REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2014-000188
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: LOIDA JOSEFINA QUIROZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.074.650.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE LOPEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 192.180.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SAUL SALAZAR, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 66.948.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2014, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000445. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, en virtud que a pesar que en la celebración de la audiencia de juicio alegaron la improcedencia del pago de los salarios caídos más allá de la fecha de la proposición de la demanda (14 de noviembre del 2012), dado que con dicho acto la trabajadora desistía del reenganche y pago de salarios caídos, fueron condenados hasta el mes de diciembre del señalado año 2012, que representan 47 días adicionales, a la fecha de la interposición del escrito libelar, los cuales no le corresponden, por lo que apelan de dicha condenatoria, en razón de lo anterior solicitan sea declarada con lugar la apelación interpuesta con las debidas consecuencias que establezca esta superioridad.
Posteriormente la representación judicial de la parte actora manifestó que los 47 días de salarios caídos le corresponden a su representada de allí que solicita que sea ratificada la sentencia de primera instancia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercidos y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, para constatar si ciertamente el a quo incurrió en lo delatado por la representación de la demandada recurrente, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación:
En fecha 14/11/2012, la parte actora interpuso demanda por motivo de cobro de acreencias laborales en contra de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar (folios del 02 al 08 de la 1ª pieza), de la cual se desprende que la parte accionante reclama la cantidad de Bs. 62.403,88 correspondientes a los salarios caídos comprendidos desde el enero hasta el diciembre de 2012.
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 05 al 13 de la 2º pieza):
<<(…) Habiendo sido reconocido única y exclusivamente por la parte demandada la fecha de ingreso de la accionante resulta pertinente determinar lo concerniente a la fecha de egreso, motivo de finalización y de manera subsiguiente la procedencia o no de los conceptos pretendidos, todo con base a los argumentos y pruebas aportadas por las partes.
(…)
Ahora bien considerando que la demanda fue interpuesta en fecha 14-11-12.
(…)
Reclama la accionante por concepto de Salarios Caídos la suma de Bsf. 62.403,88. En cuanto a este concepto se refiere, siendo que la parte accionante dejó de percibir los mismos durante el desarrollo de los trámites en sede administrativa en la cual fueron condenados mediante Providencia dictada, es por lo que este Juzgado declara su procedencia en derecho, todo en consonancia con los postulados jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sentencia Sala de Casación Social. Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso JOSUÉ ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) de fecha 05-05-2009). (Véase Sentencia Nro. 0017 del 03/02/2009, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez). Así se establece…”

Así las cosas, visto el escrito libelar y la sentencia parcialmente trascrita, esta Alzada constata que la parte actora solicitó se le cancelaran los salarios caídos desde la fecha del despido vale decir, 05/01/2009 hasta el mes de diciembre del 2012 por la cantidad de Bs. 62.403,88, monto este que en definitiva condeno el a quo.
En este orden de ideas, debe esta Superioridad señalar que una vez que la parte actora presentó su demanda el 14 de noviembre de 2012, por cobro de acreencias laborales, estaba renunciando a su reenganche y al pago de sus salarios caídos posteriores a esta, en razón, que la misma no fue interpuesta con el objeto de lograr el cumplimiento de la providencia administrativa Nº 2009-0086, dictada en fecha 29-06-2009, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del despido, es decir, desde el 05 de enero de 2009, hasta el día efectivo de su reenganche, sino el pago de sus acreencias laborales, y en este sentido la Sala de Casación Social, mediante Sentencia N° 17 de fecha 03 de febrero del año 2009, señaló:
“ (…) A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras este no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo. (…)” (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, y en virtud que la trabajadora al momento de presentar la demanda el 14/11/2012, renunció al reenganche y al pago de los salarios caídos posteriores a su introducción, por considerarse que con dicho acto se tiene por terminada la relación laboral, es por lo que los salarios dejados de percibir deben ser calculados hasta esa fecha, en consecuencia, se declara procedente la delación presentada por la recurrente, y empero a ello, pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:
Visto lo anterior pasa esta Alzada a calcular los salarios caídos desde la fecha del despido injustificado (05-01-2009), hasta la fecha de presentación de la demanda (14-11-2012) de la siguiente manera:
PERIODO SALARIO MENSUAL Bs.
ene-09 815,80
feb-09 815,80
mar-09 815,80
abr-09 815,80
may-09 879,00
jun-09 879,00
jul-09 879,00
ago-09 879,00
sep-09 967,50
oct-09 967,50
nov-09 967,50
dic-09 967,50
ene-10 967,50
feb-10 967,50
mar-10 967,50
abr-10 967,50
may-10 1.223,89
jun-10 1.223,89
jul-10 1.223,89
ago-10 1.223,89
sep-10 1.223,89
oct-10 1.223,89
nov-10 1.223,89
dic-10 1.223,89
ene-11 1.223,89
feb-11 1.223,89
mar-11 1.223,89
abr-11 1.223,89
may-11 1.407,00
jun-11 1.407,00
jul-11 1.407,00
ago-11 1.407,00
sep-11 1.548,00
oct-11 1.548,00
nov-11 1.548,00
dic-11 1.548,00
ene-12 1.548,00
feb-12 1.548,00
mar-12 1.548,00
abr-12 1.548,00
may-12 1.746,50
jun-12 1.746,50
jul-12 1.746,50
ago-12 1.746,50
sep-12 2.050,00
oct-12 2.050,00
nov-12 956,67
TOTAL BS. 59.260,55

En consecuencia, se condena a la accionada a pagar a la ciudadana Loida Josefina Quiroz Muñoz, la cantidad de BS. 59.260,55 por el período comprendido entre el 05 de enero de 2009 al 14 de noviembre de 2012, por concepto de salarios caídos. Así se decide.
En aras del principio de exhaustividad del fallo y visto que el resto de los conceptos no fueron objeto de apelación esta Alzada los deja incólumes. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2014, Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000445. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y por aplicación analógica del Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada, y vencido como fuere el lapso de suspensión establecido en el artículo 86 eiusdem, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 20 días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las doce y siete minutos de la tarde (12:07 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,