PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 09 de Octubre del año 2.014

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-000710
ASUNTO : FP11-R-2014-000140

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE TORRES RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.388.213.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado STEFAN JORGE JAMBAZIAN TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social Abogado bajo el Nº 45.742.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado legalmente constituido en el expediente.- FRANKI PATINES, PRESIDENTE DE MINERVEN.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS.
MOTIVO EN ALZADA: APELACION

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 31 de Julio de 2014, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano DARIO TELEFOR ROJAS, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.984 en contra del auto de fecha 10/02/2014, dictada por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, Mediante la cual dejo constancia por secretaria la notificación efectuada a las empresas demandadas PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, C.A y C.V.G. MINERVEN, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos..

Mediante el mismo auto supra señalado se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Jueves Dos (02) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las Diez de la mañana (10:00 AM). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, dictándose el dispositivo del fallo ese mismo día, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:


LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Mi representación ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 10/02/2014 que dicto la Juez Noveno (9º de Sustanciación Mediación Ejecución del Trabajo que sustancio el juicio que se tramita, porque en el procedimiento de notificación que tramito el alguacil no practicó la notificación en los términos previstos acuerdo al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. La juez Aquo no cumplió con su deber de garantizar con el debido proceso, la dio por notificada sin haberlo sido y le negó el derecho a la defensa y el debido proceso.

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ALEGO QUE:

Para nuestro entender la notificación es positiva debido que el alguacil se traslada a la dirección fiscal de las empresas demandadas y la secretaria que es la encargada oficialmente de certificar la notificación deja la constancia positiva de la notificación. Llega la fecha de la audiencia y no comparece ni la empresa demandada ni la solidaria minerven, el tribunal de la causa en aquel entonces declara la incomparecencia y por la protección por ser una empresa del estado le permite contestar la demanda y no lo hace tampoco apela minerven y en ese auto el tribunal le niega la apelación haciendo la salvedad que por de una empresa del estado que puedo contestar la demanda y posteriormente ejercer su defensa. La parte demandada minerven ejerce un recurso de hecho por la negación de la apelación, y el Tribunal Superior en esa sentencia después que declara el Recurso de Hecho Con Lugar ordena remitir el expediente. Solicitamos que sea declarada sin lugar la apelación ya que la notificación fue positiva.


IV
CONTENIDO DEL AUTO RECURRIDO.

En el caso bajo estudio, se puede evidenciar que el Tribunal A quo cual dejo constancia por secretaria la notificación efectuada a las empresas demandadas PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, C.A y C.V.G. MINERVEN, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos cuyo texto se reproduce a continuación:


AUTO

Por cuanto en el día de hoy, 10/02/2014, se dejo constancia por secretaría de la notificación efectuada a las Empresas demandadas PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, C.A., y C.V.G. MINERVEN, resultando POSITIVA, las mismas, y visto que se encuentra notificada la Procuraduría General de la República, este Tribunal, procede a suspender la causa por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la emisión del presente auto exclusive, hasta el día 11/05/2014, inclusive, reanudándose la causa el día 12/05/2013, con lo cual una vez transcurrido el lapso anterior, comenzara a computarse el termino de la distancia el cual es de ocho (08) días calendarios continuos, mas los diez (10) hábiles a los fines de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo. Conste.-

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir el tribunal observa:

Analizado el recorrido procesal en el presente asunto, esta Alzada estando dentro de la oportunidad correspondiente, desciende en lo inmediato a emitir pronunciamiento en los términos y orden siguientes, considerando para ello, que la pretensión del apelante se circunscribe a que ésta Superioridad determine la procedencia o no en derecho, de la notificación admitida de la empresa demandada solidariamente C.V.G. MINERVEN por el A-quo recurrido:

Ahora bien del auto recurrido, y luego de realizar de manera sucinta los hechos acaecidos durante la presente causa, alego el recurrente “que en el procedimiento de notificación que tramito el alguacil no practicó la notificación en los términos previstos acuerdo al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. La juez Aquo no cumplió con su deber de garantizar con el debido proceso, le dio por notificada sin haberlo sido y le negó el derecho a la defensa y el debido proceso”

En este sentido, pretende el recurrente, que este Juzgador declare como no válido el acto de notificación realizado a la parte demandada a fin de que compareciera a la audiencia preliminar, pues a su decir, dicho acto no se realizó con total contención a los requisitos contenidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por consiguiente, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso.

