REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2014-000135
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: CESAR ANTONIO BOLIVAR NOGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.168.978.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YASSER INATTI, LARRY MALPICA y ENGELBERT VAHLIS, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 113.061, 185.523 y 107.286, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HANGAR 74, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, con Sede en esta ciudad, en fecha 31/12/2002, quedando anotada bajo el Nº 74. Tomo 43-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DARIO FARFAN y EVELIA FUENTES, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 9.473 y 84.698, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 01/04/2014, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000078. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente que comparece a esta superioridad, por la apelación que ejerció en contra la sentencia proferida por el a quo, manifestando que su representado prestó sus servicios para la empresa HANGAR 74, C.A., desde el 05/10/2004 hasta el 15/12/2012 de manera continua por 8 años, tal y como se desprende de las pruebas aportadas a los autos, aunado que dicha circunstancia fue reconocida por la demandada en su contestación, sin embargo, la demandada pretende hacer ver, que el demandante fue contratado anualmente, violando el artículo 89 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la primacía de la realidad sobre las apariencias, así como, el artículo 77 de la ley laboral vigente para la época, que contempla que el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado, únicamente cuando lo exija la naturaleza del servicio y cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y el empleador al simular una relación mediante contratos anuales, con su consecuente pago de prestaciones, está contraviniendo dicha norma.
Continuando con sus alegatos arguyó que la recurrida esta incursa en los siguientes vicios:
Error de interpretación del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, al tomar como cierto el pago del 100% de las prestaciones, dándole solamente a su representado, las correspondientes al año 2012, estableciendo que los años anteriores fueron bien cancelados, olvidándose del espíritu de la referida norma laboral, así como, de las reiteradas sentencias proferidas por la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han establecido que la única forma en que se le otorgue el 100% de las prestaciones, es cuando la relación laboral se rompe definitivamente, y en el caso de marras este hecho no ocurrió, por cuanto el actor laboró de manera continua.
Que con tal proceder la demandada actuó en contra de lo establecido en el artículo 108 de la derogada ley y el 144 de la ley vigente, que contempla que tan sólo se pueden hacer adelantos de prestaciones hasta un 75%, vulnerando además el artículo 77 que señala que cuando se celebra más de un contrato, la relación se convierte a tiempo indeterminado.
Que en el presente caso no se puede hablar de adelanto de prestaciones sociales ya que la Sala de Casación Social, ha establecido que lo cancelado por este concepto se convierte en parte integrante del salario, arguyendo además que su representado en ningún momento solicitó por escrito adelanto alguno y que una supuesta renuncia no puede entenderse como tal.
Que existe insuficiencia en la valoración de las pruebas, ya que de los listines de pago se puede constatar que existió una relación ininterrumpida desde el 05/10/2004 hasta 15/12/2012, de allí que vulnerara el artículo 77 de la ley sustantiva laboral, que establece que cuando existe más de un contrato la relación se convierte en indeterminada.
Que en razón de las consideraciones anteriores solicita se anule la sentencia en todas y cada una de sus partes de acuerdo a los artículos 244 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y que sea declarada con lugar la apelación.
De seguidas la representación judicial de la parte accionada procedió hacer las siguientes observaciones:
Que el actor es un mecánico de avión y es él quien pone las condiciones para laborar.
Que en la sentencia recurrida quedo establecido que el actor si recibió anualmente las prestaciones, que el mismo solicitaba, ya que renunciaba y volvía al mes siguiente, con un nuevo contrato.
Que su contra parte, no señaló, cuáles eran esas planillas que se firmaron en el intervalo, entre un contrato que terminaba y uno que renacía, y tampoco manifestó que existía alguna prueba, que demostrase que el actor trabajo ese mes, que da la ley, para que un contrato pudiera ser independiente del otro, y no ser afectado por la continuidad laboral, y no lo hizo el actor porque no existen.
Que la parte actora no señaló cuales son las planillas que dejó de valorar el a quo para poder caer en la incongruencia de la sentencia.
En cuanto a que las prestaciones sociales deben considerarse como parte del salario o bono al trabajador y de ninguna manera como prestaciones sociales, eso solo aplica al trabajar que labora a destajo o por comisión, ya que la jurisprudencia ha establecido que cuando el patrono cancela las prestaciones, esta se convierte en un bono de producción y no es el caso que nos ocupa, por cuanto el actor tenía un horario de trabajo y tenía una actividad que ejercía.
Que se tome en consideración que el recurso de apelación debe ser en contra de la sentencia, y no traer a colación cuestiones que corresponde al proceso de primera instancia, que se deben es atacar los vicios de la sentencia, cosa que no hizo el recurrente, en razón a todo lo expuesto solicitó que sea declarado sin lugar el recurso de apelación.
Por su parte la representación judicial de la parte recurrente hizo uso a su derecho a réplica ratificando que la recurrida incurrió en los vicios de error de interpretación e insuficiencia en la valoración de las pruebas violando los artículos 74 y 77 de la ley laboral que estaba vigente, por cuanto en la presente causa se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en cuanto al vicio delatado por la parte recurrente de error de interpretación del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, esta Alzada para decidir observa:
El vicio de errónea interpretación, tiene lugar cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella, consecuencias que no resultan de su contenido. Sin embargo, de los alegatos formulados por el recurrente, se pudo inferir que el vicio denunciado no se corresponde con el error de interpretación de la norma jurídica, sino la falta de de aplicación de la norma jurídica, que tiene lugar cuando el sentenciador no emplea, o niega la aplicación a un imperativo legal vigente, o a una disposición contractual, sea esta última de naturaleza colectiva o individual, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión, y así será resuelto por esta Alzada. (Vid. Sent. Nº 542 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 08/05/2014).
