REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2013-000328
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: VICTOR MAGIN, LUIS OCA, ERNESTO MARTIN, JHONATAN LOPEZ, JOSE NAVARRO y RIGOBERTO CORDOVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 16.500.310, 10.568.481, 11.175.607, 13.799.265, 13.015.246 y 13.920.391, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: RAMÓN CÓRDOVA, JOSMERLI JORDAN y EMIL LABAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.SA. bajo los Nros. 6.308, 122.662 y 190.006, respectivamente.
RECURRIDA: Decisión de fecha 26/11/2013, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones procesales, en virtud de un recurso de apelación, por lo que previa verificación que el recurrente presentó escrito de fundamentación en tiempo hábil, procederá a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Cursa a los folios 233 al 245 de la 4º pieza de la presente causa, escrito de fecha 16 de marzo de 2014, suscrito por los apoderados judiciales del recurrente, donde fundamentan su apelación en los siguientes términos:
“(…) CONSIDERACION PRIMERA
I.) Breve síntesis de las relaciones laborales de los trabajadores (ayudantes de vendedores)…
Consagrados estos derechos constitucionales laborales en beneficio de los trabajadores, la pretensión nugatoria de Proagro C.A. es nula y no surte ningún efecto en las relaciones de todos estos años con este grupo de laborantes como ayudantes de vendedores que diariamente le prestan servicios a sus intereses y así con el debido respeto le solicitamos a este despacho así lo declare.
CONSIDERACION SEGUNDA
II) De los presuntos negados vicios de nulidad demandados por la recurrente Proagro C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 2010-00059 inserta en el expediente Nº 018-2009-01-00673 de fecha 23-03-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, donde el ciudadano Inspector del Trabajo Abogado Jhon Zarate Cervantes declaró la siguiente dispositiva:…
II.1) Denuncia la recurrente la indebida distribución de la carga de la prueba, falso supuesto de derecho o falsa aplicación de norma.
El Inspector del trabajo en el cuarto punto de la carga de la prueba expresó lo siguiente: el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa lo siguiente: Salvo disposición legal en contrario la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. (…).
En consideración de lo antes expuesto resulta claro declarar sin lugar la discusión legal, el alegato patronal de la indebida distribución de la carga probatoria que influye decisivamente en la parte dispositiva del acto recurrido al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y vicia de nulidad al acto recurrido, argumento este falso de la mas absoluta falsedad, pues en ningún momento el Juzgador negó la valoración con fundamento a los falsos alegatos sostenidos por Proagro, C.A. para que se declarara sin lugar la providencia dictada la cual esta basada en los medios de pruebas que a manera de valija documental acreditan nuestros representados y así con el debido respeto solicitamos que usted lo declare en su decisión.
II.2) Denunció la indebida valoración de las pruebas – falso supuesto de hecho que influyó decisivamente en la parte motiva y dispositiva de la Providencia Administrativa recurrida, en su decir, que nada tienen que ver con el caso de autos, al darle valor a declaraciones de testigos inhábiles sin ser apreciados con las reglas de la sana critica, al darle valor a los informes mas allá del contenido de los mismos sin indicar cual era la delación que denunciaba lo cual lo condujo a una errada apreciación de los hechos.
II.3) Rechazamos, negamos y contradecimos esta segunda denuncia de falso supuesto de hecho, la cual resulta en la forma como fue planteada, incierta, imprecisa, indefinida y sin señalar claramente en que consiste este vicio de falso supuesto de hecho, como se originó? cual es la falsa aplicación del sentenciador sobre hechos ausentes en el expediente? y en fin como apreció y se le dio valor a un medio de prueba inexistente? (…).
Adicionalmente tampoco existe el falso supuesto de hecho o de derecho, pues si entendemos la primera que es cuando la administración al dictar un Acto Administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistente o que ocurriesen de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso que no es el cual analizamos, pues estaríamos en presencia de un falso supuesto de hecho, supuesto negado y la segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa se corresponda se corresponda con lo acontencido y son verdaderas pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el mismo momento para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (…).
