REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2013-000293

PARTE ACTORA: ALEXIS CARICO y MANUEL GUEDEY venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nº V-24.892.915, 20.079.971 y 5.558.046.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DEISY C. GONZALEZ abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 132.392.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUBOLIVAR, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA INES SANTAMARIA FIGARELLA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 186.179.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos ALEXIS CARICO y MANUEL GUEDEY, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nº V-24.892.915, 20.079.971 y 5.558.046 en contra de CONSTRUBOLIVAR, C.A, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 20-06-13.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 31-07-13, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, verificándose la falta de comparecencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, siendo remitida la causa a un Juzgado de Juicio con base a las prerrogativas de las cuales goza la accionada incorporándose a los autos las pruebas promovidas por los accionantes consignando en fecha 02-06-14, la demandada escrito de contestación.

En fecha 25-06-14, se procedió a dar ingreso a la causa dictando el correspondiente auto de admisión de las pruebas promovidas en fecha 01-07-14, llevándose a cabo la celebración de la Audiencia oral en fecha 09-10-14 dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha 16-10-14, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostienen los accionantes ciudadanos ALEXIS CARICO y MANUEL GUEDEY, plenamente identificados que fueron contratados por la empresa de propiedad social indirecta CONSTRUBOLIVAR, C.A para que laboraran en la obra denominada VILLA INFORMATICA hasta el 13-08-12, fecha en la cual fueron despedidos de manera ilegal e injustificada y sin previo aviso, a pesar de que dicha obra no se encuentra culminada sin que le fueren canceladas sus prestaciones sociales e indemnizaciones provenientes de su relación de trabajo por lo que demandan la cancelación detallada de los siguientes conceptos: PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO estimando su pretensión en la cantidad de Bsf. 61.421,62, mas lo generado por corrección monetaria, intereses de mora así como las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 28-05-14, la abogada MARIA INES SANTAMARIA FIGARELLA, apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUBOLIVAR, C.A, C.A contestó la Demanda en la siguiente forma:

DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS:
- Niega que los ciudadanos ALEXIS CARICO y MANUEL GUEDEY hayan sido contratados por la empresa CONSTRUBOLIVAR, C.A y mucho menos para que laboraran en ninguna obra denominada VILLA INFORMATICA, no existe fecha de ingreso de ninguno de los demandantes ni vinculación alguna ni directa ni indirecta, rechazando por tanto la relación laboral.

DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS
- Niega y rechaza en todas y cada una de sus partes los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar.
- Niega, rechaza y contradice que exista o haya existido una o alguna obra denominada VILLA INFORMATICA.
- Niega, rechaza y contradice que la empresa CONSTRUBOLIVAR, C.A haya contratado de forma directa o indirectamente a los ciudadanos ALEXIS DAVID CARICO y MANUEL GUDEY.
- Niega y rechaza la relación laboral demandada, así como niega y rechaza que haya existido compromiso de pago alguno así como de prestaciones sociales e indemnizaciones provenientes de la inexistente relación de trabajo.
- Niega y rechaza los cálculos presentados en el escrito libelar por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones de índole laboral.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, visto el escrito de contestación de la demanda; negada la existencia de la relación laboral tenemos que recae sobre los accionantes la demostración de la prestación de servicios, a los fines de que surja a su favor la presunción de la existencia de la relación laboral, contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se señala.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos: recibos de pagos en original, manifestando la representación judicial de la parte demandada que no dispone de los mismos por cuanto jamás ha existido relación laboral alguna. En consecuencia, este Juzgado se abstiene de aplicar las consecuencias jurídicas contenidas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral en razón del rechazo planteado por la parte demandada. Así se establece.

