REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Miércoles Veintidós (22) de Octubre del dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-001208
ASUNTO: FP11-R-2014-000092
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana JOAN CAROLINA MARTÍNEZ TREMARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.522.634.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA y OSIRIS SCARFOGLIO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 113.184 y 125.633 respectivamente.-
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil CVG CARBONES DEL ORINOCO C.A. (CVG CARBONORCA) sociedad mercantil des este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el día 6 de noviembre de 1987, bajo el Nº 40, Tomo A, Nº 38, folios 257 al 267 y su Vto, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades siendo su última modificación, la registrada por ante el referido Registro de Comercio el día 6 de septiembre de 2010, bajo el Nº 9, Tomo 72-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: ciudadanos: EVELIN DEL VALLE MARCANO SILVA, MARÍA HERMINIA D SOUSA MADRIZ, JORGE JAVIER OTERO, ROSAURA CAROLINA OSORIO, JOSÉ LUIS HERRERA, MILAGRO JOSEFINA MARTÍNEZ, CRISEL CORASPE y JOAN MARTÍNEZ Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 101.694, 143.740, 125.474, 144.898,93.101, 59.078, 26.307 y 107.671 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
Por recibido en esta misma fecha el presente expediente original conformado por dos (02) piezas: la primera constante de doscientos sesenta y siete (267) folios útiles y la segunda constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, en virtud del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos ROSAURA OSORIO y JORGE LUIS MENDOZA, plenamente identificados en autos en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y demandante, en contra de la sentencia de fecha 21-04-2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
Se logro evidenciar de las actas procesales que integran el presente asunto que se había fijado la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día “Viernes quince (15) de Agosto de 2014, a las diez horas de la mañana (10.00 a.m.)”, sin que la misma se haya constituido, por las razones expuestas en la resolución Nro. 096-2014 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar con Sede Puerto Ordaz. En consecuencia este Tribunal reprogramo la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día Martes siete (07) de Octubre de 2014, cuando sean las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) quedando las partes debidamente informadas.
Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
Este Tribunal observa que el recurso se circunscribe en virtud del recurso de apelación ejercido en contra la decisión de fecha 21-04-2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Apelación esta que fue incoada por la representación judicial de la parte actora y demandada quienes alegaron en la audiencia de apelación de la presente causa que:
“LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
EL PRIMERO DE LOS VICIOS INDETERMINACION OBJETIVA en atención a que la distinguida Juez de la causa, deja a criterio de los expertos el establecimiento de los montos cuando en los autos hay suficientemente elementos tanto en la fijación y determinación de los montos claramente se establecen uno a uno las bases salariales de todos los meses de la relación de trabajo de mi representada y además de ello hay prueba cierta de esas bases salariales. No esta demás decirlo fue contrariado por la empresa. Mi representada si logro probar que todas esas bases salariales eran ciertas, hay constancias de trabajo que no fueron desvirtuadas por la empresa y además se le dio pleno valor probatorio y al folio 26 de la sentencia consta claramente que la juez le otorga pleno valor probatorio a las constancias de trabajo cada una de las cuales queda establecido cuanto era el salario que ganaba mi representada.
Segundo tenemos que la Juez niega la indexación pero lo niega bajo un falso supuesto de derecho malinterpretando la cláusula 54 porque dispone la juez que no ha lugar la indexación sobre las cantidades condenadas no procede la indexación porque ella considera que es suficiente con la indemnización sustitutiva de intereses moratorios prevista en la cláusula 54 para llegar a la indexación por lo que confunde cosas totalmente distinta intereses moratorios es algo muy distinto a las perdidas del valor monetario que es el bolívar. Por lo tanto debe darse la indexación porque no tiene nada que ver los intereses de mora. Desde que termino la relación de trabajo desde el mes de marzo de 2012, van para tres años que no se les paga las prestaciones sociales. Solicito que se anule la decisión por presentarse el vicio de Indeterminación objetiva por presentarse el vicio de suposición falsa y que se ratifique el pago de la cláusula 54 y cláusula 57 y se ordene el pago de las prestaciones sociales a mí representado.
LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
El presente recurso versa en principio de que el Juez De Primera Instancia no valoro una prueba sobrevenida que es la declaración jurada de patrimonio este hecho fue posterior a la contestación de la demanda en consecuencia se trajo posterior a la audiencia de juicio, cual es la consecuencia de esta declaración jurada de patrimonio la consecuencia es que el representante del patrono no puede cancelar las prestaciones sociales hasta que el trabajador no presente la declaración jurada a la empresa porque la consecuencia es que el patrono recibe una sanción. La trabajadora hoy demandante no presento la declaración dentro del lapso establecido por la misma ley contra la corrupción es por ello que los intereses moratorios que está demandando los representantes de la trabajadora no están comenzando a operar hasta el momento que se presento la declaración jurada de patrimonio.
Precisada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos solicitados de la parte demandada recurrente, este Sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.
IV
DEL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE
A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.
El Juez de la recurrida al momento de dictar su decisión, manifestó lo siguiente:
“DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por la ciudadana JOAN CAROLINA MARTINEZ TREMARIA en contra de la Sociedad Mercantil CVG CARBONES DEL ORINOCO C. A (CVG CARBONORCA), se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala, que a este acto compareció el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.184, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, igualmente la secretaria de sala dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JORGE JAVIER OTERO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 125.474, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada.
Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que en fecha 18 de enero de 2008, fue contratada por la sociedad mercantil CVG CARBONORCA, con el objeto de desempeñar el cargo de Abogada Especialista en el horario comprendido de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 4:30 p.m. y viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., relación que se mantuvo ininterrumpidamente hasta el 20 de marzo de 2012, fecha en la cual expresamente renunció a dicho cargo y se le adeudan sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral. Devengando como último sueldo la cantidad de Bs. 16.646,29, con un salario diario de Bs. 554,88.
