REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

SENTENCIA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2014-000258

PARTE ACTORA: Ciudadano ALEXANDER PÉREZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. V-8.878.961.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CELESTE RODRÍGUEZ, EYNARD TOVAR, JOSÉ DEL VALLE SILVA, YEDRY SILVA y FLODUARDO GONZALEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 45.606, 6.340, 6.190, 119.247 y 12.761, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO HIPICO INCA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES.

II
DE LOS HECHOS Y DEL PETITUM

Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Ciudad Bolívar en fecha 13 de agosto de 2014, por el ciudadano ALEXANDER PÉREZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.878.961, asistido para ese momento por la ciudadana CELESTE RODRÍGUEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.606, alegando que desde el día 3 de enero de 2012, ingresó a prestar servicios para la empresa CENTRO HÍPICO INCA, C.A., desempeñando el cargo de Subastador, con una jornada laboral de la siguiente manera: Miércoles, Jueves y Viernes, en un horario comprendido de 4:00 p.m. a 12:00 a.m. y los días sábados y Domingo desde las 12:00 m a las 6:00 p.m., que sus funciones dentro de la empresa estaban orientadas a ofrecerle a cada jugador el precio de los caballos que compiten en cada carrera a nivel nacional y todo lo relacionado con dichas funciones, hasta la fecha en que fue despedido de forma injustificada el día 10 de mayo de 2012, que al momento de efectuarse el despido este se encontraba amparado por el decreto presidencial numero 8.732, de inamovilidad laboral, por lo que procede a interponer Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, declarándose con lugar el mencionado procedimiento en fecha 12 de junio del mismo año.

En consideración a ello, el ciudadano ALEXANDER PÉREZ, ya identificado demanda a la empresa CENTRO HIPICO INCA, C.A., el pago de las Obligaciones Laborales que le corresponden por motivo de la relación laboral, a saber: Prestación de antigüedad, bono de antigüedad, vacaciones 2012 y bono vacacional, vacaciones 2013 y bono vacacional, vacaciones fraccionadas 2014 y su respectivo bono vacacional, utilidades 2012, 2013 y utilidades fraccionadas 2014, así como los salarios caídos y beneficios derivados del procedimiento de reenganche, cuyos conceptos arrojan un total de CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 127.161,48), cantidad ésta que demanda para que le sea cancelada por la demandada, como las costas y costos procesales e intereses moratorios sobre el monto adeudado por la falta de pago oportuno y la indexación o corrección monetaria respecto a las cantidades ordenadas a pagar.

Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito y Sede Judicial, quien por auto de fecha 17 de Septiembre de 2014, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar cartel de notificación a la demandada a los efectos de que comparezca a la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la notificación a las 9:30 horas de la mañana. Practicada positivamente la notificación de la demandada, dejándose constancia en fecha 24 de septiembre del año en curso, que a partir de esa fecha, exclusive, comenzó a transcurrir el término de la distancia y posteriormente el que hace alusión el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la apertura de la Audiencia Preliminar.

En fecha 8/10/2014, la Coordinación Judicial del Trabajo de Ciudad Bolívar, levanta acta de sorteo público y manual Nº 88-2014, correspondiéndole a este Juzgado seguir conociendo de la misma, quien deja constancia que anunciado el acto por el alguacil, ciudadano DANNY SALAZAR, compareció sólo la parte actora y de la incomparecencia de la demandada, empresa CENTRO HIPICO INCA, C.A. declarando la presunción de los hechos, reservándose dictar el dispositivo del fallo en el lapso de cinco (5) días siguientes hábiles y publicar íntegramente la sentencia, a tenor de lo establecido en la sentencia de fecha 06 de mayo de 2005 publicada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y sentencia de fecha 12 de abril de 2005 (caso: H. Vera contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. (DISPOSURCA), ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, proferida por la Sala de Casación Social, ambas del Tribunal Supremo de Justicia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes: De acuerdo a lo prescrito en la norma procesal in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 119, de fecha 24 de febrero de 2011, caso Eduvigis Antonio Mariño Azuaje y otros contra Nestlé de Venezuela, S.A.,

