REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2014-000255
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE RECURRENTE: MAURICIO CORDOVA, HERMES PEREZ, VICTOR RODRIGUEZ, JUNIOR PEREZ y DANNY PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.078.399, 12.190.896, 14.884.170, 8.968.383 y 13.015.019, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ARTE ACTORA: ARGENIS CENTENO, PASTOR PEÑALVER, JOSE GARCIA, FRANCISCO ABREU, CHRISTIAN GAY y DEISY GONZALEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.116, 93.120, 93.423, 93.267, 146.645 y 132.392, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PREYCO, C.A. y solidariamente la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA PREYCO, C.A.: NO CONSTITUIDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: SAUL SALAZAR, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 66.948.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000368. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, por cuanto la recurrida acordó la notificación por prensa, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez que sea publicado y sea consignada en el expediente, los trabajadores comparecieran en el lapso establecido para luego fijar la audiencia de juicio, no obstante, la jueza dictó auto mediante el cual estableció que la audiencia de juicio se celebraría el 08/07/2014, basando su proceder en que había transcurrido tiempo suficiente para que la parte actora hubiere publicado el cartel, motivo por el cual no pudieron comparecer, manifestando que el tribunal al cambiar lo establecido en cuanto a la publicación de los carteles por prensa, debió haber notificado a las partes, cosa esta que no hizo y con tal proceder violentó el debido proceso y el derecho a las defensa de las partes, razón por la cual solicita la reposición de la causa al estado que se fije una nueva oportunidad para que se celebre la audiencia de juicio.
Posteriormente la representación de la demandada solidaria hizo las siguientes observaciones:
Que la parte actora solicitó la notificación por prensa, la cual fue acordada el 05 de diciembre del 2013, dos meses después, la abogada sustituta de la parte actora, específicamente el 20 de febrero del 2014 retiró el cartel, tal y como consta en el folio 161 del expediente, el cual debía ser consignado para que hubiera certeza procesal de que constaba la notificación, no obstante, en vista que el tribunal observó que desde el 20/02/2014 hasta el mes de mayo había transcurrido un lapso de tiempo considerable para que el apoderado de la parte actora hubiese cumplido con la publicación y consignación el referido cartel, fijó el 27 de mayo la continuación de la audiencia de juicio para el 8 de julio del presente año.
Que no hubo ninguna violación de derechos constitucionales, tal y como lo alega su contra parte, ya que el tribunal a quo produjo auto interlocutorio en el cual se establecían los mecanismos procesales para el mantenimiento y la preservación de los derechos constitucionales de los litisconsortes.
Que en el auto de suspensión de la audiencia de juicio de fecha 01/08/2013, se estableció que se fijaría por auto separado la fecha de la continuación de la audiencia de juicio; que las partes estaban a derecho; que el auto de fecha 27/05/2014 que fijo la nueva fecha para la continuación de la audiencia de juicio, concedió un tiempo prudencialmente extenso, para que las partes estando a derecho tuviesen el conocimiento de la nueva fecha establecida por el tribunal a quo, sin embargo, fue inobservado por la parte actora, al no comparecer, de allí que solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación y confirmada la decisión recurrida.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en lo delatado por el recurrente pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el vicio enunciado:
El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil delatado como infringido contempla:
“(…) ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.” (Negrillas de esta Alzada).
En fecha 01/08/2013 día que tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio (folios 141 y 142) el a quo dejó establecido lo siguiente:
<< (…) Ambas representaciones judiciales solicitan a este Tribunal se suspenda esta Audiencia, en virtud de un Desistimiento cursa en autos y no ha sido verificado con los Actores, por lo que requieren para dar continuidad a este juicio se convoquen los ciudadanos MAURICIO CORDOVA, JOSÉ NAVARRO, JHOSEL RAMON GUZMAN ZAMORA, VICTOR RODRÍGUEZ y JUNIOR JOSE PEREZ, para que hagan su manifestación sobre el referido Desistimiento ante este Tribunal, antes de proceder a su Homologación. Este Tribunal, garantistas de los derechos constitucionales de las partes en el proceso, una vez oídas las solicitudes de los representantes judiciales presentes en este acto, Acuerda Suspender la presente Audiencia y convocar a los actores señalados en el Desistimiento para que comparezcan ante este Juzgado a los efectos de manifestar su convenimiento en el mismo. Por todo lo anterior se informa que la reanudación de esta Audiencia se fijará por auto separado, para lo cual las partes se encuentran a derecho…”
Posteriormente el 05/12/2013, el a quo dictó auto (folio 160) del cual se extrae lo siguiente:
<< (…) A tal efecto este Tribunal observa que, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho lo acuerda. En consecuencia y de conformidad lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar único Cartel de Notificación a los Ciudadanos en cuestión, igualmente se establece que el mismo deberá ser publicado en el Diario El Luchador, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar por ser un Diario de circulación Regional…”
Al folio 161 se constata:
“En horas de despacho del día de hoy 20 de Febrero de 2014, siendo las Nueve (09:00 a.m.) de la mañana, comparece por ante este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, la ciudadana DEISY GONGALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.699.510, a quien se hizo entrega de Cartel de Notificación en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000368, dirigida a los ciudadanos JOSE NAVARRO y JHOSEL GUZMAN, titulares de la cedulas de identidad Nº 12.602.289 y 18.947.998, respectivamente, por motivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la empresa PREYCO, C.A. y solidariamente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR. Ello con la finalidad de ser publicado en un diario de circulación regional a los fines de que los ciudadanos antes indicados sean notificados e informen si ratifican y convienen en el desistimiento de la presente demanda…”