Por haber sido inútiles las gestiones desplegadas para que la accionada cumpla con su obligación derivada de la relación laboral, es por lo que lo que la ciudadana JOAN CAROLINA MARTÍNEZ TREMARIA, demanda a la empresa CVG CARBONORCA, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle los siguientes conceptos: Antigüedad Acumulada Bs. 124.288,56, Bono Especial por Terminación de la relación laboral Bs. 93.216,42, Intereses de Prestaciones Sociales Bs. 31.397.50, Vacaciones Fraccionadas 2012 (cláusula 33) Bs. 5.548,76, Bono Vacacional Fraccionado 2012 (Cláusula 33) Bs. 2.774,38, Utilidades Fraccionadas 2012 (Cláusula 44) Bs. 11.097,53 e Indemnización Sustitutiva de Intereses de Mora 20/03/2012 hasta el 12/11/2012 (Cláusula 54), siendo que tales conceptos se derivan de la Constitución Nacional y de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento y de la Convención Colectiva de la empresa C.V.G. CARBONORCA, C.A.
Igualmente, manifiesta la representación judicial de la parte actora, que su mandante celebró acuerdo transaccional con la Sociedad Mercantil CVG CARBONES DEL ORINOCO C. A (CVG CARBONORCA) en fecha 02/08/2013 por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial, en el cual se transaron sobre los conceptos de intereses de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionados 2012 y utilidades fraccionadas 2012, por lo que la jueza que preside el antes señalado tribunal procedió en la fecha antes indicada a homologar la referida transacción con respecto a los conceptos de intereses de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionados 2012 y utilidades fraccionadas 2012, lo cual se verifica a los folios 70 al 72 de la primera pieza del expediente; sin embargo quedaron pendientes los conceptos de antigüedad, dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pago adicional sobre la prestación de antigüedad dispuesta en la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de Carbonorca 2007-2009, e indemnización sustitutiva de intereses de mora previsto en la cláusula 54 de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de Carbonorca.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien manifestó lo siguiente:…Admitió la representación judicial de la parte accionada la relación de trabajo con su representada, el cargo desempeñado, así como la fecha de ingreso y egreso de la empresa C.V.G. CARBONORCA, C.A., y el horario de trabajo señalado en su escrito de demanda.-
Igualmente, la representación judicial de la parte accionada rechazó y negó los alegatos tanto de hechos como de derecho, explanados en la presente demanda.
Explanados los alegatos de las partes, se observa que el hecho controvertido versa sobre la procedencia o no del pago de prestaciones sociales, así como la procedencia o no de la aplicación de las cláusulas 47 y 54 de la Convención Colectiva que rigió la relación de trabajo que existió entra la actora y la accionada.
DEL DEBATE PROBATORIO.
Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las Constancias de Trabajo, cursantes a los folios 124 al 132 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la actora comenzó a prestar servicios en la Sociedad Mercantil C.V.G CARBONORCA en fecha 18/01/2008, que desde el año 2008 hasta agosto del año 2010 desempeñaba el cargo de ESPECIALISTA PERSONAL I, y que su remuneración promedio mensual era variable, igualmente se constata de dichas documentales que para la fecha 09/11/2010 la ciudadana JOAN CAROLINA MARTINEZ TREMARIA ya desempeñaba el cargo de ESPECIALISTA PERSONAL II, su remuneración también fue variable en el desempeño de dicho y cargo, y para la fecha 22/02/2012, la ciudadana JOAN CAROLINA MARTINEZ TREMARIA se desempeñaba en el cargo de ABOGADA ESPECIALISTA, con una remuneración promedio mensual de BOLÍVARES DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 29/100 (Bs. 16.646,29). Y así se establece.
1.2.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 19 de la segunda pieza del expediente, no impugnada por la parte contraria en su oportunidad, tal documental nada aporta al proceso, por lo que esta sentenciadora desecha su valoración. Y así se establece.
2) De la Exhibición de Documentos.
2.1.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba constancia de trabajo de fecha 03/06/2008, la parte accionada manifestó que cursa al folio 124 de la primera pieza del expediente, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
2.2.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba constancia de trabajo de fecha 20/01/2009, la parte accionada manifestó que cursa al folio 125 de la primera pieza del expediente, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
2.3.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba constancia de trabajo de fecha 03/06/2009, la parte accionada manifestó que cursa al folio 126 de la primera pieza del expediente, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
2.4.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba constancia de trabajo de fecha 15/09/2009, la parte accionada manifestó que cursa al folio 127 de la primera pieza del expediente, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
2.5.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba constancia de trabajo de fecha 23/08/2010, la parte accionada manifestó que cursa al folio 128 de la primera pieza del expediente, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
2.6.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba constancia de trabajo de fecha 09/11/2010, la parte accionada manifestó que cursa al folio 129 de la primera pieza del expediente, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
2.7.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba constancia de trabajo de fecha 22/03/2011, la parte accionada manifestó que cursa al folio 130 de la primera pieza del expediente, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
2.8.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba constancia de trabajo de fecha 02/11/2011, la parte accionada manifestó que cursa al folio 131 de la primera pieza del expediente, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
2.9.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba constancia de trabajo de fecha 22/02/2012, la parte accionada manifestó que cursa al folio 132 de la primera pieza del expediente, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Pruebas Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 135 al 137 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales documentales carecen de valor probatorio. Y así se establece.
1.2.- Con relación a los recibos de pagos, cursantes a los folios 138 al 215 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales carecen de valor probatorio. Y así se establece.
1.3.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 216 al 229 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales documentales carecen de valor probatorio. Y así se establece.
1.4.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 230 al 234 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales carecen de valor probatorio. Y así se establece.
1.5.- Con respecto a la carta de renuncia, cursante al folio 235 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal instrumental carece de valor probatorio. Y así se establece.
1.6.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 236 al 258 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tal instrumental carece de valor probatorio. Y así se establece.
1.7.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 259 al 266 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales carecen de valor probatorio. Y así se establece.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.-
La representación judicial de la parte actora manifiesta, que la Sociedad Mercantil CVG CARBONES DEL ORINOCO C. A (CVG CARBONORCA) le adeuda el pago adicional sobre la prestación de antigüedad previsto en el párrafo tercero del literal A de la cláusula Nro. 47 de la Convención Colectiva Sindicato Único de Trabajadores de CARBONORCA, la cual establece lo siguiente:
…A.- EN CASO DE RENUNCIA:
NÓMINA EJECUTIVA:
AÑOS DE SERVICIOS CUMPLIDOS PORCENTAJE ADICIONAL.