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso sub examine, este Juzgado observa que ciertamente la parte demandada CENTRO HIPICO INCA, C.A. no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 8 de octubre de 2014, a las 9:30 a.m., por lo que se tienen por ADMITIDOS TODOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACTORA en su escrito de demanda, SIEMPRE Y CUANDO SE OBSERVEN SU ORIGEN Y FUNDAMENTO EN LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

En consecuencia, este Tribunal tiene como admitidos los hechos que específicamente se discriminan a continuación y en base a las pruebas aportadas por el actor en la audiencia preliminar:

• Riela a los folios 23 al 56 del expediente, marcado con la letra “X”, copia de expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar; documental que pasa a apreciar este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

Del estudio pormenorizado de las probanzas aportadas por la representación de la parte actora, pudo observar esta Juzgadora, la existencia de la relación laboral que existió entre el ciudadano ALEXANDER PÉREZ, y la empresa CENTRO HIPICO INCA, C.A. así como del procedimiento previamente realizado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no asistiere a la audiencia preliminar ya sea al inicio o a alguna prolongación, no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere. Teniendo en cuenta que el demandado no asistió a la apertura de la Audiencia Preliminar, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.

En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata esta Juzgadora que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la admisión de los hechos en el presente caso. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Dado que evidentemente existe una admisión de los hechos, esta Juzgadora procederá a efectuar los respectivos cálculos de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y en referencia a lo dispuesto en la jurisprudencia patria, a los efectos de que si existe diferencia alguna procederá a condenar al patrono en base a las estipulaciones que legalmente corresponden al actor. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta Juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta el tiempo de servicios laborado por el demandante, lo cual procede a hacerlo de la forma que sigue: Para calcular las prestaciones de antigüedad acumulada, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás conceptos laborales previsto en los artículos 142, 131, 196, 171, 160 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, es necesario calcular previamente el salario para cada concepto, así tenemos que:

 Último Salario mensual: Bs. 4.252,00.
 Último Salario diario Bs. 4.252/ 30 días del mes= Bs. 141,73.
 Alícuota de bono vacacional: 0, 041
 Alícuota de utilidad: 0,083
 Último Salario integral diario: Para obtener el resultado del salario integral diario multiplico por el salario normal diario las alícuotas tanto del bono vacacional, como de utilidad y el resultado de ello lo sumo al salario diario, lo que es igual a: Bs. 159,30. Y ASI SE DECIDE.

Con los alegatos explanados en el libelo de demanda y en consonancia con la sentencia antes señalada, este despacho toma como cierta la existencia de la relación de trabajo alegada. Sin embargo, cabe significar que algunas bases de cálculo salarial sufrirán ajustes para determinar los conceptos reclamados, lo cual serán ajustados conforme a lo establecido por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, cabe significar que este Tribunal a los efectos de determinar el tiempo laborado por el accionante queda establecido que el mismo es de dos (2) años, siete (7) meses y diez (10) días, ya que se tomará como la fecha de terminación de la relación laboral la fecha de interposición de la demanda es decir, 13 de agosto de 2013, según criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 5 de mayo del mes de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso José Alejandro Guerrero Castillo, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL Teléfonos DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), la cual es del tenor siguiente:
(…) Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que pago de las prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.
Por lo que se considerando procedente en derecho los conceptos que se detallan a continuación, así tenemos que:

1.- Reclama el demandante el concepto de prestación de antigüedad acumulada desde la fecha de ingreso a la fecha del despido. Este Juzgado tomando en cuenta que el ex trabajador laboró por un periodo de (2) años, siete (7) meses y diez (10) días, como quedo establecido anteriormente por esta Juzgadora, del mismo modo se establece que según lo previsto en el encabezamiento del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al ex trabajador la prestación de antigüedad acumulada debiéndose acreditar tomando en consideración el salario integral devengado por esta en el mes inmediatamente anterior a la acreditación, y conforme lo establecido en la norma up supra.
Antiguedad:
30 días año 2012
30 días año 2013
30 días año 2014
Lo que da un total de 90x159,30=14.337,00

Por concepto de antigüedad, al trabajador le corresponde un total de (Bs. 14.337,00). ASI SE DECIDE.

