REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVA
ASUNTO: FP02-R-2014-000239
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: EDWIN DANIEL GONZALEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.609.369.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARCY GONZALEZ y LUCREZIA D´ALESIO, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 172.629 y 132.012, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., cuya última reforma fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25/02/2005, bajo el Nº 16, Tomo 29-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ARAGUAYAN, JOSE ARAGUAYAN CAMPOS y CESAR REYES, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el Nº 13.246, 67.852 y 9.474, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2014, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000117. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Arguye la representación judicial del recurrente que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, en virtud que la misma, se encuentra viciada por falta de aplicación de las normas jurídicas, por cuanto hizo caso omiso de todos los fundamentos legales que fueron esgrimidos tanto en el libelo de la demanda como lo esbozados en la audiencia de juicio; al declarar sin lugar la demanda se está vulnerando el contenido del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se encontraba vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, que establece tanto la necesidad para el trabajador como la obligación para el patrono de garantizar tanto la vida, como la salud, física y mental de cada uno de sus trabajadores, concatenado con lo establecido el artículo 59 numerales 1º y 3º de la LOPCYMAT que dispone que el trabajador debe prestar servicios en condiciones seguras, que se le garanticen su integridad física, además de conculcar el contenido del artículo 100 de la LOPCYMAT.
Asimismo manifestó que la recurrida se encuentra viciada por falta de aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Social Accidental y de la Sala Constitucional, al establecer, que el trabajador debe probar el nexo causal, haciendo caso omiso del criterio reiterado, que establece, que si bien se impone, la responsabilidad de la carga probatoria en cabeza del trabajador de probar el nexo causal, también se impone, la carga a la representación patronal de probar la conducta positiva que deje ver que ellos efectivamente cumplieron con todas las obligaciones que le impone la LOPCYMAT; y del acervo probatorio se evidencia que el patrono incumplió con las normas de prevención mínimas exigidas, lo que hace la procedencia de las indemnizaciones, invocando a su favor la sentencia RC-AA-60-2010-000065 proferida por la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia.
Así mimo, arguyó que la recurrida esta incursa en insuficiencia en la valoración de las pruebas por cuanto omitió darle valor probatorio a documentos emitidos por la administración pública, tales como el informe del seguro social de fecha 28 de abril de 2008 que corre al folio 196, así como, a los que rielan a los folios 220 y 231, obviando que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que a estos documentos, se les debe tener como reconocidos y otorgarles el valor que les asigna los artículos 1363 y 1359 del código civil.
De igual manera alegó que en relación a la prueba de exhibición solicitada por esa representación sobre el pre empleo y post empleo, solicitaba se aplicare la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que si la empresa no exhibía los documentos solicitados, se debían tener como ciertos la aseveración que se hiciera de los hechos, por lo que en razón a todo lo antes expuesto solicitaba que se revoque en cada una de sus partes la sentencia del juzgado a quo y se declare con lugar el recurso de apelación y por consiguiente se ordene el pago de las indemnizaciones solicitadas en el libelo de la demanda.
Posteriormente la representación judicial de la parte demandada hizo las siguientes observaciones:
Que la sentencia recurrida no contiene ninguno de los vicios delatados por la representación judicial de la parte demandante, por cuanto la demanda pretendida por la parte actora, va dirigida a obtener las indemnizaciones por enfermedades o discapacidades permanentes que contempla el artículo 72 de la LOPCYMAT, y no fue realizada sobre la base de una discapacidad temporal, tal y como fue certificado por el ente autorizado; acotando que la demanda fue basada en el accidente que sufrió el trabajador, el cual le produjo una incapacidad de forma temporal, y visto que esta prevista en el artículo 79 de la LOPCYMAT, la cual dispone, es la obligación y el derecho que tiene el trabajador de percibir su salario de forma integral durante el tiempo de la incapacidad, cosa con la cual su representada cumplió.
Asimismo, manifestó que el INPSASEL, lo único que hizo fue ordenar a su representada a que reubicara al trabajador, porque estaba apto para el trabajo, y al ser reubicado el trabajador cesó la discapacidad temporal.