Las normas de la Ley Orgánica del Trabajo cuya infracción se alegan, son del siguiente tenor:
“Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.”
“Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.”
De la sentencia recurrida se lee lo siguiente (folios del 85 al 98 de la 4ª pieza):
“(…) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
(…)
DE LOS HECHOS QUE ADMITEN:
- Es cierto que el ciudadano Cesar Bolívar ingresó a prestar sus servicios en el cargo de mecánico y luego fue ascendido en el cargo de Inspector.
- Es cierto que su fecha de inicio fue el 05 de Octubre de 2004, así como también que renunció al cargo siendo su último día de trabajo el 15/12/2012.
(…)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió Contratos suscritos entre el actor y la empresa HANGAR, 74, C.A. Constancia del Trabajador. Constancia de Renuncias Anuales. Liquidaciones de Prestaciones Sociales. Copias de Cheques sobre las Prestaciones Sociales. Cartas de Renuncia con solicitudes de pagos de sus Prestaciones Sociales. Recibos de Pago de Vacaciones disfrutadas. Recibos de Pago, marcada con letra y número “X1” las cuales corren del folio (121) al (177) del presente expediente. Estados de cuentas de préstamos y fotocopias de VAUCHERS DE Dos (02) Cheques signado con los números 78102874 y 92102879 de fechas: 12-07-2010 y 26-07-2010 marcada con letra “X2” las cuales corren del folio (178) al (186) del presente expediente. Listines o Recibos de Pagos quincenales marcada con letra y número “X3” las cuales corren del folio (187) al (354) del presente expediente. Promovió copias fotostáticas de los Estatutos de las empresas y recaudos de Asambleas celebradas marcada con letra y número “X4” las cuales corren del folio (02) al (58). Ticket del Bono de Alimentación con seriales desde el número 39189568 hasta el número 39189580 marcada con letra y número “X5” la cualcorre al folio (73)de la tercera pieza del presente expediente. En cuanto a estas instrumentales se refiere, la parte accionante en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio manifestó lo siguiente: impugnar por carecer de validez la inserta al folio 124, los folios 122 al 128 ello de manera pura y simple, folios 129, 130, 133, 134, 135 137, 139, 141, 142, 144, 145 al 176, 179 al 185 impugna en cuanto a su contenido. Manifestó desconocer en cuanto a la firma la documental inserta al folio 263. Desconoce haber recibido lo indicado en los folios 60 al 72 de la tercera pieza. Por su parte la representación judicial de la parte demandada indicó que las documentales impugnadas son documentos privados suscritos por el trabajador cuya representación no fundamentó la impugnación y por tanto solicita le sea conferido pleno valor probatorio. Ahora bien, siendo que corresponde determinar el valor probatorio de los mismos dada las manifestaciones de las partes, este Juzgado a los fines de su valoración observa que dada la forma que fueron atacadas las referidas documentales, vale decir siendo reconocida la firma y desconocido su contenido, la parte accionante debió tachar las mismas y solicitar se practicara la experticia correspondiente, ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Adjetiva Laboral. En consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio en su integridad a las instrumentales promovidas conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya misma valoración opera para las instrumentales no objetadas. Así se declara.
(…)
En el presente asunto, habiendo sido admitido por la representación judicial de la demandada lo relativo a la relación laboral, las fechas de ingreso y egreso, más no así los conceptos presuntamente adeudados salvo la diferencia reconocida en lo atinente al año 2012, es por lo que conforme a la distribución de la carga de la prueba corresponde verificar si efectivamente fueron efectuadas las cancelaciones de los conceptos reclamados y en su defecto determinar si existe diferencias a favor del accionante. En tal sentido, desciende este Juzgado a efectuar lo propio ello con base al acervo probatorio previamente apreciado.
Reclama el accionante por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses la suma de Bs. 175.284,34. Al respecto, tras una verificación de los elementos probatorios cursantes en autos se pudo constar que tal como así lo afirma la parte demandada, de manera consecutiva y anual constan documentos privados apreciados por este Juzgado que dan cuenta sobre la manifestación de voluntad del ciudadano CESAR ANTONIO BOLÌVAR NOGUERA de presentar renuncia al cargo desempeñado en la empresa HANGAR 74, C.A y requerir por consiguiente el pago de las prestaciones sociales cuya data obecede a los siguientes años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, cursando en autos las correspondientes planillas de liquidación, las cuales tras una verificación minuciosa de las mismas se pudo comprobar que se encuentran ajustadas a derecho, no determinándose diferencia alguna por concepto de prestación de antigüedad sólo cuanto a los años supra indicados se refiere. Empero, en lo relativo al año 2012 y en plena consonancia con lo alegado por la parte demandada en su contestación de demanda; se verificó que no consta el pago liberatorio, razón por la cual se declara su procedencia en derecho. En tal sentido, corresponde lo siguiente: Bsf.6.073,08 a razón de 60 dìas sobre un salario integral de Bs. 101,23. Así se declara…”
Ahora bien, de conformidad con el último aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo existe una presunción legal de que las partes se han vinculado por tiempo indeterminado, cuando existan dos o más prorrogas o cuando entre ellas se celebre un nuevo contrato dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo prueba en contrario, de poner fin a la primera relación.
