REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-N-2012-000017
PARTE ACTORA: TIGRE MOTOR’ S, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YUSANGEL DEL VALLE LOPEZ ORTA, ARTURO RAFAEL DE JESUS MONTES SANCHEZ y SCARLET PAMELA BELLO VELOZO, abogadas y en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros 143.626, 91.780 y 106.508.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR
TERCERO INTERVINIENTE: NO SE CONSTITUYO.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: NO SE CONSTITUYO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
ANTECEDENTES PROCESALES
La representación Judicial de la parte recurrente del acto administrativo Abogado ARTURO RAFAEL DE JESUS MONTES SANCHEZ, interpuso en fecha 08 de Marzo del año 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) pretensión de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar Nº 2011-00258, dictado en fecha 16-06-11.
En fecha 09-04-12, este Tribunal, dio por recibido el asunto dándole la respectiva entrada y anotación en el Libro de Registro de Entrada y salida de Causas correspondiente.
En fecha 16-04-12, se procedió a la sustanciación de la causa dictando al efecto auto de admisión, siendo ordenadas las notificaciones de las partes.
Cumplidas y verificadas en su integridad las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la pretensión, se procedió a fija la Celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio la cual tuvo lugar en fecha 10-06-14 dejándose constancia en actas de la sola comparecencia de la representación Judicial de la parte recurrente.
En la oportunidad legal fijada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la parte demandada no hizo uso de su derecho de presentar informes por lo que comenzó a correr el lapso de treinta (30) días hábiles de despacho a los efectos de que procediera este Juzgado a sentenciar la presente causa, haciendo uso de la prórroga indicada en el artículo 86 ejusdem, por lo que se procede a emitir sentencia bajo las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omissis...)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (resaltado de este Juzgado)
Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a la competencia de este Juzgado para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-09-10, mediante ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado el siguiente criterio:
(Omissis) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, sin duda alguna en materia contenciosa administrativa corresponde el conocimiento a la Jurisdicción Laboral. Así se establece.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Del escrito libelar interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, se extraen los siguientes datos relevantes:
Aduce la recurrente que ejerce recurso contencioso administrativo por cuanto considera que la decisión dictaminada por la Inspectorìa del Trabajo es injusta y desproporcional, ya que su representada si cumplió a cabalidad con las causales que originaron el procedimiento administrativo que culminó con la sanción, probando el cumplimiento dentro del mismo procedimiento sancionatorio, siendo desestimado en su totalidad.
Indica el recurrente que la Inspectorìa del Trabajo desecho las pruebas de la manera más ligera, sin valorar las documentales ofrecidas mas aun siendo documentos públicos. Por otra parte alega el accionante que la Inspectorìa del Trabajo no solo impuso la sanción sino que la misma alcanza el nivel máximo obviando la justificación para ello, materializándose el vicio de inmotivación.
Finalmente solicita que la Providencia Administrativa de imposición de multa dictada por la Inspectorìa del Trabajo se declare su nulidad absoluta, razón por la cual se impugna por intermedio de este recurso.
DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interesado.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio no compareció representación alguna del Ministerio Público, circunstancia esta que no alteró el normal desenvolvimiento de la misma ni produjo obstáculo alguno que impidiera su desarrollo.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU ANÁLISIS
Pruebas de la parte recurrente:
Producidas conjuntamente con el Libelo de la demanda y ratificadas en la Audiencia Oral de Juicio:
- Promovió Copia Certificada del expediente administrativo tramitado en la Inspectoría del Trabajo de Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. Al respecto, tratándose dicha documental de un documento público corresponde apreciarlo razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Señala el apoderado judicial del recurrente que solicita a través de este Recurso se declare la Nulidad del Acto Administrativo de Sanción emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, quien impuso una multa por Bs. 117.439,44. Ahora bien, dicho lo anterior pasa este Juzgado a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que estamos frente a un recurso de nulidad del Acto Administrativo y la suspensión de sus efectos, correspondiente al Exp. Nº 018-2011-06-146, de fecha 16 de junio de 2011, quien impuso una multa por Bs. 117.439,44, por supuestamente encontrarse incursa en los hechos señalados en los numerales 1, 2, 3 al 4 del Acta de Propuesta de Sanción levantada en dicho asunto.
En tal sentido, para decidir en cuanto a la denuncia formulada por la recurrente por haber sido presuntamente dictada la Providencia Administrativa sobre la base de un falso supuesto de hecho y adolecer subsidiariamente del vicio de insuficiente motivación, ordenando el pago de una multa elevada, este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
En relación con los vicios de inmotivación y falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 21 noviembre 2001, expresa:
“…En este sentido, cabe destacar que una cosa es la carencia de motivación, que es cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias”.
En este sentido, y con respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto denunciados por la parte demandante, en atención al anterior criterio jurisprudencial, asumidos por quien sentencia, la denuncia de ambos vicios es contradictoria.
Sin embargo, se debe revisar la denuncia del vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante por lo que cabe traer a colación lo sentado por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia Nº 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, expresó lo siguiente:
“El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.”