Que la parte actora lo que trajo a los autos fue el certificado de incapacidad temporal el cual fue expresamente valorado por el tribunal, en los términos que establece la LOPCYMAT, como un documento público administrativo y sobre la base de eso documento, profirió su sentencia, por lo que no hubo insuficiencia en la valoración de las pruebas sino insuficiencia de promoción de pruebas, por parte del actor.
Que la recurrida aplicó lo que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las consecuencias no pueden ser, que se establezca la discapacidad, ya que el único ente para certificar una discapacidad es INPSASEL. En razón a todo lo expuesto solicitó se declare sin lugar el recurso y se ratifique la sentencia recurrida.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en cuanto a que la recurrida se encuentra incursa en falta de aplicación de normas jurídicas al hacer caso omiso lo que contempla el artículo 87 de la constitución concatenadas con el artículo 59 numerales 1 y 3 de la LOPCYMAT que dispone que el trabajador debe prestar servicios en condiciones seguras, que se le garantice su integridad física, y al declarar sin lugar la demanda se conculcaba el contenido del artículo 100 de la LOPCYMAT.
En atención al vicio delatado por la parte recurrente esta Alzada, precisar señalar lo siguiente:
La falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. Al respecto, el Dr. Gabriel Sarmiento Nuñez, en su obra ‘Casación Civil ’, publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1993, al explicar los motivos de casación de fondo, expresó respecto a la falta de aplicación de una norma jurídica que: “… Se trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley...” (Pág. 134).
Ahora bien, para constatar si ciertamente el a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación:
De la sentencia recurrida (folios 161 al 175 de la 2º pieza) se observa:
<< (…) Con base a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos y descendiendo al fondo de lo sometido al conocimiento de este Juzgado se observa que el accionante logró demostrar que efectivamente producto de un accidente ocurrido en las instalaciones de la empresa demandada su persona se vio afectada por una discapacidad TEMPORAL CERTIFICADA en fecha 26-06-2007, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. No obstante, resta ahora establecer si como consecuencia de lo acaecido se originó derecho alguno a las indemnizaciones reclamadas.
Dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo lo siguiente:
Artículo 79. La discapacidad temporal es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, imposibilita a el trabajador o trabajadora amparado para trabajar por un tiempo determinado. En este supuesto, se da lugar a una suspensión de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. El trabajador o trabajadora tendrá derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) del monto del salario de referencia de cotización correspondiente al número de días que dure la discapacidad. Dicha prestación se contará a partir del cuarto (4º) día de la ausencia ocasionada por el accidente o la enfermedad y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación o de la declaratoria de discapacidad permanente o de la muerte. El empleador o empleadora será el responsable de la cancelación del salario, incluyendo todos los beneficios socioeconómicos que le hubiesen correspondido como si hubiese laborado efectivamente la jornada correspondientes a los tres (3) primeros días continuos de la discapacidad temporal del trabajador o de la trabajadora. Dicha cancelación se hará sobre el cien por cien (100%) del monto del salario de referencia de cotización pagadera de forma mensual, en el territorio de la República, en moneda nacional.
Si la discapacidad amerita que el trabajador reciba la atención constante de otra persona, las indemnizaciones diarias se incrementan hasta cincuenta por ciento (50%) adicional por gran discapacidad temporal.
El derecho del trabajador o trabajadora afiliado a la prestación por discapacidad temporal nace con el diagnóstico del médico. Dicho diagnóstico deberá ser validado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, o en la institución pública en la cual éste delegare, sin perjuicio de la revisión de dicho diagnóstico de conformidad con la ley.
El trabajador o trabajadora puede permanecer con una discapacidad temporal hasta por doce (12) meses continuos. Agotado este lapso, el trabajador o trabajadora deberá ser evaluado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el fin de determinar si existe criterio favorable de recuperación para la reinserción laboral, en este caso podrá permanecer en esta condición hasta por doce (12) meses adicionales. Agotado este último período, y no habiéndose producido la restitución integral de la salud, el trabajador o trabajadora pasará a una de las siguientes categorías de discapacidad:
1. Discapacidad Parcial Permanente.
2. Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.
3. Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
4. Gran Discapacidad.
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales podrá evaluar de oficio o a solicitud de parte interesada, la condición de discapacidad temporal del trabajador o trabajadora.
De la precitada norma con suficiente claridad se extraen las características propias de lo que debe ser considerado como una discapacidad temporal, la cual encuadra dentro del caso bajo estudio tal como así fue certificado por el Ente correspondiente en fecha 26-06-2007. Empero, destaca para quien conoce que de manera puntual la norma in comento prefija un tiempo exacto conforme al cual debe ser considera la misma, a cuyo exceso (12 meses) se impone a la parte afectada la responsabilidad de acudir al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, a fin de ser evaluado, ello con el propósito de considerar y certificar su estado y de ser el caso cambiar la categoría de padecimiento por alguna de las cuatro descritas en dicho artículo.
En este orden de ideas y en atención a lo expuesto, cotejando la normativa aplicable al caso bajo estudio y con vista a las pruebas aportadas; observa quien decide que la parte accionante no aportó elemento alguno que permita constatar de manera contundente que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, certificara a su favor algún tipo de discapacidad de las descritas en la parte infine del artículo 79 de la LOPCYMAT y que por vía de consecuencia da paso a una serie de indemnizaciones de igual manera allí contenidas considerando la magnitud del daño causado.
La parte accionante simplemente consignó a su favor un certificado de discapacidad temporal que corre inserto a los folios 192 al 193 de la primera pieza, previamente valorado por este Juzgado y que da cuenta sobre una patología temporal que ameritó su reubicación laboral. No obstante, a pesar de que el accionante produjo en fechas posteriores informes médicos que refieren el agravo de su condición de salud; los mismos no fueron valorados por este órgano jurisdiccional al no cumplir con la formalidad dispuesta en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de documentos privados no ratificados en Juicio, no constando por consiguiente elemento alguno que demuestre que ciertamente el accionante presenta una discapacidad parcial y permanente certificada tal como así lo sostiene en su escrito libelar (folio 117 de la primera pieza) .
En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la demanda, intentada por el ciudadano EDWIN DANIEL GONZALEZ CHIRINOS en contra de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA y por consiguiente improcedentes las indemnizaciones pretendidas…”
De las normas delatadas como infringidas tenemos que las mismas establecen:
Nuestra carta magna en su artículo 87 dispone:
“(…) Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la protección de estas condiciones.”
Por su parte los numerales 1 y 3 del artículo 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contemplan:
“(…)
1. Asegure a los trabajadores y trabajadoras el más alto grado posible de salud física y mental…
3. Preste protección a la salud y a la vida de los trabajadores y trabajadoras contra todas las condiciones peligrosas en el trabajo...”
Mientras que el artículo 100 eiusdem dispone:
“Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reintegrar al trabajados o a la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.
(…)
En todos estos casos, el empleador o la empleadora informará de las medidas adoptada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su debida supervisión y evaluación.
(…)
Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o empleadora incumpla con estas obligaciones, el trabajador o trabajadora afectados podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia del trabajo.”
Así las cosas, contrariamente a lo argüido por la recurrente, constata esta Alzada que el a quo baso su decisión en las normas jurídicas aplicables al caso que fue sometido a su consideración, lo que la conllevo a declarar sin lugar la demanda, no teniendo porque verificar, ni emplear ninguna otra disposición legal a dicha relación jurídica, si su convicción era, que las delatadas por la hoy recurrente como infringidas, no estaban bajo su alcance, criterio este que comparte esta Alzada, en consecuencia, al no haber incurrido el a quo en el vicio que le imputa el recurrente, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
En este orden de ideas, en cuanto a que la recurrida se encuentra viciada por falta de aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Social Accidental y de la Sala Constitucional, esta Alzada precisa señalar que las doctrinas invocadas por la recurrente versan sobre la obligación que se le impone por un lado al trabajador de probar el nexo causal, y por otro lado la responsabilidad que tiene la parte patronal de cumplir con las obligaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ahora bien, este juzgado constata que la recurrida aplicó los criterios jurisprudenciales que se correspondían con el caso que fue sometido a su consideración, de hecho luego de citarlos y de aplicar las normas que a su criterio se adaptaban a la situación jurídica, concluyó que la discapacidad que padecía la parte actora no daba origen a alguna de las indemnizaciones que establecía la LOPCYMAT , aunado a que no se observa que el a quo haya dejado de aplicar criterio vinculante alguno al caso de marras, en consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la delación efectuada por el recurrente. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto que la recurrida esta incursa en insuficiencia en la valoración de las pruebas por cuanto omitió darle valor probatorio a documentos que rielan a los folios 196, 220 y 231.