Por su parte, el artículo 77 ut supra señalado, autoriza la celebración de contratos por tiempo determinado, por lo que al invocarse los mismos, debe existir una adecuación entre el contrato suscrito y el supuesto de hecho previsto en la norma, pues no basta sólo que se invoque dentro del contrato que el mismo es para una obra determinada o por un tiempo determinado, sino que es indispensable que efectivamente se estructure en el marco de la naturaleza del trabajo contratado, pues en caso contrario, se considerará celebrado por tiempo indeterminado y por consiguiente el trabajador tendrá todos los beneficios derivados de tal situación.
En la causa sub examine, se observa que la parte demandada celebró contratos de manera consecutiva, deviniendo dicha aseveración del acervo probatorio, promovido tanto por la parte actora como por la demandada, cuyas pruebas gozan de pleno valor probatorio, dígase liquidación de prestaciones sociales correspondientes a los periodos del 05/10/2004 al 31/12/2004 (folios 66 de la 2º pieza y 124 de la 1º pieza); del 01/01/2005 al 31/12/2005 (folios 67 de la 2º pieza y 126 de la 1º pieza); del 01/01/2006 al 24/12/2006 (folios 68 de la 2º pieza y 130 de la 1º pieza); del 01/01/2007 al 15/12/2007 (folios 69 de la 2º pieza y 135 de la 1º pieza); del 02/01/2008 al 30/12/2008 (folio 145 de la 1º pieza); 02/02/2009 al 31/12/2009 (folios 70 de la 2º pieza y 153 de la 1º pieza); del 01/02/2010 al 31/12/2010 (folios 71 de la 2º pieza y 160 de la 1º pieza); del 01/02/2011 al 31/12/2011 (folios 72 de la 2º pieza y 167 de la 1º pieza); así como de lo manifestado por la demandada en su contestación cuando admitió “(…) Es cierto que su fecha de inicio fue el 05 de Octubre de 2004, así como también que renunció al cargo siendo su último día de trabajo el 15/12/2012…”, lo cual conduce a esta Alzada a concluir que hubo una conversión ex lege en contrato a tiempo indeterminado.
En mérito de las consideraciones precedentes, debe señalar esta Alzada que la recurrida infringió las normas sustantivas laborales ut supras mencionadas, por falta de aplicación, al dar por cierto que únicamente existía diferencia por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al año 2012, por cuanto la parte demandada, de manera consecutiva y anual le canceló las prestaciones sociales de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, consecuencia esta que la determinó de las documentales en las cuales el actor renunciaba al cargo desempeñado en la empresa HANGAR 74, C.A., y que con ello solicitaba el pago de sus prestaciones sociales, contrariando el espíritu y propósito del artículo 108 de la norma sustantiva laboral vigente para la época, por lo que, resulta procedente la presente delación, en consecuencia, se anula el fallo recurrido, resultando inoficiosa la revisión del resto de las infracciones alegadas por los recurrentes. Así se decide.
Visto lo anterior, esta Alzada, pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto planteado, en los siguientes términos:
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Del libelo de demanda, se extraen los siguientes hechos, alegados por la representación judicial del accionante:
Que su representado inició la relación laboral con la accionada empresa HANGAR, C.A, en fecha 05/10/2004, desempeñándose como mecánico; que luego para el año 2007 fue ascendido como inspector de taller; que mantuvo una relación laboral con el patrono hasta el 15/12/2012, fecha en la que por motivos personales decidió renunciar voluntariamente al cargo que venía desempeñando durante ocho (08) años dos (02) meses y diez (10) días.
Que el trabajador elaboró su carta de renuncia en fecha 03/12/2012 siendo recibida por la demandada el 10/12/2012, no obstante, al momento de recibir la carta de renuncia la ciudadana María Fatima Dos Ramos (Gerente General y accionista de la empresa HANGAR 74, C.A)., colocó una nota de su puño y letra, en donde manifiesta que “Deja constancia de que la relación laboral inició el 01/02/2012, fecha de inicio para el cálculo de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales”.
Que su representado recibía cantidades anuales, que debe considerarse como bonos por rendimiento en el trabajo, ya que de ninguna manera puede ser tomados como anticipo de prestaciones sociales, por no estar en sintonía con lo que estipula el artículo 144 de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Que el patrono de manera fraudulenta violentó principios constitucionales, ya que quería hacerle entender a su poderdante que esos bonos no eran mas que una presuntas liquidaciones anuales.
Que su representado cumplía un horario de trabajo que comenzaba desde las 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m. de lunes a sábado.
Que cuando término la relación laboral, el patrono, no le canceló ninguno de sus derechos laborales previstos en el Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en virtud a ello demandaba las siguientes acreencias laborales: por antigüedad la cantidad de Bs. 151.543,18; por intereses de antigüedad Bs. 23.741,16; por vacaciones Bs. 37.708,06; por bono vacacional Bs. 37.708,06; por utilidades de fin de año Bs. 42.468,75; por horas extraordinarias Bs. 39.828,3; por cesta tickets Bs. 401,25, que todos los conceptos asciende la cantidad total de Bs. 518.684,80, más los intereses moratorios, la corrección monetaria y las costas y costos del proceso.
Mientras que la accionada contestó la demanda en los siguientes términos:
Que el ciudadano Cesar Bolívar ingresó a prestar sus servicios en el cargo de mecánico y luego fue ascendido al cargo de Inspector; que la fecha de inicio fue el 05/10/2004, así como también, que renunció al cargo siendo su último día de trabajo el 15/12/2012.