Respecto a las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En tal sentido, este Tribunal infiere que el vicio aludido por la recurrente se refiere al falso supuesto de derecho, el cual se configura cuando la Administración dicta un acto administrativo basándose en hechos que existen, se corresponden con lo sucedido y son ciertos, pero ésta los subsume en una norma equívoca o inexistente en el ordenamiento jurídico para darle basamento a su decisión, en este caso señaló en primer orden que: no se debe ordenar Pago de una Multa extremadamente alta, sin haberse llenados los extremos de la Ley ni haberse cumplido con el procedimiento establecido en la norma ya que se viola el Derecho a la Legítima defensa y a la Tutela Judicial Efectiva.
Ahora bien, observa quien decide que riela copia de la Providencia Administrativa emanada de la entidad administrativa, donde se impone sanción de multa por la cantidad de Bs.F. 117.493,44 observándose que la misma tuvo fundamento en el incumplimiento por parte de la empresa TIGRE MOTOR´S, S.A de de los supuestos presuntamente infringidos y que dio lugar a la respectiva reinspección por lo que corresponde hacer una verificación del material probatorio aportado y analizado, toda vez que la parte recurrente alega que la Inspectorìa del Trabajo desecho las pruebas de la manera más ligera, sin valorar las documentales ofrecidas mas aun siendo documentos públicos.
En este sentido, estima acertado este tribunal realizar algunas consideraciones respecto al análisis y la valoración de prueba en los procedimientos administrativos. La doctrina nacional (Henrique Meier; Teoría de las nulidades en el derecho administrativo. Pág. 443. II Edición) ha establecido:
(….) Ello quiere decir….que la Administración dispone de absoluta libertad para elegir, a su árbitro, cuales de las pruebas aportadas por el interesado serán apreciadas y valoradas en la decisión del procedimiento y cuales [al ser desechadas]’ no se tomarán en cuenta para tal fin (…)
Del párrafo anterior se observa que, el Inspector tiene la libertad plena de valorar las pruebas dentro de un procedimiento y establecer si las mismas cumplen o no con el fin procesal a la que estaban destinadas, de no cumplir con tal fin, la Administración las podrá desechar, y en todo caso no se tomarán en cuenta para la
decisión que haya lugar.
Por su parte el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre refirió lo siguiente:
(…) La finalidad de la prueba es convencer al Juez a fin de que fije en la sentencia unos hechos como sucedidos o no, para que pueda impartir justicia (…) el Juez, admitiendo [la prueba] queda en libertad de apreciarla o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente’ (…)
Por su parte, el ente administrativo a través de una actividad intelectual debe analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de acuerdo con los sistemas de valoración de la prueba, bien sea la tarifa legal, la libre convicción o la sana critica, a los fines de fundar una decisión, ese proceso intelectual, conlleva a resolver si la prueba efectivamente permite o no dilucidar lo controvertido.
En el caso que nos ocupa, al analizar la valoración de las pruebas consignadas se observa que la Inspectoría del Trabajo, en referencia a la prueba testimonial promovida procedió a desechar la misma sin que fuere planteado el debido razonamiento que lo justifique. Tal apreciación de la Inspectoría del Trabajo, no es compartida por este Juzgado, ello por considerar que si bien la valoración de la prueba de testigos es de la soberanía del operador de justicia, el mismo en su apreciación examinará las respectivas deposiciones, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merecen, para considerar según su convicción intima, si debe ser o no desestimado.
De la Providencia recurrida se observa que la apreciación de la declaración testimoniales anteriormente señalada, tal como lo esgrimió la representación judicial de la parte recurrente obedece a una valoración parcial carente de motivación, sin que fueren expuestos mayores detalles que justifiquen el restarle valor probatorio, es por lo que se considera no fue realizado el análisis debido. En consecuencia, a criterio de quien sentencia resulta procedente el alegato planteado por la parte recurrente, considerándose materializado el vicio delatado y por consiguiente el establecimiento de una consecuencia no propia a lo planteado. Así se establece.
Así mismo considera imprescindible quien conoce revivir un criterio de fecha 28 de junio de 2002, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por el fallo supra trascrito el cual dejó asentado lo siguiente:
(…)Como bien lo señaló el fallo contra el que se recurrió en apelación, esta Sala ha establecido que cuando un Juez no valora o no aprecia pruebas fundamentales que se aportaron oportuna y apropiadamente al juicio, tal omisión produce una indefensión, además de que configura el vicio de nulidad de la sentencia por silencio de pruebas que preceptúa el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. (…)
Así pues, este Tribunal se ve impedido de convalidar la decisión arribada por la Inspectoría del Trabajo, debido a los efectos contenidos en la jurisprudencia supra transcrita. Ratificar la conducta de la inspectoría seria atentar contra el principio de seguridad jurídica, que reclama todo justiciable y que no es más que actuar con la verdad procesal que deviene de los autos.
En consecuencia, considera quien hoy sentencia que existen suficientes razones por las cuales debe declararse la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2011-00258, dictada en fecha 16-06-211, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual impuso multa a la empresa TIGRE MOTOR´S, S.A por la cantidad de Bsf. 117.493,44, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la EMPRESA TIGRE MOTOR´S, S.A, en contra la Providencia Administrativa Nº 2011-00258, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR de fecha 16-06-2011, que impuso multa a la empresa TIGRE MOTOR´S, S.A por la cantidad de Bsf. 117.493,44.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Trece (13) Días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo la 10:00 am y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES PEREIRA.
MVSA-
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