el ente expropiante desconoce su derecho de propiedad sobre sus terrenos, lo que, en todo caso, no se encuentra demostrado en el expediente; por el contrario, consta al folio 131 del mismo que, el Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Parques, en oficio Nº 000153, del 26 de julio de 1996, dirigido a la empresa “La Quinta Urbina Bienes Raíces, C.A.” le informa a ésta de “la situación en que se encuentra el expediente No 488-04-0007 correspondiente a la Sociedad Mercantil La Quinta Urbina Bienes Raíces, C.A., propietaria de un lote de terreno ubicado dentro de las poligonales del Parque Nacional Sierra de San Luis”, por lo que, en criterio de esta Sala no quedó demostrado el hecho exterior objetivo, requisito fundamental de procedencia de una acción mero declarativa.” (Énfasis de esta Alzada).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
“… uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente …” (Sent. Nº 0030; 08 de marzo de 2001: Ponente: Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz; Juicio Juvenal Aray Vs IAAIM.)
Ahora bien, conforme a las citadas jurisprudencias resulta indispensable para efectos de intentar una acción mero declarativa, que la misma se fundamente en una incertidumbre objetiva con indicación precisa por parte del accionante del hecho cierto en qué consiste la incertidumbre, en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. Al respecto vale precisar, que, de la simple lectura del escrito libelar específicamente del Capítulo II De los Hecho, puede observarse claramente que, la pretensión planteada por los actores no entraña en modo alguno incertidumbre como fundamento de hecho fáctico que motiva la interposición de la presente acción mero declarativa, por el contrario se devela una clara certeza en el derecho explanado al expresar que: “…, el denominado Bono Incentivo se otorga de una manera mensual, es decir goza de dos requisitos indispensables para que forme parte integrante de la Remuneración y son: i) la Regularidad y ii) La Permanencia, por lo que la misma a nuestro entender debería formar parte del Salario por nosotros devengados y como consecuencia de ello debería ser tomado en cuenta para los cálculos de todos los beneficios que percibimos con ocasión a nuestro trabajo” (Énfasis de esta Alzada).
En este sentido, es importante destacar que «La incertidumbre proviene de la falta o escasez de conocimientos. La duda, de la escasez o insuficiencia de las razones o pruebas en las que se funda una opinión o un hecho.» (José Joaquín de Mora.Diccionario Manual de Sinónimos y Antónimos de la Lengua Española Vox. © 2007 Larousse Editorial, S.L.). Asimismo, según el Diccionario Manual de la Lengua Española Vox. © 2007 Larousse Editorial, S.L., la incertidumbre se define como la “falta de seguridad o certeza sobre algo moverse en un medio lleno de incertidumbres”, un ejemplo concreto de una expresión que plantea una incertidumbre es: “no sabía si había aprobado o no y esa incertidumbre lo angustiaba”, y conformidad de todo ello, conforme ha sido planteado el libelo, los actores, a juicio de quien decide, cuentan con una acción distinta a la mero declarativa para buscar la satisfacción de su pretensión, cual es una demanda por vía ordinaria por diferencia salariales en base, según su decir, al pago regular y permanente de la bonificación denominada Bono Incentivo, en razón de que tal pretensión se corresponde con un derecho reclamable en el marco de la vigencia de la relación laboral, semejante al caso de los salarios caídos u otro concepto como las vacaciones o utilidades, es decir, no requiere de la terminación del vínculo laboral para el ejercicio de la acción judicial como reclamo, quedando claro, además, que dada la naturaleza de la pretensión, en el caso de autos no se perfecciona el hecho de que el proponente sufra un daño o perjuicio por no resultar procedente la declaración de derecho perseguida, lo cual es un requisito para interponer la acción mero declarativa, por el contrario, la pretensión actoral está dirigida a que concebir por esta vía jurisdiccional la reafirmación de lo que es un hecho cierto y no incierto, en la conciencia de los actores, lo cual se contrapone al objeto diseñado por el legislador para la acción mero declarativa conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Por todo lo antes expuesto, en sintonía con el criterio jurisprudencial citado, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declara sin lugar la presente demanda. Así se establece.-
VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora recurrente, en contra de la sentencia de fecha 05/02/2014, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA de fecha 05/02/2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).
Se publica de manera justificada la Sentencia Definitiva motivado en que Juez que preside este Juzgado Superior Tercero del Trabajo fue convocado por la Rectoría del Estado Bolívar, a acudir al SEGUNDO DIALOGO NACIONAL DEL PODER JUDICIAL en el marco de los Quince Años de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se llevo a cabo el día 17 de Octubre del año en curso en el Auditorio Principal del Tribunal Supremo de Justicia, desde las 8:30 a.m hasta las 5:00 p.m, en la Ciudad de Caracas, Distrito capital. En vista de ello ordénese notificar a las partes. Es todo.
EL JUEZ

ABOG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. ANN NATHALY MARQUEZ.