Al folio 162 se observa:
“Consta en autos que en fecha 20/02/2014 le fue entregado a la Ciudadana Abg. DEISY GONZALEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, el Cartel para Notificar a los ciudadanos NAVARRO y JHOSEL GUZMAN, titulares de la cedulas de identidad Nº 12.602.289 y 18.947.998, con la finalidad de ser publicado en un diario de circulación regional a los fines de que los ciudadanos antes indicados informaran si ratifican y convienen en el desistimiento efectuado de la presente demanda, lo cual hasta la fecha no ha ocurrido. Este Tribunal, observa que ha transcurrido tiempo suficiente para efectuar la indicada publicación y siendo que el proceso laboral esta conformado por los principios de celeridad, brevedad e inmediatez, por lo que a los efectos de no incurrir en dilaciones indebidas, se ordena fijar el día Ocho de Julio del 2014 (08-07-2014), a las Nueve y Treinta de la Mañana (09:30 a.m.) para que tenga lugar la reanudaciòn de la Audiencia de Juicio correspondiente y dar continuidad al presente asunto…”
Así las cosas, esta Alzada de las actuaciones anteriormente traídas a colación pudo constatar que ciertamente el a quo en fecha 01/08/2013, procedió a suspender la audiencia por solicitud de las partes a los fines de convocar a los actores señalados en el desistimiento para que comparecieran ante ese Juzgado a los efectos de manifestar su convenimiento en el mismo, dejando establecido que la reanudación de la audiencia se fijaría por auto separado y que las partes se encontraban a derecho (folios 141 y 142), no obstante, el 05/12/2013 ordenó la notificación de los actores JOSE NAVARRO y JHOSEL GUZMAN de conformidad con el artículo 223 de la norma adjetiva civil (folio 160), siendo el 20/02/2014, que la representación de la parte actora acudió ante el a quo a retirar el cartel de notificación a los fines de su publicación (folio 161), sin embargo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, procedió a fijar el día en que tendría lugar la celebración de la continuación de audiencia de juicio, basando su proceder en el tiempo transcurrido, sin que la parte actora hubiere dado cumplimiento a la publicación, fundamentándose para ello en que el proceso laboral esta conformado por los principios de celeridad, brevedad e inmediatez.
Ahora bien, esta Alzada observa que el artículo 223 de la norma adjetiva civil, preceptúa de manera taxativa que debe agregarse al expediente un ejemplar de los periodos en que hayan aparecido publicados los carteles, y que el lapso de comparecencia comenzaría a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida, norma esta de orden procesal, que no puede ser relajadas por las partes, y menos aun por un administrador de justicia, a menos que la parte solicitante desistiera de la referida notificación, situación esta que no ocurrió en la presente causa, observándose que en el caso de marras existía una condición para la continuación de la audiencia de juicio, dígase que se efectuara la notificación por prensa de los actores supra señalados, es por lo que el tribunal al fijar y celebrar posteriormente la tantas veces continuación de audiencia, cercenó el debido proceso y el derecho a la defensa, que le asiste a la parte actora, por cuanto se acogieron al hecho de que hasta tanto no se cumpliera con la notificación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil no se iba a reanudar la causa, y siendo que la carga de dicha notificación recaía en cabeza de la parte actora, es por lo que le era imposible a ella, considerar que se celebraría la referida audiencia sin su conocimiento.
Por todo lo anterior, es por lo que esta Alzada debe inexorablemente concluir, que el a quo al fijar y celebrar la continuación de la audiencia de juicio, sin dar cumplimiento a la norma procesal supra señalada, violentó el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica que les asiste a las partes, en este caso a la parte actora; encuadrándose esto dentro de las causas eximentes de comparecencia configuradas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que se debió a causas imprevisibles e inevitables, y no imputables, como lo es, el caso que la continuación de la audiencia estaba condicionada al cumplimiento de la notificación de conformidad con el artículo 223 de la norma adjetiva civil. Así se decide.
Visto lo antes expuesto, esta Alzada por razones de orden público y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), garantizar la sanidad procesal, así como evitar retardos innecesarios, decreta la reposición de la causa, al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, fije mediante auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la continuación de la celebración de la audiencia de juicio, en el entendido que las partes se encuentran a derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000368. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido, en consecuencia, SE REPONE el asunto al estado que la JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, fije la oportunidad para que tenga lugar la continuidad de la celebración de la audiencia de juicio. Se deja establecido que las partes se encuentran a derecho. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y por aplicación analógica del Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada, y vencido como fuere el lapso de suspensión establecido en el artículo 86 eiusdem, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 14, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 151, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 30 días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las doce y cuarenta y ocho minutos de la tarde (12:48 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,
|