REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014).
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-000614
ASUNTO : FP11-R-2014-000186

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JHON WILLIANS COLINA VALERO y JAVIER JOSE LOPEZ VELIZ venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Números: 15.251.906 y 16.395.408, respectivamente contra Unidades económicas DISTRIBUCIONES ROMHER DEL SUR, CA. (RIF: J-31414712-9) y SIGMA DELTANA C.A. (RIF: J-29591871-2).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, abogado en ejercicio, domiciliado en Ciudad Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 93.797 y portador de la cédula de identidad Número 9.347.500.
PARTE DEMANDADAS: Unidades económicas DISTRIBUCIONES ROMHER DEL SUR, CA. (RIF: J-31414712-9) y SIGMA DELTANA C.A. (RIF: J-29591871-2).
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACION.

II
ANTECEDENTES

Por recibido el presente expediente original, conformado por dos (02) piezas, constantes de: la primera pieza constante de 384 folios útiles y la segunda pieza constante de 69 folios útiles consecutivamente, contentivo del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoado por la ciudadanas Danellys del Carmen Guevara y Yulenni Arcila en contra de la sociedad mercantil Cinabrio, C.A y solidariamente los Ciudadanos Andres Eloy Maita y Anael Kamariak Maita Rocca; en razón del Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana Leny Sosa en su carácter de representante judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 21/07/2014 , distada por el <
Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Miércoles, veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil catorce (2014), a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.); y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en la misma fecha, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación.

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE ALEGO QUE:

La parte actora de forma fraudulenta en el libelo no identifico los datos de registro de las empresas demandadas SIGMA DELTANA Y ROMER DEL SUR, y ROMER DEL SUR queda domiciliada en la Zona Industrial los Pinos y SIGMA DELTANA que da domiciliada en el estado Anzoátegui Barcelona, en consecuencia la forma fraudulenta causo muchos vicios en el proceso, como fue el caso de que el Juez debió ordenar un despacho saneador al abogado a los fines de que se colocara la dirección exacta, y los datos de registro de al empresa demandada. El alguacil Ángel Yépez, procedió a notificar a la empresa ROMEHERL DE SUR, en el lugar fijo cartel de notificación y consigno boleta posteriormente va a esa misma dirección y dice que no puede ubicar a la empresa SIGMA DELTANA y el tribunal insta a consignar nueva dirección entonces el abogado ratifica la dirección, cuando realmente esa empresa no funciona allí porque esta domiciliada en Barcelona estado Anzoátegui. En nombre y representación de la empresa ROMEHER DEL, SUR solicito que se otorgue el término de la distancia a la empresa SIGMA DELTANA.

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE

La empresa SIGMA DELTANA Y ROMER DEL SUR está laborando en el mismo sitio. Tal es así que el gerente de ROMER DEL SUR y el gerente de SIGMA DELTANA son la misma persona, mis representados trabajaban para ambas empresas y por ende se demanda la conexidad. Por otra parte llama la atención a esta representación que la constancia de la boleta de notificación fue realizada a la misma hora el mismo día en la misma dirección incluso firmada por la misma persona. Si el propietario d SIGMA DELTANA es el gerente de ROMER DEL SUR, y labora conjuntamente con dos empresas, tal es así que el empleado de dichas empresas recibió tanto la de ROMER DEL SUR como la de SIGMA DELTANA, no se negó a recibir la notificación y lo puede constatar en el expediente.

REPLICA: en el proceso de notificación el alguacil se traslado a la dirección indicada buscando a SIGMA DELTANA y el dejo constancia que no pudo localizar a la empresa. SIGMA DELTANA queda domiciliada en Barcelona estado Anzoátegui. La boleta quien la recibió fue la señora Miriam.

CONTRAREPLICA: Cuando una empresa recibe la notificación por parte de un alguacil de una demanda sea revisado el expediente, al analizar el expediente y constatar que fueron notificadas ambas empresas lo lógico en este caso y diligente por parte de quien revisa el expediente al verificar que no existe el termino de distancia es diligenciar que se esta notificando a la sucursal.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales especialmente la Sentencia Impugnada, el fundamento de la apelación ejercida, esta Alzada procede a resolver en los siguientes términos:

Ahora bien, fundamenta la Parte Demandada Recurrente como motivo de su apelación contra la sentencia recurrida que la parte actora de forma fraudulenta en el libelo de demanda no identifico los datos de registro de las empresas demandadas SIGMA DELTANA Y ROMER DEL SUR, y ROMER DEL SUR queda domiciliada en la Zona Industrial los Pinos y SIGMA DELTANA que da domiciliada en el estado Anzoátegui Barcelona.


En fecha 04/11/2013 se libraron los carteles de notificación de las empresas codemandadas ROMHER DEL SUR, C.A Y SIGMA DELTANA C.A, y en fecha 31/03/2014 siendo las 10:00 am se materializa la notificación de la parte demandada ROMHER DEL SUR, C.A, según se desprende de consignación realizada por el Alguacil, actuación que esta que fue debidamente certificada por la Secretaría de Sala en fecha 02/04/2014 de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a partir de esa fecha exclusive a computarse el lapso para la instalación de la Audiencia Preliminar. Y en fecha 03/04/2014 siendo las 2:00 pm fue el día que se materializo la notificación de manera negativa de la empresa codemandada SIGMA DELTANA C,.A, según se desprende de consignación realizada por el Alguacil, alegando que le fue imposible ubicar a la empresa señalada, actuación que esta que fue debidamente certificada por la Secretaría de Sala en fecha 07/04/2014.