Promovió prueba de Informes a: 1) AL CONSEJO COMUNAL DE LA PARROQUIA 19 DE ABRIL no constando respuesta alguna, no existiendo por tanto material probatorio que valorar. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: CRUZ MARIA MORENO, NATACHA LEIMAR MEDRANO, YANEZ MARAY CHARLES, YONNY ZABALA, MAURICIO ENRIQUE CORDOVA, JHOSEL RAMON GUZMAN ZAMORA, HERMES RAMBERTO PEREZ BOLIVAR, VICTOR JOSE RODRIGUEZ y JUNIOR JOSE PEREZ dejándose constancia en acta de la sola comparencia de los ciudadanos: NATACHA LEIMAR MEDRANO, YANEZ MARAY CHARLES, quienes rindieron declaración extrayéndose de sus dichos lo siguiente: NATACHA LEIMAR MEDRANO manifestó conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos ALEXIS DAVID CARICO y MANUEL GUDEY, teniendo conocimiento de que prestaron servicios para la obra VILLA INFORMATICA desde el 01-03-12 al 13-08-12, indicando que la obra se ubica en Marhuanta, específicamente en 24 de Julio, señalando en las repreguntas como su domicilio las Moreas, Sector La Moreas la cual no se encuentra cerca de la obra VILLA INFORMATICA. Manifestó la testigo desconocer la forma según la cual fueron contratados los accionantes así como la forma de pago del salario o modalidad, precisando sin embargo, los nombres de las personas responsables de la obra así como el nombre de la persona que se encargaba de proporcionar el pago a los trabajadores. Por otra parte el ciudadano YANEZ MARAY CHARLES, manifestó conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos ALEXIS DAVID CARICO y MANUEL GUDEY, resaltando que prestó servicios para la obra, teniendo conocimiento de que prestaron servicios para la obra VILLA INFORMATICA desde el 01-03-12 al 13-08-12, señalando la jornada laboral. Indicó el testigo que tiene su domicilio en el Sector 24 de Julio e indicó como nombre de la obra VILLA INFORMATIVA en la cual prestó servicios, indicando en la etapa de repreguntas aspectos que no guardan relación con la causa sino con su persona en referencia a la prestación de un servicio. De lo depuesto por los testigos se tiene que sus dichos resultan imprecisos, contradictorios, vagos y parcializados, resultando por tanto poco convincentes sin que se pueda determinar precisión a los fines de conferirles pleno valor probatorio. En consecuencia este Juzgado se abstiene de conferirle valor probatorio a dicha prueba. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte Demandada CONSTRUBOLIVAR, C.A., no presentó escrito de Promoción de Pruebas ni elemento alguno no existiendo en consecuencia material probatorio que valorar. Así se establece.




MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal como se indicó en acápites anteriores conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda, siendo de singular relevancia realizar algunos exámenes en lo que respecta a la carga probatoria en materia laboral, así tenemos que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Esta norma contiene el principio primario de derecho procesal probatorio como lo es “quien afirma un hecho debe probarlo”. Ciertamente, este principio debe regir en todo proceso judicial, imponiéndole la obligación procesal a las partes de probar los hechos que hayan alegado. Las partes tienen en el proceso la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia y que han solicitado. Este es un principio que en derecho probatorio se conoce como el de la autorresponsabilidad de las partes en el proceso, el cual consiste en que las partes son quienes deben aportar al proceso la prueba de los hechos, mas aún, quienes tienen el interés de aportar al proceso las pruebas de los hechos que le sirven de fundamento de la norma que contienen las consecuencias jurídicas que le favorecen.

Conforme a este artículo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es el accionante a quien le corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que le beneficia; en tanto que corresponde la carga de la prueba a quien contradiga alegando nuevos hechos. Ahora bien, los hechos del proceso son aquellos que tienen relevancia, basado en los argumentos, alegatos, afirmaciones o hechos afirmativos o negativos que las partes, tanto actor y demandado, formulan para sostener sus pretensiones. Los hechos a demostrarse en juicio surgen del contradictorio, es decir, los hechos que no hayan sido admitidos por las partes, o mejor dicho, los hechos alegados por una parte que la otra contradice. Por consiguiente, cada una de las partes que alega un hecho del proceso, debe forzosamente probarlo. Dentro del proceso, independientemente de cómo se haya planteado la demanda y la contestación de la misma, tanto actor como demandado están en el deber de probar aquellos hechos que han alegado a su favor y que son objeto del contradictorio.

Debe ratificarse que las partes tienen la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus argumentos, alegatos o afirmaciones y negaciones, que hayan expuesto, todo ello con el fin de llevar a la convicción al Juez la certeza de sus dichos, y que debe operar la consecuencia jurídica a su favor, al ser subsumido los hechos en los tipos legales establecidos en la norma. La carga de la prueba es una regla procesal que está establecida no para eximir a alguna de las partes de su actividad probatoria, sino para suplir la falta de estas pruebas en el proceso o que las mismas sean insuficientes o contradictorias entre sí.

Señalado lo anterior, quien sentencia debe determinar si el hecho controvertido fue demostrado por los accionantes. En el presente caso a criterio de quien conoce los ciudadanos ALEXIS CARICO y MANUEL GUEDEY no lograron demostrar la prestación del servicio, no existe prueba alguna que vincule a los accionantes con la demandada. De tal manera, habiendo negado la parte accionada la relación laboral, le correspondió a los demandantes indefectiblemente la carga de probar dicha relación, y siendo las cargas procesales el ejercicio de una facultad puesta como condición para obtener una ventaja, cabe concluir que el incumplimiento de la carga procesal probatoria, genera para los accionantes la consecuencia nefasta, que le hace sucumbir en su acción, al no haber aportado pruebas que llevaran a la convicción de esta sentenciadora de la existencia de la relación laboral. Por consiguiente, se declara Sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos ALEXIS CARICO y MANUEL GUEDEY contra la empresa CONSTRUBOLIVAR, C.A.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos ALEXIS CARICO y MANUEL GUEDEY en contra de la empresa CONSTRUBOLIVAR, C.A ambas partes identificadas en autos.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ.


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES

Nota: En esta misma fecha y siendo la 9:30 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.



LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES.
MVSA.-