En el caso de marras, considera este sentenciador que debe analizar el cartel de notificación consignado por el ciudadano Alguacil, el cual se encuentra inserta en el folio 111 en el respectivo expediente, asimismo, considera esta alzada que el juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la Rectoría del Juez en el proceso, este debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la empresa demandada, con esta actitud el juez esta velando porque la empresa que esta siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el presente caso, se puede evidenciar que efectivamente fue notificada la empresa demandada C.V.G MINERVEN tal y como se puede evidencia en las actas procesales, esta alzada considera que en el presente caso se garantizó el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el resguardo de todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso; cumpliendo con los requisitos establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece: “ Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar; el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado”

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 186 de fecha 19 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, dejó asentado lo siguiente:

“En relación con la notificación esta Sala Constitucional en sentencia número 2.944 del 10 octubre de 2005, caso: “Agropecuaria Giordano C.A.” señaló lo siguiente:
“Explanados los términos en los cuales quedó planteada la controversia, es claro para Sala que lo primordial en la presente causa, es determinar si la notificación cuestionada se efectuó conforme a derecho. En tal sentido, resulta imprescindible hacer referencia al contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es la norma rectora de las notificaciones en el ámbito laboral, siendo que la misma dispone:
…Omissis…
Se observa que ha pretendido el legislador mediante la Ley Procesal del Trabajo, tal como se señala en la exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo,’(…) garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, ha considerado idónea la notificación, en virtud [de] que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía’.
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada. Pues bien, al respecto se observa que con tal norma el legislador pretendió eliminar el engorroso y lento trámite con que se venía efectuando el llamado a juicio del patrono, por uno más expedito e igualmente eficaz.
En el presente caso la quejosa alegó que la notificación debió efectuarse en las personas de los ciudadanos Miguelina De Crescenzo de Giordano y José Gregorio Giordano, por así haberlo ordenado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, puesto que son los representantes de ésta.
Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tampoco es cierto que teniendo los representantes de la empresa demandada su domicilio en el Estado Carabobo era allí donde debía efectuarse la notificación, por cuanto ellos no son los demandados, como sí lo es la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., la cual tiene su sede en el Estado Yaracuy, por lo cual lo ajustado a derecho es que la notificación se efectuara en dicho lugar.
Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’ .
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles.
En el presente caso se observa al folio 30 del expediente que el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy expresó haber fijado el cartel de notificación en la entrada de la empresa Agropecuaria Giordano, C.A. -aquí quejosa, así como de haber entregado el mismo y copia del libelo de la demanda a una persona que se identificó con el nombre de Magali Martínez, quien -a decir del alguacil- es titular de la cédula de identidad N° 12.413.637. Sin embargo se observa que mediante Oficio N° 26 del 11 de enero de 2005 -folio 112 del expediente-, remitido por Nacional de Identificación y Extranjería (Diex), Oficina de Identificación de San Felipe, Estado Yaracuy, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, se informó que la referida cédula de identidad ‘(…) pertenece a la ciudadana León Rodríguez Raquel Nataly, nació (sic) el 16-12-1974 (…)’.
Tal situación, resta veracidad al dicho del alguacil, toda vez que los datos por él suministrados no coinciden con la persona a la cual supuestamente se entregó la notificación, además de no haberse dejado constancia de que la referida ciudadana laboraba en la empresa, lo que hace presumir que existió un error en la notificación, situación esta que no fue adecuadamente valorada por el a quo, y tampoco fue subsanada por la parte actora, vista su inasistencia a la audiencia preliminar celebrada en la primera instancia del juicio primigenio por tal motivo, así como el vencimiento del lapso para apelar de dicha decisión, la cual se encuentra en fase de ejecución.
Así las cosas, al no verificarse que la notificación se realizó de forma adecuada y, por ende, que la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., haya sido debidamente notificada de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Jhonny Argenis Sánchez Franco, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación ejercida, se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 19 de enero de 2005, que declaró improcedente el amparo ejercido, en consecuencia, se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, se repone la causa al estado en que comience a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar en la primera instancia del proceso, por lo que se anula el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 21 de julio de 2004, mediante el cual se declaró con lugar la referida demanda. Así se decide.

Pues bien, como bien señala el auto de fecha 10 de febrero de 2014 dictado por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y en virtud del citado criterio jurisprudencial, este sentenciador concluye que la notificación se realizo conforme a derecho, garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose así, que el alguacil constató que la dirección señalada por el actor en el escrito libelar es la misma en la cual se traslado, siendo atendido por la ciudadana YERMANIA DEL CARMEN FIGUERA MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. 11.996.611, en su condición de Analista de sistema, verificando el alguacil que la persona que recibió la notificación efectivamente trabaja en la empresa demandada, cumpliendo así su finalidad el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, tal y como lo establece la Ley, no evidenciándose por parte del recurrente demandado que haya existido, de manera particular ningún vicio en la notificación en la presente causa, como consecuencia, de ello, debe esta alzada declarar SIN LUGAR la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, los alegatos de la parte actora recurrente, la decisión recurrida, la doctrina científica y la jurisprudencia patria, éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho DARIO ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.984, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada solidaria recurrente la empresa C.V.G Minerven, C.A, en contra el Auto de fecha 10/02/2014, dictada por el < SEGUNDO: SE CONFIRMA, el Auto de fecha 10/02/2014, dictada por el < TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-


La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 11, 52, 53, 54, 69, 72, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254 y 382, del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al primer (01) día del mes de Julio del año dos mil trece (2013), siendo las dos horas de la tarde (02:00 pm), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


JUEZ TERCERO SUPERIOR,
ABOG. JOSE ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ

LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ANN NATHALI MARQUEZ