La Providencia Administrativa dictada el 18 de marzo del 2010 N° 2010-00059 en el expediente administrativo N° 018-2009-01-00673 dictada por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar cumple con todos los requisitos in extenso del acto administrativo conforme a los mandatos establecidos en el Art 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así con el debido respeto solicitamos a nombre de los débiles jurídicos que el recurso de apelación intentado sea declarado con lugar, manteniendo así la providencia administrativa con todo su valor de documento publico tal como ha sido establecido por el honorable Juez Primero de Primera Instancia de Juicio actuando en sede constitucional y ratificado por el Juez Superior Cuarto de este Circuito y Circunscripción Judicial mediante Recurso de apelación del Amparo Constitucional derivado del incumplimiento por parte de la recurrente, el amparo constitucional ha sido cumplido parcialmente por la recurrente hasta la presente fecha. (…)”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 27/05/2014, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Proagro, C.A., consignó escrito en el cual fundamenta su contestación (folios 04 al 07 y sus vueltos de la 5º pieza), del cual se desprende lo siguiente:
“(…) Visto el escrito de formalización o fundamentación del Recurso de Apelación debo indicar a este Tribunal Superior que el mismo –a nuestro criterio- no alcanza a constituir o formalizar denuncia como tal referida al contenido de la sentencia recurrida; sino que –muy por el contrario- el escrito presentado por la parte actora está lleno de motivaciones absolutamente vagas y además contiene una series de conceptos y explicaciones confusas que no llegan ni siquiera a constituir puntos debatibles ya que el mismo pareciera hacer más que nada referencia a lo señalado en la demanda de nulidad presentada por esta representación judicial o de lo que fuera en un principio la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, misma que diera lugar en su momento a la Providencia Administrativa N° 2010-00059; la cual ha sido declarada nula de NULIDAD ABSOLUTA en primera Instancia Judicial.
(…)
En este sentido y en concordancia con los aspectos legales anteriores señalados esta representación judicial no alcanza a evidenciar fundamentos o razonamiento legal alguno por parte de los terceros interesados para que este honorable Tribunal Superior desestime o invalide la sentencia emitida en fecha 26 de noviembre de 2013 por la Jueza de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, cuando la misma es del todo apegada a derecho y explicita en sus consideraciones legales.
En consecuencia esta representación patronal haciendo uso del derecho a la defensa que le otorga la carta magna venezolana, solicita sea declarada SIN LUGAR la presente apelación, por encontrarse de todo improcedente y además carecer de elementos probatorios. (…)”
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 172 al 181 de la 4º pieza):
<< (…) VI) FUNDAMENTOS DE LA DECISION
La representación judicial de la parte recurrente indica que el ente administrativo incurrió en los vicios de falso supuesto de derecho, al indicar la carga probatoria de las partes, ya que fue erróneamente interpretada por parte de la Inspectoría del Trabajo errando en la aplicación del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al otorgar la indebida carga de la prueba y manifiesta que el acto que hoy se impugna esta viciado de falso supuesto de hecho, ya que la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, le dio una indebida valoración a las pruebas aportadas por las partes, fundamentando la decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que en el expediente administrativo no se encuentran demostrados, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido.
(…)
Señala la Providencia objeto del presente recurso de nulidad, que:
“…AL PRIMER PARTICULA: ¿SI LOS SOLICTANTES PRESTAN SERVICIOS PARA LA EMPRESA PROAGRO, C.A.? Contestó: “NO ACTUALMENTE NO PRESTAN SERVICIO EN LA EMPRESA. DE HECHO NUNCA HAN PRESTADO SERVICIOS EN LA EMPRESA….., SEGUNDO PARTICULAR: ¿SI RECONOCEN LA INAMOVILIDAD INVOCADA POR LOS SOLICITANTES?, Contestó; “Ciudadano Inspector del Trabajo si los accionantes no han sido en ningún momento trabajadores o empleados de la empresa en modo alguno los puede amparar inamovilidad alguna….AL TERCER PARTICULAR: ¿SI SE EFECTUO EL DESPIDO, INVOCADO POR LOS SOLICITANTES? Contesto: …LOS ACCIONANTES NO HAN PRESTADO SERVICIOS PARA LA EMPRESA, no han sido trabajadores de la misma, PROAGRO NUNCA LES HA PAGADO NINGUN TIPO DE SALARIO….”
Siguiendo con el análisis del acto recurrido este juzgado trae a colación un extracto de la providencia:
“….DE LA CARGA DE LA PRUEBA. El Artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa. Salvo disposición legal en contrario la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. De conformidad con lo anteriormente expuesto la carga de la prueba recae en la empresa accionada PROAGRO, C.A., por cuanto en el acto de contestación (folio 35), negó la relación laboral, desconoció la inamovilidad laboral del decreto presidencial y desconoció el despido, alegando que los solicitantes nunca habían trabajado para la empresa PROGRO, C.A…..”