De los hechos que negó y rechazó:
Que el Actor mantuvo una relación Ininterrumpida desde el 5 de Octubre de 2004 hasta el 15 de diciembre de 2012; que Hangar 74 le entregara los bonos anuales por rendimiento de trabajo, simplemente el actor renunciaba a la empresa, lo que representaba una terminación de la relación laboral y la empresa debía pagarle lo antes posible como lo estipula la Ley del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Que la sentencia Nº 1877 del 25/11/2008 con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, tenga relación con la causa, ya que dicha sentencia se refiere al pago mensual de anticipos sobre la Antigüedades y utilidades que el patrono entregaba al trabajador por su voluntad, práctica que no está estipulada en la ley.
Que Hangar 74 no haya pagado al actor ninguno de sus derechos laborales previstos en la Ley del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores. Lo que es si es cierto, como lo demuestran los recibos originales promovidos como prueba, que todos los años disfrutaba sus vacaciones anuales y cobraba su bono vacacional; por eso es falso que la empresa le deba al finalizar la relación de trabajo las vacaciones fraccionadas y bono vacacional porque él las disfrutó con el pago del bono correspondiente.
Que Hangar 74, C.A., haya incumplido con el artículo 143 de la LOTTT en lo que respecta al destino de las prestaciones sociales e información trimestral de los intereses devengados.
Que se le deba la Antigüedad de los años 2004, 2005, 2006,2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, porque se le pagaban después que renunciaba a la empresa todos los años, finalizando la relación de trabajo.
Que la empresa le deba al trabajador bono de alimentación (“cesta ticket”). Lo que si es cierto que se le debe el bono de alimentación correspondiente al último mes de servicio pero no por la cantidad alegada sino por 13x22.5= 292,50 y no se le ha entregado sencillamente porque él no la ha retirado.
Que la empresa haya incumplido con el artículo 143 de la LOTTT, ya que el trabajador manifestó su voluntad por escrito en varias oportunidades de abonar su antigüedad e intereses en una cuenta a su nombre en la contabilidad de la empresa.
Que su horario de trabajo era de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., ya que su horario normal era de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m. y sábados de 7:30 a.m. a 11:30 a.m.
Que el trabajador haya generado 04 horas extras adicionales todas las semanas, ya que lo que es si es cierto es que el trabajo de los sábados era de 7:30 a.m. a 11:30 .a.m.
Que el trabajador César Bolívar haya generado horas de trabajo adicionales a las indicadas en el artículo 178 de la nueva ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; en virtud que para la fecha de su retiro todavía se aplicaba el artículo 195 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997.
Que la empresa Hangar 74, C.A., realizaba depósitos en la cuenta de ahorro del trabajador César Bolívar, lo que sí es cierto es que la empresa le pagaba su salario en efectivo, como está indicado en los listines de pago. Lo cual era a petición del mismo trabajador.
Que la empresa Hangar 74, C.A., le deba al trabajador César Bolívar la cantidad Bs. 151.543,18 por concepto de antigüedad correspondiente a (8) años, (2) meses y (10) días, ya que el renunciaba todos los años y cobraba su antigüedad según los recibos anexo, manifestando que lo único que la empresa le adeuda es la cantidad de Bs. 6.089,40, correspondiente a las prestaciones sociales comprendidas desde el 01/02/2012 al 15/12/2012, porque él nunca las quiso retirar.
Así mismo, terminó por negar de forma pormenorizada todos y cada uno de los montos y conceptos demandados, tales como antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y horas extraordinarias.
En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha señalado que la actividad probatoria de las partes en materia laboral se fijará, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 135 eiusdem. En este sentido, si en la contestación la parte demandada alega hechos nuevos en contradicción a lo expuesto por el demandante, debe probarlos a fin de no sufrir los efectos adversos ante la ausencia de la prueba. Salta a la vista la importancia de la formulación de la contestación, ya que ésta incidirá, en buena medida, en la conducta que deba asumir el demandado, en interés de llevarle al juez los medios para lograr su convencimiento de la verdad.
De esta manera, esta Alzada precisa señalar, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos en primer lugar a determinar si la relación de trabajo que unió al accionante con la empresa accionada era a tiempo determinado o indeterminado, para luego, establecer la procedencia o no de las acreencias laborales reclamadas.
Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo hace de la siguiente manera:
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Documentales:
Promovió copia certificadas del expediente mercantil de la empresa Hangar, 74 C.A. (folios del 92 al 254 de la 3º pieza) y por cuanto el mismo no fue impugnado esta Alzada, le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió constancias de trabajo (folios 255 al 263 de la 3º pieza), y por cuanto las instrumentales que rielan a los folios 255 al 261 y 263, no fueron impugnadas esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Ahora bien, en cuanto a la documental inserta al folio 262 de la 3º pieza la representación judicial de la parte accionada en la celebración de la audiencia de juicio, impugnó la misma por no emanar de su representada y siendo que la parte promovente solo insistió en su valor probatorio sin utilizar los medios previstos en la norma adjetiva laboral para hacerla valer, en tal sentido esta Alzada no le confiere valor probatorio. Así se establece.