En referencia a los días adicionales establecido en el artículo 142 de la de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y las Trabajadoras, pasa esta sentenciadora a realizar los cálculos de la manera siguiente:
En el literal b) del precitado artículo, este establece que después del primer año de servicio el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos adicionalmente dos (02) días de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salarios.
En este sentido, y como quedó establecido con anterioridad la relación de trabajo duró dos (2) años, siete (7) meses y diez (10) días, por lo que al ex trabajador le corresponden cuatro (04) días de salario, es decir 159,30 x 4= 637,20.
Lo que arroja un total de Bs. 637,20. ASI SE DECIDE.

2.- Así mismo reclama el accionante el concepto de despido injustificado, sobre esta reclamación este juzgado conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, ordena el pago del monto correspondiente a las prestaciones sociales el cual asciende a la cantidad de (Bs. 14.337,00). ASI SE DECIDE.

3.- Reclama el accionante por concepto de utilidades vencidas y utilidades fraccionadas, según lo previsto en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde cancelar este concepto al trabajador las utiliades vencidas y no canceladas en base al último salario normal diario percibido, correspondiéndole 30 días por año de servicio según lo reclamado por la parte accionante de autos, por tal motivo pasa este Tribunal a hacer los cálculos respectivos de la siguiente manera veamos:
Año 2012:
30 días x 59,34 = 1.780,00
Total de Utilidades Fraccionadas: (Bs. 1.780,00)

Año 2013:
30 días x 99,09 = 2.972,70
Total de Utilidades: (Bs. 2.972,70)

Año 2014:
30 / 12= 2,5 días
2,5 días x 7 = 17,5 días
17,5 días x 141,73 = 2.480,27
Total de Utilidades: (Bs. 2.480,27)

El total a cancelar por concepto de utilidades vencidas es por (Bs. 7.232,97)

4.- Reclama el accionante por concepto de Vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, según lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde cancelar este concepto al trabajador las vacaciones en base al último salario normal diario percibido, correspondiéndole 15 días por año de servicio según lo reclamado por la parte accionante de autos, por tal motivo pasa este Tribunal a hacer los cálculos respectivos de la siguiente manera veamos:
Año 2012:
Calculo de Vacaciones:
15 días x 141,73 = 2.125,95
Total de Vacaciones: (Bs. 2.125,95)
Calculo de Bono Vacacional:
15 días x 141,73 = 2.125,95
Total de Bono Vacacional: (Bs. 2.125,95)

Año 2013:
Calculo de Vacaciones:
16 días x 141,73 = 2.267,68
Total de Vacaciones: (Bs. 2.267,68)
Calculo de Bono Vacacional:
16 días x 141,73 = 2.267,68
Total de Bono Vacacional: (Bs. 2.267,68)

Año 2014:
Calculo de Vacaciones: 17 / 12 = 1,41 días
1,41 días x 7 = 9,87 días
9,87 días x 141,73= 1.398,87
Total de Vacaciones: (Bs. 1.398,87)
Calculo de Bono Vacacional: 17 / 12= 1,41 días
17 / 12= 1,41 días
1,41 días x 7 = 9,87
9,87 días x 141,73= 1.398,87
Total de Bono Vacacional: (Bs. 1.398,87)