0 < 2 50%
2 < 5 75%
5 ó más 100%
Igualmente, la representación judicial de la parte actora manifiesta, que la Sociedad Mercantil CVG CARBONES DEL ORINOCO C. A (CVG CARBONORCA) le adeuda la indemnización sustitutiva de los intereses de mora dispuesta en el primer párrafo del artículo 54, el cual establece lo siguiente:
…En los casos de terminación del contrato individual de trabajo, la Empresa pagará al trabajador las cantidades que le correspondan por prestaciones legales y/o contractuales, de acuerdo con esta Convención Colectiva, dentro del día hábil siguiente a aquel en que se haga efectiva la terminación del Contrato de Trabajo, pero en todo caso tendrá hasta un máximo de cinco (5) días hábiles para el pago de dichas cantidades. En caso de incumplimiento de lo establecido en el párrafo que antecede, por parte de la Empresa, es decir, que esta no hubiere entregado el cheque respectivo al trabajador en el citado lapso de cinco (5) días hábiles, la Empresa estará obligada a pagar al trabajador una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a partir del día hábil siguiente a la terminación de los servicios a la rata del respectivo sueldo básico, además de la asignación por vivienda. De ser procedente el pago de la citada indemnización por mora, la Empresa deberá efectuar dicho pago el mismo día en que esté disponible el correspondiente cheque de prestaciones sociales por terminación de la relación laboral. Para los fines previstos en esta cláusula, la Empresa notificará por escrito al trabajador la fecha de terminación de su contrato de trabajo; e igualmente hará notificación al Sindicato a título meramente informativo, cuando el trabajador esté sindicalizado…
Ahora bien, del análisis de los hechos alegados por las partes, así como del análisis de las pruebas aportadas al proceso, esta sentenciadora pudo concluir que la entidad de trabajo CVG CARBONORCA, C. A le adeuda a la ciudadana JOAN CAROLINA MARTINEZ TREMARIA el concepto de antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el concepto de pago adicional sobre la prestación de antigüedad dispuesto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva Sindicato Único de Trabajadores de Carbonorca, y la penalización dispuesta en el artículo 54 de la Convención Colectiva Sindicato Único de Trabajadores de Carbonorca, ello en virtud, que el ente de trabajo no demostró haberle pagado ninguno de los conceptos anteriormente mencionados a la actora. Y así se establece.
DE LOS CONCEPTOS QUE SE ACUERDAN Y DE LA FORMA DE CALCULARLOS.
Con relación a los conceptos acordados por esta sentenciadora, previamente debe advertir, que los mismo deberán estipularse tomando como tiempo de servicio el probado en los autos, teniéndose entonces que la relación de trabajo que existió entre la ciudadana JOAN CAROLINA MARTINEZ TREMARIA y la Sociedad Mercantil CVG CARBONES DEL ORINOCO C. A (CVG CARBONORCA) comenzó en fecha 18/01/2008 y culminó en fecha 20/03/2012, que los conceptos a cancelarse a la actora comprenden antigüedad desde 18/01/2008 hasta 20/03/2013, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el pago adicional sobre prestación de antigüedad previsto en el párrafo tercero de la cláusula Nro. 47 de la Convención Colectiva Sindicato Único de Trabajadores de la Convención Colectiva Sindicato Único de Trabajadores de Carbonorca, y la penalización dispuesta en la cláusula Nro. 54 de la Convención Colectiva Sindicato Único de Trabajadores de la Convención Colectiva Sindicato Único de Trabajadores de Carbonorca, cálculos los cuales deberán efectuarse de conformidad a lo establecido en las cláusulas dispuestas en la Convención Colectiva anteriormente señalada, finalmente por cuanto el salario de la actora era un salario que varió durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvieron las partes, es por lo que el Juez o Jueza designado (a) por la distribución de la presente causa para que conozca en fase de ejecución, deberá designar un único experto contable, a los fines que realice los cálculos respectivos en los términos señalados anteriormente. Igualmente, la entidad de trabajo deberá facilitarle al experto los recibos de pagos, a los fines que se realicen los cálculos respectivos. Los emolumentos que genere la labor del Experto designado estarán a cargo proporcionalmente en ambas partes, ello motivado a que no hubo vencimiento total. Y Así se decide.
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la gracia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
De los alegatos realizados en la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente explanó las siguientes delaciones:
1) Que la sentencia del a-quo presenta el VICIO DE INDETERMINACION OBJETIVA en atención a que la Juez de la causa, deja a criterio de los expertos el establecimiento de los montos cuando en los autos hay suficientemente elementos tanto en la fijación y determinación de los montos claramente se establecen uno a uno las bases salariales
2) Que la sentencia adolece del vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO malinterpretando la cláusula 54 porque dispone la juez que no ha lugar la indexación sobre las cantidades condenadas no procede la indexación porque ella considera que es suficiente con la indemnización sustitutiva de intereses moratorios prevista en la cláusula 54 para llegar a la indexación por lo que confunde cosas totalmente distinta intereses moratorios es algo muy distinto a las pérdidas del valor monetario que es el bolívar.
Con vista a las delaciones y defensas planteadas en la audiencia oral y pública de apelación, esta Alzada para fines de resolver alterará el orden en que fueron planteadas, procediendo al análisis y estudio del VICIO DE INDETERMINACION OBJETIVA advirtiendo que, de ser procedente establecerá la consecuencia inmediata cual es la nulidad absoluta del fallo recurrido, y dejará sin efecto la resolución el resto de denuncias en virtud de dicha consecuencia.
DEL VICIO DE INDETERMINACION OBJETIVA
La parte fundamenta la presente delación en atención a que la Juez de la causa, deja a criterio de los expertos el establecimiento de los montos cuando en los autos hay suficientemente elementos tanto en la fijación y determinación de los montos claramente se establecen uno a uno las bases salariales de todos los meses de la relación de trabajo de mi representada y además de ello hay prueba cierta de esas bases salariales.
Para resolver esta Superioridad observa:
Considera quien decide, traer a colación la sentencia recurrida en lo atinente al vicio in comento, a fin de precisar si ciertamente o no, incurrió en el VICIO DE INDETERMINACION OBJETIVA, a saber, expreso el A-quo:
DE LOS CONCEPTOS QUE SE ACUERDAN Y DE LA FORMA DE CALCULARLOS.