Asimismo en fecha 20 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Puerto Ordaz, diligencia presentada por el abogado YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA mediante el cual ratifica la dirección de la empresa SIGMA DELTANA, C.A. y solicita se libre nuevo cartel de notificación en la presente causa.

Igualmente en fecha 23 de mayo la Juez que preside el Juzgado Tercero (3º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo dicta auto referido al abocamiento de la Juez al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes de dicho abocamiento, así como para la continuación del proceso, vencido el lapso para intentar la correspondiente recusación.

Posteriormente en fecha 26 de junio de 2014 el Juez Aquo Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede señalo que notificadas como han sido las entidades de trabajo demandadas DISTRIBUCIONES ROMHER DEL SUR C.A Y SIGMA DELTANA, C.A, del abocamiento del juez al conocimiento del asunto dejo constancia que la Audiencia Preliminar entre las partes tendrá lugar a las 9:30 minutos de la mañana del Décimo día hábil siguiente a la presente fecha 26/06/2014 exclusive, de conformidad al articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, en fecha 11/07/2014, mediante Sorteo Público de Distribución Nº 093-2014, celebrado en la sala de Consulta de Abogados de este Circuito Judicial del Trabajo, es distribuido al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el presente expediente, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar.

En virtud de los acontecimientos procesales anteriormente descritos, corresponde este Juzgador resolver el presente asunto, ya que de las actas consignadas por la representación judicial de la demandada recurrente se logro constar que el domicilio principal de la sociedad mercantil SIGMA DELTANA C.A su dirección es en la ciudad de Barcelona específicamente en la “Avenida José Antonio Anzoátegui Centro Comercial Río Neveri Nivel Planta Baja local 6 y 7 Zona Industrial vía Aeropuerto, según se desprende del Registro de Información Fiscal (R.I.F) consignado con la letra marcada “A” y de los estatutos de la sociedad mercantil y de los cuales riela inserto a los folios 62 y 87.

Ahora bien, el termino de la distancia previsto y establecido en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto el precepto legal precedentemente citado instruye al juez con relación a la forma como debe realizarse la notificación del demandado, informándole a este que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que se escenificará la audiencia preliminar, ello, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.

El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.

El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley le concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa.

Así lo ha señalado la Sala de Adscripción de nuestro más alto Tribunal, en Sentencia de fecha 04 de Octubre del 2005, bajo la Ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, caso JOSE LUIS PEDRON MONTAÑEZ & ISLUGA C.A., lo siguiente:

…”Por otro lado, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica. Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir, y al no habérsele concedido, a pesar que consta en autos que el domicilio principal de la codemandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy recurrente en invalidación) se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folios 282, 291 y 315) y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se configura sin lugar a dudas una flagrante e inaceptable indefensión, resultando en consecuencia infringidas las normas procesales indicadas supra. Así se decide…”.

Por otra parte, y en sintonía con lo invocado por la demandada recurrente, El Profesor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en lo relativo al término de la distancia, sostiene: “Plazo o término de distancia, que consiste en el período de tiempo concedido para el traslado de las personas o de los autos de un sitio a otro, cuando el lugar del tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de aquel donde se encuentra la persona o los autos requeridos. La característica de este término es que él se suma al lapso ordinario fijado en la ley para la realización del acto, y que debe fijarse en cada caso por el juez tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien (Artículo 205 C.P.C.). Así v. gr., el término de distancia concedido al demandado, en adición al término del emplazamiento, para que venga a contestar la demanda, cuando su citación ha ocurrido en un lugar distinto de la sede del tribunal de la causa; el término de la distancia de ida y vuelta concedido para la evacuación de pruebas fuera del lugar del juicio (Artículo 400 C.P.C.).

Por su parte, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, sobre el término de la distancia, expone: “El término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal. Este término debe fijarlo el juez expresamente, se computa por días consecutivos (Art. 197) y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación. El término de distancia se computa por días y por tanto el juez no puede concederlo por menos tiempo que el de un día, aunque sea menor a cien kilómetros la distancia que separa al sujeto del lugar de actuación.”

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 966 de fecha 05 de Junio de 2001, sobre el término de distancia, estableció:

“El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA, haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa.