Lo que nos arroja un total para el concepto de vacaciones y bono vacacional no cancelados la cantidad de (Bs. 11.585,00). ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
5.- De la misma manera la parte actora reclama el concepto de salarios caídos, conforme al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, por lo que esta Juzgadora pasa a realizar el cálculo correspondiente veamos:

AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO

May-12 1.780,00 59,33
Jun-12 1.780,00 59,33
Jul-12 1.780,00 59,33
Agos-12 1.780,00 59,33
sep-12 2.047,00 68,23
oct-12 2.047,00 68,23
nov-12 2.047,00 68,23
dic-12 2.047,00 68,23
ene-13 2.047,00 68,23
feb-13 2.047,00 68,23
mar-13 2.047,00 68,23
abr-13 2.047,00 68,23
may-13 2.457,00 81,90
jun-13 2.457,00 81,90
jul-13 2.457,00 81,90
agos-13 2.457,00 81,90
sep-13 2.702,00 90,06
oct-13 2.702,00 90,06
nov-13 2.972,00 99,06
Dic-13 2.972,00 99,06
ene-14 3.270,00 109,00
feb-14 3.270,00 109,00
mar-14 3.270,00 109,00
abr-14 3.270,00 109,00
may-14 4.252,00 141,73
jun-14 4.252,00 141,73
Total: 66.256

El total de lo concerniente a los salarios caídos es de Bs. 66.256,00. ASI SE ESTABLECE.

6.- Asimismo, el demandante reclama el concepto del beneficio del Ticket y/o cupón alimentario, de conformidad a los establecido en el artículo 6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Trabajadoras, Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha miércoles 4 de mayo de 2011, en virtud que nunca percibió tal beneficio, en tal sentido, en virtud del incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, debe el patrono otorgarle al Trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que según lo demandado, no fue percibido mientras duró la relación de trabajo, es por ello que se procede a realizar el cálculo de la siguiente forma, sumándosele la cantidad de días mensualmente señalados en el escrito libelar:

Año 2012: desde el mes de mayo le corresponden 160 días x 24,25= 3.880,00.
Año 2013: le corresponden 240 días x 26,00= 6.240,00.
Año 2013: le corresponden 140 días x 31,75= 4.445,00.
Lo que arroja un total a favor por este concepto de Bs. 14.565,00.

Los conceptos laborales antes descritos y los montos señalados a favor del actor, ciudadano ALEXANDER PÉREZ, contra la empresa CENTRO HIPICO INCA, C.A., quedaron admitidos en el proceso, sobre la base del recalculo realizada por este Juzgado. La sumatoria de los beneficios laborales antes enunciados, alcanzan la cantidad CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVECIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (BS. 128.950,17), la cual debe ser pagada por la parte demandada al accionante de autos, por lo que al resultar procedente los conceptos reclamados por ésta, es forzoso para este Tribunal declarar la admisión de los hechos contra la empresa CENTRO HIPICO INCA, C.A., plenamente identificada, y así será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. ASI SE CONCLUYE.
III

DECISION

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por parte de la demandada.

SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por concepto de COBRO DE ACREENCIAS LABORALES, incoada por el Ciudadano ALEXANDER PÉREZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. V-8.878.961, contra la empresa CENTRO HIPICO INCA, C.A., condenándose al pago de la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVECIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (BS. 128.950,17), por los conceptos que se discriminaron en el capitulo II de la presente decisión.

TERCERO: Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha desde la que es exigible y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-

CUARTO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo experto, tomando en consideración la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Y ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar para lo cual se hará una experticia complementaria del fallo con un solo experto. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, o haya estado paralizado por motivos no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicios. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: Se condena en costa a la parte demandada, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 142, 131, 196, 171, 160 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y en los artículos 2, 5, 6, 11el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Trabajadoras.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MIRNA CELIDETT CALZADILLA
LA SECRETARIA,
Abg. SULEIMA DÍAZ

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. SULEIMA DÍAZ




MC/171014.
FP02-L-2014-000258.-