Con relación a los conceptos acordados por esta sentenciadora, previamente debe advertir, que los mismo deberán estipularse tomando como tiempo de servicio el probado en los autos, teniéndose entonces que la relación de trabajo que existió entre la ciudadana JOAN CAROLINA MARTINEZ TREMARIA y la Sociedad Mercantil CVG CARBONES DEL ORINOCO C. A (CVG CARBONORCA) comenzó en fecha 18/01/2008 y culminó en fecha 20/03/2012, que los conceptos a cancelarse a la actora comprenden antigüedad desde 18/01/2008 hasta 20/03/2013, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el pago adicional sobre prestación de antigüedad previsto en el párrafo tercero de la cláusula Nro. 47 de la Convención Colectiva Sindicato Único de Trabajadores de la Convención Colectiva Sindicato Único de Trabajadores de Carbonorca, y la penalización dispuesta en la cláusula Nro. 54 de la Convención Colectiva Sindicato Único de Trabajadores de la Convención Colectiva Sindicato Único de Trabajadores de Carbonorca, cálculos los cuales deberán efectuarse de conformidad a lo establecido en las cláusulas dispuestas en la Convención Colectiva anteriormente señalada, finalmente por cuanto el salario de la actora era un salario que varió durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvieron las partes, es por lo que el Juez o Jueza designado (a) por la distribución de la presente causa para que conozca en fase de ejecución, deberá designar un único experto contable, a los fines que realice los cálculos respectivos en los términos señalados anteriormente. Igualmente, la entidad de trabajo deberá facilitarle al experto los recibos de pagos, a los fines que se realicen los cálculos respectivos. Los emolumentos que genere la labor del Experto designado estarán a cargo proporcionalmente en ambas partes, ello motivado a que no hubo vencimiento total. Y Así se decide. “
Ahora bien, del análisis cognitivo realizado al contenido del fallo recurrido, especialmente a la parte de la motivación que condujo al A-quo a su conclusión dispositiva, observa quien decide que, ciertamente y conforme a la doctrina científica más calificada y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de autos opera el vicio DE INDETERMINACION OBJETIVA, pues, ciertamente el sentenciador de instancia se limitó exclusivamente a ordenar a un experto para que determine los conceptos demandados por el actor, aun cuando establece en su motiva el salario, fecha de ingreso y egreso, la forma en que culmino la relación de trabajo y los recibos de pagos, elemento suficientes que sirven para determinar los conceptos reclamados en el libelo de demanda, obviando su obligación de fundamentar su decisión mediante un desarrollo del proceso analítico de discernimiento y lógica sobre los hechos y el derecho alegado. Vale decir, tal decisión no resultó de un juicio lógico por parte de la juez recurrida, lo que impide el control de la legalidad de la misma, tal como se ha establecido en innumerables sentencias, como la que a continuación se transcribe:
“la recurrida incurrió en el vicio indeterminación objetiva, razón por la cual se casa de oficio la sentencia. Ahora, realizado un análisis exhaustivo del texto de la recurrida se observa que la misma no contiene condenatoria alguna, ni establece cuales de los conceptos reclamados son procedentes, mucho menos ordeno el pago de sumas de dinero alguna que haya que determinarse mediante experticia complementaria del fallo. (…). Así las cosas, al declarar parcialmente con lugar la demanda, sin determinar el objeto sobre el cual recae la condena, es más, sin contener condenatoria alguna, la recurrida incurrió en el vicio de indeterminación objetiva. Por las razones precedentes, esta Sala de Casación Social, con base en las infracciones de orden público establecidas, casa de oficio el fallo recurrido Sentencia N° 1104 de 10/07/2008, con ponencia del Magistrado, doctor Juan Rafael Perdomo.
En el Sistema Procesal del Trabajo, la INDETERMINACION OBJETIVA de la Sentencia, se da cuando no contiene condenatoria alguna, cuando la sentencia no contiene los elementos reclamados. Y mucho menos el pago de sumas de dinero, por lo que este requisito infringe un principio de orden público procesal, el cual configura “una garantía contra la arbitrariedad judicial”, y es un presupuesto indispensable para “una sana administración de justicia”, por lo tanto, su incumplimiento obstaculiza el control legal del fallo Apelado.
Toda Sentencia tiene una consecuencia jurídica que trasciende no solo en el plano judicial, sino también en lo social, de ahí la complejidad de acercarlas lo más fielmente posible a la realidad. Las sentencias son exponentes del razonamiento deductivo: unos hechos determinados que se declaran probados, se subsumen en el supuesto fáctico de una norma jurídica para extraer así la consecuencia prevista en ésta.
Ahora bien, con base a todos los razonamientos antes expuestos, resulta imposible para quien decide, ejercer el control de la legalidad de la Sentencia recurrida, dada la ausencia absoluta de los montos condenados en la sentencia y del vicio de que se encuentra inficionada, vale precisar, meridianamente se observa un hecho notoriamente contradictorio en el fallo recurrido, razón por la cual, se declara la procedencia de la presente delación y, en consecuencia resulta forzoso declarar la NULIDAD del fallo recurrido. Así se Decide.-
En este orden, con vista a la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida, considera esta Alzada, lógico y razonable, abstenerse de extender su actividad jurisdiccional respecto ala segunda y ultima denuncia planteada por la parte actora en la audiencia oral y pública de apelación, ya que se encuentra nula de nulidad absoluta en fallo en cuestión; procediendo en lo inmediato a resolver el mérito del asunto, igualmente con respecto a la apelación planteada por la demandada cabe ratificar la misma posición. Así se Decide.-
VII
DEL MÉRITO DEL ASUNTO
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN EL LIBELO DE DEMANDA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora señala en su escrito libelar, que en fecha 18 de enero de 2008, fue contratada por la sociedad mercantil CVG CARBONORCA, con el objeto de desempeñar el cargo de Abogada Especialista en el horario comprendido de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 4:30 p.m. y viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., relación que se mantuvo ininterrumpidamente hasta el 20 de marzo de 2012, fecha en la cual expresamente renunció a dicho cargo y se le adeudan sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral. Devengando como último sueldo la cantidad de Bs. 16.646,29, con un salario diario de Bs. 554,88.