(…)
Se evidencia de los conceptos anteriormente citados, que a partir de la carga de la prueba, indicada por el Sentenciador, queda la parte a quien corresponda la obligación de demostrar sus alegatos.
En materia laboral, aunado a lo que indica el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida c.a., el cual establece:
“…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (…)” (Negrillas de este Juzgado)
Tal como lo establece la jurisprudencia patria y así lo resalta este Juzgado, si la demandada niega la relación laboral, debe con obligatoriedad el Sentenciador (en este caso el Inspector del Trabajo) atribuirle la carga de la prueba a los actores, a tenor de lo consagrado en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el caso 1997), para así poder entender que a través del proceso puedan generar los actores suficientes indicios para que se produzca la presunción de la prestación de servicio.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 19, que; los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos; 1) cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal; 2) cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley; 3) cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución; 4) cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.
Asimismo expresa la norma, que deben adecuarse los hechos y los fundamentos normativos del acto, aunado a esto el acto administrativo debe contener la expresión sucinta de los hechos, de los alegatos formulados y del fundamento normativo correspondiente. La norma exige como requisito formal la referencia lacónica de los hechos, de los alegatos y defensas del sujeto al cual se le imputan los hechos y de los fundamentos de derecho que sustentan el acto.
Establecido lo anterior observa quien aquí Juzga que el Ente recurrido fundamentó su procedencia en hechos inexistentes aplicando la norma (Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) errada como así lo realizo el Inspector del Trabajo, otorgándole la carga de la prueba a la parte demandada cuando esta negó de plano la existencia de la relación de trabajo, como consecuencia de ello este Juzgado declara viciado de nulidad por falso supuesto de derecho, la Providencia Administrativa Nº 2010-00059, dictada por el Inspectoria del Trabajo de esta Ciudad, en fecha 23/03/2010 y en consecuencia nulo el identificado acto administrativo. Así se Establece.
En atención a las consideraciones expuestas, y visto que ha sido declarada la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2010-00059, de fecha 23/03/2010, considera este Juzgado inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados en Recurso. Así se Establece.
VI) DE LA DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa PROAGRO, C.A.
SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2010-00059, emanada de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, de fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2010. (…).>>

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, se hace necesario para esta Alzada hacer las siguientes precisiones:
La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como, de quienes ocurren a los tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan sus peticiones.
Por lo que, con la fundamentación de la apelación, se persigue solo la declaratoria de nulidad de la sentencia apelada, razón por la cual no se deben presentar alegatos tendentes a demostrar la nulidad o ilegalidad del acto administrativo impugnado, según sea el caso, sino solo los vicios de que adolece la decisión recurrida. Sin embargo, a raíz de la entrada en vigencia de la nueva Constitución, la jurisprudencia ha matizado este principio, flexibilizando el criterio anterior y aceptando que la apelación ha sido correctamente fundamentada cuando se aleguen, incluso confusamente vicios de la sentencia.
Ahora bien, visto el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el recurrente, evidencia esta Alzada, que el recurrente no indica las delaciones en las cuales esta incursa el fallo recurrido, siendo que dicho acto procesal involucra que la parte apelante le impute a la sentencia recurrida los vicios que conducen a su invalidez, por no haber cumplido con el debido proceso; por haber absuelto de la instancia el juez de la causa; por ser la sentencia contradictoria; condicional, o cualquier otra causal que afecte la validez de la misma, solo se limito a explanar los presuntos vicios de nulidad demandados por la recurrente Proagro C.A., contra la Providencia Administrativa, para concluir manifestando que la misma cumple con todos los requisitos in extenso del acto administrativo, y en base a ello fuere declarado con lugar el presente recurso, no desprendiéndose de dicha fundamentación la expresión del desacuerdo con lo decidido por el a quo, lo que evidentemente constituye un defecto de técnica recursiva. Así se declara.
Por tanto, esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, es por lo que al no existir vicio alguno o cualquiera otra infracción delatada que afecte la validez de la sentencia, declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos VICTOR MAGIN, LUIS OCA, ERNESTO MARTIN, JHONATAN LOPEZ, JOSE NAVARRO y RIGOBERTO CORDOVA, ut supra identificados, contra la sentencia de fecha 26/11/2013, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en la causa principal distinguida con la nomenclatura FP02-N-2012-000023, por los motivos explanados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: vista la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA la sentencia recurrida. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, 01 de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,