Promovió listines de pago (folios del 03 al 64 de la 2º pieza), y por cuanto los mismos no fueron impugnados esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió pagos relacionados a liquidación de prestaciones sociales correspondientes a los periodos del 05/10/2004 al 31/12/2004; del 01/01/2005 al 31/12/2005; del 01/01/2006 al 24/12/2006; del 01/01/2007 al 15/12/2007; del 02/02/2009 al 31/12/2009; del 01/02/2010 al 31/12/2010; y del 01/02/2011 al 31/12/2011 (folios 66 al 72 de la 2º pieza), y por cuanto los mismos no fueron impugnados esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió autorizaciones emanadas por la empresa Hangar 74, C.A., a favor del ciudadano César Antonio Bolívar Noguera para realizar actividades inherentes al cargo desempeñado (folios 74 al 76 de la 2º pieza), y por cuanto las mismas no fueron impugnadas esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió instrumental referente a la notificación de ratificación del cargo del actor por parte de la demandada de fecha 10/09/2009 (folio 78 de la 2º pieza), y por cuanto la misma no fue impugnada esta Alzada, le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia la fecha de inscripción del actor y que a la fecha de la información actualizada vale decir, 01/02/2010 el estatus del asegurado era activo por parte de la accionada (folio 80 de la 2º pieza), y por cuanto la misma no fue impugnada esta Alzada, le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió carnets o fichas de trabajo emitidos a favor del actor (folio 82 de la 2º pieza), y por cuanto los mismos no fue ron impugnados esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió cheques por diferencias de salario (folios 84 al 88 de la 2º pieza), y por cuanto los mismos no fueron impugnados esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió actas y records de entrenamientos (folios del 90 al 98), en cuanto a las instrumentales insertas a los folios 94 al 98 de la 2º pieza, esta Alzada no les confiere valor probatorio, en virtud que en la celebración de la audiencia de juicio la representación de la parte accionada manifestó impugnar las mismas por no emanar de su representada y la parte promovente solo insistió en su valor probatorio sin utilizar los medios previstos en la norma adjetiva laboral para hacerlos valer, no obstante las documentales que rielan a los folios 90 al 93, por cuanto no fueron impugnadas se les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió copia de cesta ticket emitido a favor del actor (folio 100 de la 2º pieza), y por cuanto el mismo no fue impugnado esta Alzada, le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió tres libretas de ahorros del Banco Mercantil (folio 102 de la 2º pieza), a las cuales no se les otorga valor probatorio alguno por cuanto no aportan nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.
Informe:
Promovió la prueba de Informes al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ahora bien, por cuanto no fueron recibidas las resultas de las mismas, esta Alzada, comprueba que no existe material probatorio que valorar. Así se establece.
Exhibición:
Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos: contrato de trabajo, los libros de contabilidad y los recibos o listines de pagos en originales, en cuanto al contrato de trabajo y los recibos o litines de pago, al respecto de estas pruebas, hay que señalar que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte conminada no exhibió los mismos, sin embargo, manifestó que a los autos constaban dichos recibos de pagos y contratos de trabajo, en tal sentido, este Juzgador no aplica la consecuencia dispuesta en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, por haberse admitido como ciertos los contratos y los recibos de pagos, aunado al hecho que se le otorgo valor probatorio en puntos anteriores a los recibos de pago, es por lo que se da por reproducida dicha valoración, ahora bien, en cuanto a los libros de contabilidad la parte conminada exhibió los mismos, en tal sentido, este Juzgador no aplica la consecuencia dispuesta en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Testimonial:
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Luís Carlos González Gutiérrez, José Isidro Bonalde, Emilio José Bonalde, Johan Luís Lira Peña y Daniel José Borges Jiménez, y por cuanto no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, esta Alzada, comprueba que no existe material probatorio que valorar. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada
Documentales:
Promovió contratos suscritos entre el actor y la empresa HANGAR, 74, C.A, constancia del trabajador solicitando que su antigüedad e intereses sean acreditados en la contabilidad de la empresa, constancia de renuncias anuales, liquidaciones de prestaciones sociales, copias de cheques sobre las prestaciones sociales, cartas de renuncia con solicitudes de pagos de sus prestaciones sociales, recibos de pago de vacaciones disfrutadas, recibos de pagos por conceptos prestacionales (folios del 122 al 176 de la 1º pieza), ahora bien, en la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante procedió a impugnar las siguientes documentales que rielan a los folios 122 al 128 por carecer de validez; las instrumentales insertas a los folios 129, 130, 133, 134 y 135 manifestó desconocer su contenido por carecer de validez e impugnó de manera pura y simple las instrumentales que rielan a los folios 139, 141, 142, y del 144 al 176, en tal sentido esta Alzada, en cuanto a las impugnaciones efectuadas por el accionante en virtud que no fueron fundamentadas las mismas de conformidad con la ley adjetiva laboral, declara su improcedencia, en consecuencia les otorga valor probatorio, de igual manera a las instrumentales insertas a los folios 131, 132, 136 al 138, 140 y 143, por cuanto no fueron impugnadas les otorga valor probatorio, por lo que en definitiva a todas se les otorgó pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió estados de cuentas de préstamos y fotocopias de vauchers de dos (02) cheques signados con los números 78102874 y 92102879 de fechas 12/07/2010 y 26/07/2010 (folios 179 al 185 de la 1º pieza), ahora bien, en virtud que en la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte accionante impugnó de manera pura y simple las documentales insertas a los folios 179 al 182, 184 y 185, en tal sentido, esta Alzada, en cuanto a las impugnaciones efectuadas por el accionante, en virtud que no fueron fundamentadas de conformidad como lo establece la ley adjetiva laboral, declara su improcedencia, no obstante no se les otorga a ninguna valor probatorio, por cuanto no aportan nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.