Por haber sido inútiles las gestiones desplegadas para que la accionada cumpla con su obligación derivada de la relación laboral, es por lo que lo que la ciudadana JOAN CAROLINA MARTÍNEZ TREMARIA, demanda a la empresa CVG CARBONORCA, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle los siguientes conceptos: Antigüedad Acumulada Bs. 124.288,56, Bono Especial por Terminación de la relación laboral Bs. 93.216,42, Intereses de Prestaciones Sociales Bs. 31.397.50, Vacaciones Fraccionadas 2012 (cláusula 33) Bs. 5.548,76, Bono Vacacional Fraccionado 2012 (Cláusula 33) Bs. 2.774,38, Utilidades Fraccionadas 2012 (Cláusula 44) Bs. 11.097,53 e Indemnización Sustitutiva de Intereses de Mora 20/03/2012 hasta el 12/11/2012 (Cláusula 54), siendo que tales conceptos se derivan de la Constitución Nacional y de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento y de la Convención Colectiva de la empresa C.V.G. CARBONORCA, C.A.
Siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y demandada respectivamente, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, que dando los mismos en resguardo del Tribunal.
Por acta de Audiencia Preliminar de fecha 02 de agosto de 2013, la demandante aceptó la propuesta realizada por la representación judicial de la accionada en ofrecer y cancelar el monto de Bs. 61.131.42, suma esta correspondientes a los conceptos relacionados a los intereses de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionados 2012 y utilidades fraccionadas 2012. En virtud de ello el referido Juzgado del Trabajo homologó los acuerdos alcanzados por la partes en el presente juicio, en todas u cada una de sus partes dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por concluido el proceso, solo en lo que respecta a los conceptos arriba señalados.
El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 04 de febrero de 2014, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Estando dentro de la oportunidad establecida dentro del artículo 135 de la L.O.P.T. la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
ADMITE: La relación de trabajo con su representada, el cargo desempeñado, así como la fecha de ingreso y egreso de la empresa C.V.G. CARBONORCA, C.A., y el horario de trabajo señalado en su escrito de demanda.-
Rechaza y niega, los demás alegatos tanto de hechos como de derecho, explanados en la presente demanda.
Una vez remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, la misma le fue asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 18 de febrero de 2014, abocándose al conocimiento de la misma y ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2014, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; asimismo se señaló en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día Ocho (8) de abril de 2014, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VII
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las Constancias de Trabajo, cursantes a los folios 124 al 132 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la actora comenzó a prestar servicios en la Sociedad Mercantil C.V.G CARBONORCA en fecha 18/01/2008, que desde el año 2008 hasta agosto del año 2010 desempeñaba el cargo de ESPECIALISTA PERSONAL I, y que su remuneración promedio mensual era variable, igualmente se constata de dichas documentales que para la fecha 09/11/2010 la ciudadana JOAN CAROLINA MARTINEZ TREMARIA ya desempeñaba el cargo de ESPECIALISTA PERSONAL II, su remuneración también fue variable en el desempeño de dicho y cargo, y para la fecha 22/02/2012, la ciudadana JOAN CAROLINA MARTINEZ TREMARIA se desempeñaba en el cargo de ABOGADA ESPECIALISTA, con una remuneración promedio mensual de BOLÍVARES DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 29/100 (Bs. 16.646,29). Y así se establece.
1.2.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 19 de la segunda pieza del expediente, no impugnada por la parte contraria en su oportunidad, tal documental nada aporta al proceso, por lo que esta sentenciadora desecha su valoración. Y así se establece.
2) De la Exhibición de Documentos.
2.1.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba constancia de trabajo de fecha 03/06/2008, la parte accionada manifestó que cursa al folio 124 de la primera pieza del expediente, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
2.2.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba constancia de trabajo de fecha 20/01/2009, la parte accionada manifestó que cursa al folio 125 de la primera pieza del expediente, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
2.3.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba constancia de trabajo de fecha 03/06/2009, la parte accionada manifestó que cursa al folio 126 de la primera pieza del expediente, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
2.4.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba constancia de trabajo de fecha 15/09/2009, la parte accionada manifestó que cursa al folio 127 de la primera pieza del expediente, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
2.5.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba constancia de trabajo de fecha 23/08/2010, la parte accionada manifestó que cursa al folio 128 de la primera pieza del expediente, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
2.6.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba constancia de trabajo de fecha 09/11/2010, la parte accionada manifestó que cursa al folio 129 de la primera pieza del expediente, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
2.7.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba constancia de trabajo de fecha 22/03/2011, la parte accionada manifestó que cursa al folio 130 de la primera pieza del expediente, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
2.8.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba constancia de trabajo de fecha 02/11/2011, la parte accionada manifestó que cursa al folio 131 de la primera pieza del expediente, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
2.9.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba constancia de trabajo de fecha 22/02/2012, la parte accionada manifestó que cursa al folio 132 de la primera pieza del expediente, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Pruebas Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 135 al 137 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales documentales carecen de valor probatorio. Y así se establece.
1.2.- Con relación a los recibos de pagos, cursantes a los folios 138 al 215 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales carecen de valor probatorio. Y así se establece.
1.3.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 216 al 229 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales documentales carecen de valor probatorio. Y así se establece.
1.4.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 230 al 234 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales carecen de valor probatorio. Y así se establece.
1.5.- Con respecto a la carta de renuncia, cursante al folio 235 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal instrumental carece de valor probatorio. Y así se establece.
1.6.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 236 al 258 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tal instrumental carece de valor probatorio. Y así se establece.
1.7.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 259 al 266 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales carecen de valor probatorio. Y así se establece.