Así las cosas, esta Alzada constata que la recurrida dejó establecido lo siguiente:
<<(…) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió documento marcado con la letra “B”, INFORME MEDICO de la POLICLINICA SANTA ANA (departamento de imágenes diagnósticas) de fecha 23 de Junio de 2006, el cual rielan al folio (156 de la primera pieza), marcado con la letra “D”, RECIPE MEDICO DONDE SE INDICA TRATAMIENTO, folios (158) (170) (197) y (219) al (235) de la primera pieza, marcado con las letras “k” y “K1”, INFORME MEDICO DE CONSULTA NEUROCIRUGIA (Dr. Julio Cesar Reyes-Neurocirujano) de fecha 02 de Octubre de 2007 e INFORME MEDICO de la POLICLINICA SANTA ANA, (Departamento de imágenes diagnósticas), de fecha 14 de Febrero de 2008, folios (194) y (195) de la primera pieza. En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio se tiene que la representación Judicial de la parte demandada manifestó que por cuanto los mismos no fueron ratificados en Juicio por ser instrumento9s privados emanados de terceros; los mismos deben ser desechados. Al respecto, con vista a lo contenido en el artículo 70 de la Ley Adjetiva Laboral, este Juzgado se abstiene de conferirle valor probatorio. Así se establece.
(…)
Promovió documento marcado con la letra “L”, OFICIO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2008, inserto al folio (196). Visto que la parte demandada no impugnó el mismo es por lo cual se tiene como reconocido por lo cual se procede a valorarla conforme a lo establecido al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece…”
De la sentencia parcialmente transcrita, este juzgador evidencia que contrariamente a lo argüido por la recurrente, la recurrida si valoró las instrumentales que fueron delatadas como omitidas, señalando los motivos y razones por las cuales fueron apreciados, lo cual la llevó a declarar sin lugar la demanda, y en el entendido que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha señalado en múltiples oportunidades la Sala de Casación Social, es por lo que esta Superioridad considera que la recurrida no incurrió en falta o errónea valoración y mucho menos en insuficiencia en la valoración de los medios probatorios, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a que la recurrida debía aplicar las consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la demandada incumplió con la exhibición de las documentales que se le solicitó, al respecto se observa que el a quo al respecto manifestó que la `parte accionante solo se había limitado a anunciar las instrumentales que solicitaba vía exhibición, sin aportar mayores datos, lo que le hacia imposible extraer elementos a fin de de resolver la litis, al menos por vía de consecuencia; de allí que sea necesario reiterar que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, en consecuencia se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.
Visto todo lo anterior se puede señalar que la sentencia recurrida no incurre en los vicios denunciados, pues, se verifica de manera clara, que ésta no transgrede el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a los elementos que indefectiblemente debe contener toda sentencia, así como tampoco el artículo 244 eiusdem, referido a los vicios que conducirían la nulidad del fallo, pues, la decisión impugnada contiene todos los requisitos que la ley exige, y por ende no se configura ninguna causal que conlleve a la nulidad de la misma, tan es así, que la recurrida resumió los argumentos del libelo, analizó las pruebas, estableció los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión que la conllevaron a declarar sin lugar la demanda, es por lo que en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso ejercido por la parte demandante recurrente, quedando confirmado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000117. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y en los Artículos 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Remítase oportunamente el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades legales.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 24 días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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