Promovió un legajo de listines o recibos de pagos quincenales (folios del 187 al 354 de la 1º pieza), y por cuanto los mismos no fueron impugnados esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, menos al que riela al folio 263 por cuanto la parte accionante en la celebración de la audiencia de juicio impugnó el mismo por desconocer la firma sin que la parte accionada lo hiciera valer de conformidad con lo que establece la norma adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió estatutos de las empresas y recaudos de asambleas celebradas (folios del 02 al 58 de la 3º pieza), y por cuanto los mismos no fueron impugnados esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió tiquera de bono de Alimentación con seriales desde el número 39189568 hasta el número 39189580 (folios del 59 al 72 de la 3º pieza), en cuanto dicha prueba la representación judicial de la parte accionante impugnó las mismas por cuanto su representado no los recibió, ahora bien, esta Alzada en cuanto a la impugnación efectuada por el accionante, en virtud que no fue fundamentada de conformidad como lo establece la ley adjetiva laboral, declara su improcedencia, en consecuencia les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
Inspección:
Promovió prueba de Inspección Judicial, en la sede de la empresa HANGAR 74, C.A cuyas resultas corren insertas a los folios del 8 al 20 de la 4º pieza, de la cual se constata el horario de trabajo de la accionada, esta Alzada, por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
Testimonial:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Luís Manuel Sosa Vegas, Rosa Margarita Bravo Díaz, Jorlina Annaliesse Yépez Ortega, Alexis Antonio Delgado, José Antonio Navarro Pierluissi, Martin Farael Colina, Francisco Javier Montilla, Juan Carlos García Medina y José Enrique Pinto Hernández, dejándose constancia de la sola comparecencia de los ciudadanos: Luís Manuel Sosa Vegas, Rosa Margarita Bravo Díaz, Jorlina Annaliesse Yépez Ortega, Francisco Javier Montilla, Juan Carlos García Medina y José Enrique Pinto Hernández, quienes rindieron declaración en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, a cuyas deposiciones esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Así se establece.
Informe:
Sólo se recibieron las resultas de:
El SENIAT (folio 6 de la 4º pieza), en tal sentido este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no aportan nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así pues, luego de analizado todo el material probatorio promovidos por las partes, esta Alzada para a determinar si la relación de trabajo que unió al accionante con la empresa accionada tenía vocación a tiempo determinado o indeterminado, ahora bien por cuanto en puntos anteriores se emitió pronunciamiento al respecto se da por reproducido lo antes esgrimido. Así se establece.
En este orden de ideas, esta Alzada precisa hacer las siguientes consideraciones a los fines de establecer los salarios a utilizar para el cómputo de los conceptos reclamados por el accionante:
Salario mensual normal = se extraerá de los recibos de pagos que fueron consignados por ambas partes (folios del 03 al 64 de la 2º pieza y de los folios del 187 al 262, del 264 al 354 de la 1º pieza), en el entendido que los periodos que no consten dichos recibos se tendrán como ciertos los reflejados en las planillas de liquidaciones promovidas por las mismas (folios 66 al 72 de la 2º pieza y de los folios 124, 126, 130, 135,145,153, 160 y 167 de la 1° pieza), ello en razón que la carga de probar el salario le corresponde a la parte demandada, y por otro lado, la parte actora no cumplió con discriminar el salario devengado mensualmente durante la relación laboral. Así se establece.
Así mismo, esta Alzada aplicará el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0222 de fecha 26/04/2013 del cual se colige lo siguiente:
<< (…) dicha conclusión no se aplica en el caso de la prestación de antigüedad, pues, de la ratiolegis se evidencia que la naturaleza jurídica de la misma es fundamentalmente el reconocimiento a la permanencia en el trabajo, que se materializa a través de una garantía patrimonial, exigible al término de la relación de trabajo, a los fines de cubrir la contingencia cuando la persona queda excluida del mercado de trabajo formal.
Por tanto, si bien la flexibilización del derecho del trabajo admite jurisprudencialmente, conforme a los términos expuestos, los “contratos paquetes”, no es menos cierto, que dada la constitucionalización del derecho del trabajo, y específicamente de la prestación de antigüedad, la misma es indisponible, salvo en los casos legalmente previstos, hasta el término de la relación de trabajo, ello, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía (…)”, concatenado con el artículo 89 de la misma Constitución.
Como corolario de lo antes expuesto, se colige que en el asunto actualmente sometido a estudio, puede evidenciarse del contrato suscrito entre las partes, folios 108 al 111 de la primera pieza del expediente, que no se trata de un contrato de aquellos denominados “paquetizados” y si así fuese, esta Sala ha limitado los alcances de éstos a la posibilidad de anticipar mensualmente beneficios como vacaciones y utilidades, mas no así la prestación de antigüedad que como acertadamente se estableció en la recurrida, no puede ser objeto de anticipos distintos a los previstos en la ley…”
Así las cosas, esta Alzada, pasa de seguidas a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados:
En el entendido que lo que existió fue una relación de trabajo a tiempo indeterminado tal y como quedo establecido ut supra.
Fecha de ingresó: 05/10/2004
Fecha de Egreso: 15/12/2012
Ultimo Cargo: Inspector de taller
Tiempo de servicio: del 05/10/2004 al 15/12/2012: 8 años, 2 meses y 10 días.
A los fines de establecer el monto de las alícuotas se hace necesario establecer que ningún concepto que integre el salario producirá efectos sobre sí mismos.
Para las alícuotas se precisa señalar:
Que desde el 05/10/2004 hasta 06/05/2012, se aplicara la que corresponde de conformidad a lo estatuido en la Ley Orgánica Laboral vigente para el periodo.
Que a partir del 07/05/2012, se aplicara la que corresponde de conformidad a lo que establece la nueva ley sustantiva laboral.
Alícuota de utilidades= días otorgados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época/12 meses x (salario diario normal) / 30 días.