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la gracia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
Para resolver este juzgador descenderá a resolver los conceptos demandados en el mismo orden que fueron planteados
PUNTO PREVIO
DE LA TRANSACCION SOBRE CONCEPTOS DEMANDADOS
Observa quien decide, que a los folios 70 al 71 cursa acta de AUDIENCIA PRELIMINAR PROLONGACIOM-MEDIACION, de fecha 02 de Agosto de 2013, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“ Hoy, dos (02) de agosto de 2013, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, anunciado el acto por intermedio del Alguacil a las puertas del Juzgado, se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio: JORGE LUIS MENDOZA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1113.184, así como de la representación judicial de la empresa demandada sociedad mercantil CVG CARBONES DEL ORINOCO C.A (CVG CARBONORCA), abogados ROSAURA OSORIO y JORGE OTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 144.898 y 125.474, respectivamente,. dándose continuidad a la audiencia y luego de analizado el libelo de demanda, las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exponen : Revisadas las actas procesales y las probanzas que cursan en autos la empresa demandada representada en este acto por sus apoderados judiciales autorizados para este acto mediante Carta-Poder y Estatutos Sociales que consignan en este acto, reconocen que su representada adeuda a la trabajadora los intereses de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionados 2012 y utilidades fraccionadas 2012, discriminadas en el libelo de demanda que arrojan la cantidad de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 50.818.17) con excepción de los conceptos demandados atinentes a antigüedad acumulada, bono especial por terminación de la relación de trabajo e indemnización sustitutiva de intereses de mora desde el 23-07-2012, constituidos por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 399.828.85) al respecto, ofrezco cancelar por las reclamaciones aceptadas por mi representada a la demandante, la cantidad de SESENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y UN MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 61.131.42) suma esta, que fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral en fecha 08 de julio de 2013, mediante Cheque No endosable distinguido con el Nº 63019155, emitido a favor de la demandante de la Cuenta Corriente Nº 0157-0038-63-3838001588, perteneciente a la demandada en la entidad bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL, que en caso de aceptación por parte de la trabajadora, solicitan al tribunal oficie a la Oficina de Control de Consignaciones a los efectos de que se entregue a la demandante y con relación a los otros conceptos manifestamos que mi representada esta dispuesta a continuar en conversaciones a los efectos de explorar alternativas que den por concluido el juicio de manera definitiva y en tal sentido mi representada espera por la propuesta que a tal efecto presente la demandante, en el entendido de que la suma de Bs. 10.313.25, resultante entre la cantidad demandada objeto de transacción y la consignada, sea imputable a las resultas el juicio bien sea por mediación o por sentencia. Acto continuo el apoderado judicial de la ciudadana JOAN CAROLINA MARTINEZ TREMARIA, supra identificada, quien se encuentra debidamente representada por su apoderado judicial, acepta la propuesta, solicitando se oficie lo conducente a la Oficina de Control de Consignaciones a los efectos de la entrega a su representada del cheque consignado por la demandada, declarando en este acto expresamente, que nada le queda a deber la demandada por los conceptos transados en esta audiencia. Seguidamente y dada la aceptación de la propuesta efectuada por la demandada, las partes manifiestan que de común acuerdo y con la mediación de la jueza, deciden ponen fin al presente procedimiento en lo que respecta a las reclamaciones derivadas de la relación laboral a saber: intereses de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionados 2012 y utilidades fraccionadas 2012, y como consecuencia de ello, solicitan al Tribunal declare el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre tales y reclamaciones y la prolongación de la audiencia en relación a los demás conceptos demandados, procediendo de seguidas la parte actora a presentar una propuesta a los efectos de que sea analizada por la demandada de autos.- Oídas las exposiciones de las partes intervinientes en el presente juicio, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en vista que la mediación ha sido positiva y por cuanto los acuerdos a los cuales arribaron las partes previa revisión de las probanzas aportadas en esta audiencia, no vulneran derechos irrenunciables de la ciudadana: JOAN CAROLINA MARTINEZ TREMARIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.522.634, de este domicilio, ni normas de orden público, Homologa los acuerdos alcanzados por las partes en el presente juicio, en todas y cada una de sus partes dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose por concluido el proceso, solo en lo que respecta a los conceptos demandados por intereses de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionados 2012 y utilidades fraccionadas 2012, y en conjunto con las partes consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para tratar los puntos que no han sido transados, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día jueves diecinueve (19) de septiembre de 2013, a las 10:30 a.m., asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias previstas en la Ley. Agréguense a los autos copia de carta poder y estatutos de la demandada. Ofíciese a la Oficina de Control de consignaciones para la entrega del efecto cambiario No endosable distinguido con el Nº 63019155, a la demandante. Cúmplase.- La audiencia es prolongada siendo las 03:30 p.m.-“
Ahora bien, de la citada acta se extrae que las partes alcanzaron un acuerdo resolutivo por medio de mediación respecto sobre los conceptos: intereses de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionados 2012 y utilidades fraccionadas 2012, el cual fue homologado por la Juez de instancia en fase de mediación, en virtud de lo cual quien decide, no tendrá en consideración dichos conceptos para la resolución del merito de la causa, procediendo en consecuencia a dirimir respecto aquellos conceptos que no fueron objeto de la referida transacción los cuales son : a) Antigüedad Acumulada, b) Bono Especial por Terminación de la relación laboral c) Indemnización Sustitutiva de Intereses de Mora 20/03/2012 hasta el 12/11/2012 (Cláusula 54). ASI SE ESTABLECE
A) DE LA ANTIGÜEDAD
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos), corresponde al ex trabajador demandante cinco (5) días por cada mes, calculados a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el período comprendido desde el 18 de enero de 2008 hasta el 20 de Marzo de 2012, tomando como base de cálculo el salario integral mensual que percibió la demandante en cada mes, compuesto éste por el salario normal mensual incluyendo la alícuota de bono vacacional y de utilidades.