Con lo anterior, se ratifica lo establecido por esta Sala Constitucional, en su decisión n° 622/2001 de fecha 2 de mayo de 2001 donde, en un caso similar, se señaló lo siguiente:


“…se observa que en la sentencia dictada por la sentenciadora que conoció en primera instancia de esta acción de amparo constitucional, se señaló que no se violentó el derecho a la defensa del accionante ya que se cumplieron todos los trámites procesales para la citación del demandado y que a éste se le designó defensor judicial con quien se entendió la citación y los demás actos del proceso y que con ello se le garantizó las oportunidades para ejercer su defensa. No se percata la jueza de que aun cuando se le designó al accionante defensor Ad Litem, en modo alguno garantizó la defensa efectiva del demandado; el juez presunto agraviante no le concedió al defensor judicial del demandado el término de la distancia que originariamente se le había concedido en el auto de admisión de la demanda, al demandado, reformando así, por contrario imperio, lo ordenado en su propio auto de admisión de la demanda. Esta reforma es contraria a la ley, por cuanto el auto de admisión de la demanda en modo alguno puede ser considerado un auto de mera sustanciación; con ello se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa del accionado, ya que el término de la distancia se concede no sólo para el traslado de personas o autos de un sitio a otro, sino también para que el demandado pueda preparar su defensa en la forma más adecuada. Por otra parte, de tal término depende el comienzo del cómputo para el lapso de emplazamiento; por lo tanto, al existir como en el presente caso, incertidumbre en cuanto a la concesión o no de dicho término nos encontramos frente a un proceso donde reina la inseguridad y el caos, ya que es obvio que al actor también interesa la certidumbre en cuanto a la preclusión de los lapsos en los cuales debe asumir las cargas procesales que le impone la ley, todo lo cual constituye una evidente transgresión del artículo 49 del Texto Constitucional”. (Subrayado del Tribunal).-

Aunado a lo anterior, se encuentra el hecho de que el término de la distancia sí fue concedido al demandado JOSE GERARDO ARIAS CHANA, pero no fue computado a los efectos de considerar tempestiva la contestación dada a la demanda. Ello hace más grave aún la transgresión de su derecho a la defensa y al debido proceso; pues si no conceder el beneficio del término de la distancia, cuando se tiene derecho a él, ya constituye una indebida limitación al derecho a la defensa, peor aún es concederlo y después hacer caso omiso de él. Si se concede el término de la distancia, el demandado, tomando ello en cuenta, prepara su defensa y procede a contestar dentro del plazo concedido. Pero si, sin auto revocatorio alguno, el Tribunal procede a obviar el término que ha concedido, se deja al demandado en una situación de incertidumbre total.

En el presente caso al no habérsele concedido término de la distancia alguno a la sociedad mercantil demandada SIGMA DELTANA C.A, por cuanto se pudo evidenciar de la revisión de las documentales consignadas por la demandada que el domicilio principal esta ubicado en la ciudad de Barcelona específicamente en la “Avenida José Antonio Anzoátegui Centro Comercial Río Neveri Nivel Planta Baja local 6 y 7 Zona Industrial vía Aeropuerto, según se desprende del Registro de Información Fiscal (R.I.F) consignado con la letra marcada “A” y de los estatutos de la sociedad mercantil y de los cuales riela inserto a los folios 62 y 87 de la segunda pieza del expediebterazón por la cual el Juez Aquo sin conocimiento del domicilio sino por el suministrado por el demandante no otorgo el beneficio del termino de la distancia. Solicitado por la representación judicial de la parte demandada recurrente para que se le otorgue el termino de la distancia a los fines de que concurriera a la audiencia preliminar, si esto no ocurriese se le afectaría el derecho a la defensa y se estarían violentando otras normas de orden publico, y teniendo como norte el que hoy juzga las garantías constitucionales, del debido proceso, y derecho a la defensa, y por cuanto el juez se encuentra legitimado para revocar, siendo ello así, este Tribunal conforme a las previsiones del Articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 212, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado por remisión analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia en lo dispuesto en la decisión vinculante emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003) y visto que se transgredió el derecho a la defensa y el Debido Proceso al no concedérsele a la parte demandada el termino de la distancia, Derechos consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que consecuencialmente y previamente establecido en esta motiva se debe declarara CON LUGAR, y asimismo SE REVOCA, en toda y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 21/07/2014, dictada por el <
Así pues, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, pudo evidenciar este juzgador de alzada, que el juez de la recurrida no estaba en cuenta de que la empresa SIGMA DELTANA C.A tiene su domicilio procesal y fiscal es en la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, y al no ser advertido de ello, no le concedió el termino de la distancia anteriormente descrito y fundamentado, por no estar en autos la dirección correcta del hoy demandando sociedad mercantil SIGMA DELTANA, C.A; por lo cual llega esta superioridad a la convicción, que la presente denuncia ejercida por la representación judicial de la parte demandada recurrente debe ser DECLARADA CON LUGAR, y asimismo SE REVOCA, en toda y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 21/07/2014, dictada por el <
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana Leny Sosa en su carácter de representante judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia de fecha 21/07/2014, dictada por el < SEGUNDO: SE REVOCA, en toda y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 21/07/2014, dictada por el < TERCERO: SE ORDENA reponer la causa, al estado de que un nuevo Juez le conceda el termino de la distancia a la parte demandada, asimismo fije fecha y hora para la celebración de la Audiencia preliminar sin dilación alguna, sin notificación previa ya que ambas partes se encuentran a derecho
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 69, 72, 123, 164, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos; en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254, 429 y 1.381 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

ABG. JOSE ANTONIO MARCHAN H.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. ANN NATHALY MARQUEZ.