Alícuota de bono vacacional = días otorgados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época X el salario diario normal/12 meses/ 30 días.
En consecuencia se procede a calcular los conceptos reclamados:
1.- Antigüedad y días adicionales:
De conformidad con lo establecido en los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden al trabajador 15 días por cada trimestre calculado con base al último salario devengado, en razón que el actor tiene una antigüedad de 8 años, 2 meses y 10 días, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual del trimestre respectivo, por cada año devengado por el demandante. Asimismo, por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad tenemos que el artículo 142 literal b eiusdem, establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año acumulativo hasta 30 días, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de 08 años, 2 meses y 10 días le corresponden (02) días para el segundo año, (04) días para el tercer año, (06) días para el cuarto año, (08) días para el quinto año, (10) días para el sexto año, (12) días para el séptimo año y (14) días para el último año, dando un total de (56) días adicionales de antigüedad.
Lo anterior se traduce en lo siguiente:
PERIODO TRIMESTRAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DÍAS TOTAL
NOV-DIC 2004 ENE 2005 9,82 0,41 0,19 10,42 15 156,30
FEB-MAR-ABRIL 2005 9,82 0,41 0,19 10,42 15 156,30
MAY-JUN-JUL 2005 12,37 0,52 0,24 13,13 15 196,89
AGOST-SEP-OCT-2005 12,37 0,52 0,24 13,13 15 196,89
NOV-DIC 2005 ENE 2006 12,37 0,52 0,27 13,16 15 197,40
FEB-MAR-ABRIL 2006 14,23 0,59 0,32 15,14 15 227,09
MAY-JUN-JUL 2006 15,53 0,65 0,35 16,52 15 247,83
AGOST-SEP-OCT-2006 17,08 0,71 0,38 18,17 17 308,91
NOV-DIC 2006 ENE 2007 17,08 0,71 0,43 18,22 15 273,28
FEB-MAR-ABRIL 2007 17,08 0,71 0,43 18,22 15 273,28
MAY-JUN-JUL 2007 20,49 0,85 0,51 21,86 15 327,84
AGOST-SEP-OCT-2007 20,49 0,85 0,51 21,86 19 415,26
NOV-DIC 2007 ENE 2008 25,25 1,05 0,70 27,00 15 405,05
FEB-MAR-ABRIL 2008 30,00 1,25 0,83 32,08 15 481,25
MAY-JUN-JUL 2008 36,67 1,53 1,02 39,22 15 588,25
AGOST-SEP-OCT-2008 37,13 1,55 1,03 39,71 21 833,88
NOV-DIC 2008 ENE 2009 36,67 1,53 1,12 39,32 15 589,78
FEB-MAR-ABRIL 2009 36,67 1,53 1,12 39,32 15 589,78
MAY-JUN-JUL 2009 39,33 1,64 1,20 42,17 15 632,56
AGOST-SEP-OCT-2009 42,00 1,75 1,28 45,03 23 1035,77
NOV-DIC 2009 ENE 2010 42,00 1,75 1,40 45,15 15 677,25
FEB-MAR-ABRIL 2010 46,33 1,93 1,54 49,80 15 747,07
MAY-JUN-JUL 2010 52,00 2,17 1,73 55,90 15 838,50
AGOST-SEP-OCT-2010 52,00 2,17 1,73 55,90 25 1397,50
NOV-DIC 2010 ENE 2011 52,00 2,17 1,88 56,04 15 840,67
FEB-MAR-ABRIL 2011 52,00 2,17 1,88 56,04 15 840,67
MAY-JUN-JUL 2011 63,33 2,64 2,29 68,26 15 1023,84
AGOST-SEP-OCT-2011 63,33 2,64 2,29 68,26 27 1842,90
NOV-DIC 2011 ENE 2012 63,33 2,64 2,46 68,43 15 1026,47
FEB-MAR-ABRIL 2012 63,33 2,64 2,46 68,43 15 1026,47
MAY-JUN-JUL 2012 76,67 6,39 3,19 86,25 15 1293,81
AGOST-SEP-OCT-2012 90,00 7,50 3,75 101,25 29 2936,25
NOV-DIC 2012 90,00 7,50 3,75 101,25 10 1012,50
546 23.637,48
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad y de días adicionales le corresponde es la cantidad de Bs. 23.637,48. Así se decide.
2.- Intereses por la prestación de antigüedad:
Se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.
3.- Vacaciones y bono vacacional anual y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado:
Para los periodos 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, le corresponden los días otorgados de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, calculados en base al salario normal diario devengado cuando se causó dicho beneficio, en virtud que la demandada honro el mismo de manera oportuna, mientras que para el periodo 2011/2012, le corresponden los días otorgados de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente al momento de la finalización de la relación laboral.
Lo anterior se traduce en lo siguiente:
PERIODO DÍAS DE VACACIONES DÍAS DE BONO VACACIONAL TOTAL DIAS DE VACACIONES + BONO VACACIONAL SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL
2004/2005 15 7 22 12,37 272,14
2005/2006 16 8 24 17,08 409,92
2006/2007 17 9 26 20,49 532,74
2007/2008 18 10 28 37,13 1039,64
2008/2009 19 11 30 42,00 1260
2009/2010 20 12 32 52,00 1664
2010/2011 21 13 34 63,33 2153,22
2011/2012 22 15 37 90,00 3330
10.661,66
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional anual le corresponde es la cantidad de Bs. 10.661,66. Así se decide.