En cuanto a la alícuota de bono vacacional; se utilizará la base de 30 días anuales, tal como lo determinó el demandante en su libelo y por ser éste además el número de días que se cancela por tal concepto conforme a la Clausula 33 literal b de la Convención Colectiva de los Trabajadores de C.V.G CARBONORCA (SUPCO) Que el patrono cancela treinta (30) Días de salario normal por concepto de bono vacacional ; y en cuanto a la alícuota de utilidades; se tomará como base la cantidad de 120 días al año para este concepto conforme a la Clausula 44 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de C.V.G CARBONORCA (SUPCO) Que el patrono cancela treinta (120) Días de salario por concepto de Utilidades
El cálculo de este concepto queda conforme a lo expuesto, así:
Con base a todo lo que antecede, y como quiera que la demandada reconoció en su escrito de contestación adeudar dicho concepto es por lo que se le condena a pagar al actor la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 126.982,70), ASI SE ESTABLECE
B) BONO ESPECIAL POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL
La parte actora fundamenta el presente reclamo aduciendo que:
“SEGUNDO: La cantidad de BOLIVARES NOVENTE Y TRES MIL DISCIENTOS DIECISEIS CONN CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 93.216,42), por concepto del setenta y cinco por ciento (75 %) adicional sobre la prestación de antigüedad, establecida en la clausula 47 de la convención colectiva, la cual establece en el caso de la terminación de la relación de trabajo, la empresa cancelara adicionalmente al pago de la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, un bono especial del setenta y cinco por ciento (75 %) para los empleados de la nomina ejecutiva,…”
Por su parte, la parte demandada, en su escrito de contestación negó, rechazo y contradijo la deuda reclamada por el actor en los términos siguientes:
“Niego, rechazo y contradigo que nuestra representada adeude a la demandante por concepto de “bono especial por terminación de la relación de trabajo” la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECISEIS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 93.216,42) por cuanto, el monto derivado de la suma del salario normal mensual es diferente al salario devengado por la demandante en la oportunidad de su relación contractual, y además se le cancelo en la liquidación final el porcentaje establecido en la Convención Colectiva”.
Para resolver desciende este jurisdicente ente al estudio de la clausula 47 de la de la Convención Colectiva de la empresa C.V.G. CARBONORCA, C.A. invocada por el actor, cuyo contenido se transcribe a continuación:
“CLAUSULA 47
PAGO ADICIONAL SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
A.- EN CASO DE RENUNCIA
En caso de terminación de la relación de trabajo, la empresa concederá adicionalmente el pago de la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, un bono especial de acuerdo a los porcentajes establecidos en la siguiente escala:
NOMINA MAYOR
AÑOS DE SERVICIO CUMPLIDOS PORCENTAJE ADICIONAL
4 y Menos de 6 80 %
6 y menos de 8 90 %
8 o más 100 %
NOMINA EJECUTIVA:
AÑOS DE SERVICIO CUMPLIDO PORCENTAJE ADICIONAL
0 < 2 50 %
2 < 5 75 %
5 O más 100 %
Queda expresamente entendido que en caso de que la empresa pague lo previsto en el articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los casos de despido por el Articulo Nº 102 de la misma Ley, este beneficio no se aplicara a menos que el trabajador tenga DIEZ (10) AÑOS o mas de servicios ininterrumpidos en la empresa, para el caso de la nomina mayor o ejecutiva.
B.- EN CASO DE REDUCCION DE PERSONAL
La empresa le pagara una cantidad adicional equivalente al CIEN PORCIENTO (100 %) del monto que le corresponda por Prestación de Antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador cuya relación de trabajo termine debido a la reducción de personal fundada en circunstancias económicas o por necesidades técnicas realizadas de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo.
C.- EN CASO DE JUBILACION Y/O PENSION DE VEJEZ.
Cuando la relación de trabajo termine por jubilación prevista en la Ley del Estatuto sobre el régimen de Jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Plica Nacional de los estados, de los municipios y/o por pensión de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la empresa pagara al trabajadores equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del monto que le corresponda por prestación de antigüedad, prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
D.- EN CASO DE INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE O INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE:
La empresa pagara una cantidad adicional equivalente al CIEN PORCIENTO (100%) del monto que le corresponda por Prestación de Antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, al trabajador cuya relación de trabajo termine por incapacidad absoluta y permanente o incapacidad parcial y permanente debidamente certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
E.- PAGO DE PRESTACIONES POR MUERTE DEL TRABAJADOR:
En caso del fallecimiento del trabajador por cualquier causa, la empresa conviene en pagar a los beneficiarios señalados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del trabajo vigente. La prestación de antigüedad que le corresponde al trabajador fallecido, en la forma prevista en el articulo 108 de la referida ley y adicionalmente una cantidad equivalente al cien por ciento (100%) de dicha prestación. (…).”
En este orden, vale indicar, que, ajuicio de este Jurisdicente, las partes tienen dentro de la litis una responsabilidad procesal intrínsecamente inherente al poder que la Constitución y la Ley les reconoce en el marco de principios fundamentales que rigen la actividad jurídica procesal, y, ese poder, precisamente es aquel de hacer valer su propio interés privado en la forma y dentro de los límites contenidos por la Ley procesal.
Al respecto, MICHELI, junto a BETTI, señala, citado por DEVIS ECHANDIA: “(…) que la iniciativa del sujeto constituye para él un poder-carga, o mejor, (…), un poder cuya falta de ejercicio representa un perjuicio para el mismo sujeto, y que, una vez ejercitado, sirve para concretar el deber del juez de proveer (pues existen otros poderes cuyo no ejercicio no acarrea menoscabo, que no son idóneos para determinar esa situación de sujeción y que, por consiguiente, no son verdaderos poderes procesales, sino actividades meramente lícitas).” (Hernando Devis Echandía. Teoría General de la Prueba Judicial. 4º edición 1993. Biblioteca Jurídica Diké. TOMO I, pág. 415.)
En análisis de lo anterior, y en consideración de las normas que sirven de regla en cuanto a la carga de la prueba, y que en el caso laboral, como el que nos ocupa (se ha de adicionar a la consideración respecto a la debida forma de contestar, en los términos del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe tenerse presente, en todo caso, conforme a los doctrinarios del derecho, concretamente a los procesalistas, que ellas van dirigidas más que a las partes, al propio administrador de justicia, quien es en definitiva sobre quien recae una orden, un deber, como lo es el que determine los hechos controvertidos, y de acuerdo a lo alegado y probado decida, teniendo relevancia –se reitera- lo pertinente a la carga de la prueba (parafraseando al Maestro Leo Rosemberg), únicamente cuando no se desprenda de las actas con evidente precisión cuál es la verdad, en cuyo caso la distribución de la carga permite inclinar la balanza a favor de quien no debía probar o lo que es lo mismo en contra de quien debía hacerlo.