De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente al momento de la finalización de la relación laboral, le corresponden:
Vacaciones fraccionadas: Cuyo monto es el resultado del siguiente cálculo aritmético: (23) días de vacaciones de acuerdo a los días que le corresponden conforme a la ley, entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador (2), multiplicados a su vez por el salario normal diario (90,00) = (23 días / 12 meses = 1,92 x 2 meses = 3,84 días x 90 (salario) = Bs. 345,6, monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se decide.
Bono vacacional fraccionado: según el siguiente cálculo aritmético, (16) días de bono vacacional de acuerdo a los días que le corresponden conforme a la ley, entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador (2), multiplicados a su vez por el salario diario, (90,00); entonces sería: (16 días/12 meses = 1,33 x 2 = 2,66 días x 90,00 = Bs. 239,04; monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se decide.
La sumatoria total de vacaciones y bono vacacional anual y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado arroja la cantidad de Bs. 11.246,3, ahora bien por cuanto la demandada honro dichos pagos según comprobantes (folios 124, 126,127, 130, 132, 137, 139, 142, 147, 150, 155,156, 158, 163, 165, 169 y 171 de la 1° pieza, y a los folios 66, 67 y 68, de la 2° pieza), es por lo que no existe diferencia a favor del demandante por los referidos conceptos. Así se decide.
4.- Utilidades vencidas y fraccionadas:
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 y para el año 2012 de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente al momento de la finalización de la relación laboral.
Lo anterior se traduce en lo siguiente:
AÑO DÍAS SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL UTILIDADES
2.004 3 12,37 30,93
2.005 15 17,08 256,20
2.006 15 20,49 307,35
2.007 15 37,13 556,95
2.008 15 42,00 630,00
2.009 15 52,00 780,00
2.010 15 63,33 949,95
2.011 15 90,00 1.350,00
2.012 28 90,00 2.475,00
7.336,38
Determinado lo anterior tenemos que al actor por utilidades vencidas y fraccionadas le corresponde es la cantidad de Bs. 7.336,38, sin embargo, se constata que la demandada honro dichos pagos según comprobantes (folios 124, 126,127, 130, 132,135, 137, 145, 147, 153, 155,156, 160, 163, 167, 169 y 173 de la 1° pieza, y a los folios 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 72 de la 2° pieza), es por lo que no existe diferencia a favor del demandante por los referidos conceptos. Así se decide.
5. Horas extraordinarias:
En cuanto a este concepto esta Alzada, precisa hacer las siguientes consideraciones:
Desde el 05/10/2004 hasta 06/05/2012, se aplicara lo estatuido en la Ley Orgánica Laboral vigente para el periodo.
A partir del 07/05/2012, se aplicara lo que establece la nueva ley sustantiva laboral.
Por tanto el artículo 195 de la ley orgánica del trabajo dispone:
“Artículo 195. Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales…”
Mientras que el artículo 173 de la ley sustantiva laboral vigente dispone:
“Artículo 173.
(…) 1. La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales…”
Por su parte, en las disposiciones transitorias, derogatorias y final en su tercera disposición de la norma sustantiva laboral vigente dispone:
“(…) Tercera. Sobre la jornada de trabajo:
1. La jornada de trabajo establecida en esta ley entrará en vigencia al año de su promulgación…”
Ahora bien, visto lo argumentado por la demandada en su contestación de la demanda que el horario normal de trabajo del actor era de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m. y sábados de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. (folios 264 al 270 de la 3° pieza), y en la inspección realizada en las instalaciones de la demandada el día 11/03/2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, se dejó constancia que el horario de trabajo de la empresa es de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m, con descanso diario de 12:00 m a 2:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m., sábados de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. (folios del 8 al 20 de la 4° pieza), se constata que el actor cumplía una jornada semanal de 44 horas. Así se establece.
Así mismo, la disposición transitoria de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al respecto de la jornada de trabajo dispone que la misma entrara en vigencia al año de su promulgación, vale decir, el 07/05/2013, y por cuanto la relación laboral término el 15/12/2012, cuando aun era aplicable el artículo 195 de la ley orgánica del trabajo derogada, en consecuencia se declara la improcedencia del referido concepto, por cuanto su jornada no excedía las horas legalmente establecidas. Así se establece.
6.- Cesta tickets:
Ahora bien, se consta del acervo probatorio (folios 59 al 72 de la 3° pieza) una tiquera constante de 13 tickets cada uno por un valor de Bs. 22,50, y siendo que dicha instrumental tiene pleno valor probatorio, se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 292,50, monto este que deviene de multiplicar la cantidad de tickets por el valor del mismo. Así se decide.
En consecuencia, se condena a la demandada a la empresa HANGAR 74, C.A., al pago al actor ciudadano CESAR ANTONIO BOLIVAR NOGUERA, por todos los conceptos y montos determinados en líneas anteriores por la cantidad de Bs. 23.929,98, por concepto de acreencias laborales, más los intereses sobre la prestación de antigüedad que resulte de la experticia ordenada precedentemente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada 01 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000078. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por ACREENCIAS LABORALES interpuesta por el ciudadano CESAR ANTONIO BOLIVAR NOGUERA, por lo que se condena a la empresa HANGAR 74, C.A., todos plenamente identificados a los autos, a cancelarle al accionante los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad se condena a la parte demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se estableció en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: En cuanto a los intereses de mora, se ordena: 1) el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contados desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo de lo condenado en la presente decisión; cuyos cálculos se efectuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). QUINTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 131, 142, 143, 173, y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y en los artículos 2, 5, 10, 11, 59, 159, 165 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 23 días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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