Siendo así, encuentra quien decide que, la parte demandada tenía la carga de probar todos sus nuevos dichos, vale decir, probar todo lo que negó, rechazó y contradijo de lo argüido por el actor en su libelo de demanda, lo cual no hizo conforme se evidencia del legajo de pruebas que aportó al proceso, en consecuencia, se declara la procedencia de la presente reclamación y se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de BOLÍVARES NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 95.237,02), tal como se muestra en el cuadro que sigue. Así se establece.-
C) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE INTERESES DE MORA 20/03/2012 HASTA EL 12/11/2012 (CLÁUSULA 54).
La parte actora fundamenta el presente reclamo aduciendo que:
“SEPTIMO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 131.505,69), por concepto de doscientos treinta y siete (237) días de salario, correspondiente a la indemnización sustitutiva de los interese de mora desde la finalización de la relación de trabajo(20 de marzo de 2012)hasta la fecha de inicio de la presente acción (12 de noviembre de 2012, mas todos aquellos días que se sigan generando hasta la culminación y materialización del presente proceso judicial, tal como lo establece la clausula 54 de la Convención Colectiva, así
Por su parte, la parte demandada, en su escrito de contestación negó, rechazo y contradijo la deuda reclamada por el actor en los términos siguientes:
“Niego, rechazo y contradigo que nuestra representada adeude a la demandante por concepto de indemnización sustitutiva de los intereses de mora de conformidad con la clausula 54 de la Convención Colectiva de SUPCO, la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 131.505,69) en virtud que los intereses de mora por pago de prestaciones sociales , están establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte, señalamos que las normas de orden público, como son las laborales, son imperativas y de obligatorio cumplimiento, es decir está prohibido el relajamiento de normas bajo esta carácter especial, motivo por el cual se solicita la desaplicación de la clausula 54 de la Convención Colectiva de SUPC, por ser contrario a derecho y relajarse normas de orden publico, de conformidad con el artículo 06 del código civil de Venezuela, en concordancia con el articulo 10 LOT 1997 y se aplique la normativa vigente sobre intereses de mora sobre las prestaciones sociales
Para resolver desciende este jurisdicente ente al estudio de la clausula 47 de la de la Convención Colectiva de la empresa C.V.G. CARBONORCA, C.A. invocada por el actor, cuyo contenido se transcribe a continuación:
CLAUSULA Nº 54
OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
En los casos de terminación del contrato individual de trabajo, la empresa pagara al trabajador las cantidades que le correspondan por prestaciones legales y/o contractuales, de acuerdo con esta convención colectiva, dentro del día hábil siguiente a aquel que se haga efectiva la terminación del contrato de trabajo, pero en todo caso tendrá hasta un máximo de cinco (5) días hábiles para el pago de dichas cantidades. En caso de incumplimiento de lo establecido en el párrafo que antecede, por parte de la empresa es decir, que esta no hubiere entregado el cheque respectivo al trabajador en el citado lapso de cinco (5) días hábiles, la empresa estará obligada a pagar al trabajador una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a partir del día hábil siguiente a la terminación de los servicios a la rata del respectivo sueldo básico, además de la asignación por vivienda. De ser procedente el pago de la citada indemnización por mora, la empresa deberá efectuar dicho pago el mismo día en que este disponible el correspondiente cheque de prestaciones sociales por terminación de la relación laboral. Para los fines previstos por esta cláusula, la empresa notifica por escrito al trabajador la fecha de terminación de su contrato de trabajo; e igualmente hará notificación al sindicato a título meramente informativo, cuando el trabajador este sindicalizado (…).”
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que la demandada no canceló al trabajador las prestaciones sociales en la forma en que se pactó en la CLÁUSULA 54 de la Convención Colectiva de la empresa C.V.G. CARBONORCA, C.A., vale decir, no probó sus dichos negativos explanados en la contestación a la demanda, por tanto incurrió en la causal que provoca como consecuencia tarifada contractualmente, la obligación de la empresa a cancelar al actor una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a partir del día hábil siguiente a la terminación de los servicios a la rata del respectivo sueldo básico, para lo cual se ordena la realización de una experticia que deberá realizar el mismo experto contable que sea designado por el Tribunal de instancia en fase de ejecución, considerando los parámetros indicados en dicha cláusula.
En este mismo orden, se precisa, los acuerdos alcanzado por las partes que suscriben una convención colectiva de trabajo, es ley entre las partes y se encuentran revestidos del principio de progresividad de los derechos fundamentales de la persona humana, siendo también vinculantes entre ellas. Tales acuerdos no pueden ser relajados unilateralmente por alguna de ellas, sino por mutuo acuerdo.
Aunado a lo anterior, encuentra quien sentencia, que, el actor ingresó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 18 de enero del 2008 y egresó en fecha 20 de marzo de 2012, acumulando un tiempo efectivo de servicio de cuatro (4) años, dos (2) meses y dos (2) días, en razón de lo cual, resulta forzoso para quien decide, declara procedente la presente denuncia y en consecuencia, se condena a la empresa a pagar al actor el concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE INTERESES DE MORA 20/03/2012 HASTA EL 12/11/2012 (CLÁUSULA 54), ya que, como se indicó, la empresa no logró desvirtuar los alegatos de la parte actora. Así se establece.-
En tal sentido, el quantum a pagar por este concepto será equivalente al que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenará a realizar por un único experto contable, todo ello en virtud de que, se insiste, la empresa demandada no logró desvirtuar el derecho actoral alegado. Así se establece.-
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 20 de marzo de 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 20 de marzo de 2012 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 20 de marzo de 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, es decir: 26 de noviembre de 2012, hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.
Para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de la antigüedad, se designará un experto por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Como quiera que no todos los conceptos demandados por el demandante resultaron procedentes, este Tribunal declarará con lugar la pretensión contenida en su demanda, en la dispositiva de este fallo y así, por último, se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, recurso de apelación ejercido por la ciudadana ROSAURA OSORIO, plenamente identificada en autos en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 21-04-2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: CON LUGAR, recurso de apelación ejercido por el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, plenamente identificado en autos en su condición de apoderados judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 21-04-2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
TERCERO: SE ANULA LA SENTENCIA.
CUARTO: CON LUGAR LA DEMANDA.
QUINTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ
ABOG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. ANN NATHALY MARQUEZ.
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