REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 13 de octubre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2013-000049
Vista y leída la diligencia consignada el pasado 17 de junio del año 2014, a través de la cual el abogado en libre ejercicio CARLOS ANDRÉS MIRANDA GOITTTIA, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL ABOGADO, Bajo el número 119.245, y en representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO DUM, plena mente identificado de autos, solicita lo siguiente:
(…) Primero: en virtud de que usted es el garante del proceso, y facultado para depurar cual vicio Procesal en el debido proceso, (Sic) puedo ordenar y aplicar los correctivos a que haya lugar (sic) para evitar fraudes procesales; luego de haber revisado exhaustivamente el expediente de la presente causa signada con el Nº FP02-L-2013-000049, en la cual no consta la representación de la parte demandada mediante poder alguno, y la cual no puede ser alegada una representación sin poder, ya que esta figura jurídica es aplicable solamente al débil jurídico en este caso es el trabajador, en consecuencia por no tener cualidad que conste en autos el profesional del derecho que ha venido actuando en la presente causa en representación de la de la parte demandada, es por lo que solicito se reponga al estado de nueva instalación de la audiencia preliminar y sea practicada la Notificación a la parte demandada tal como costa en autos, sin otro particular y en espera de sus buenos oficios en Ciudad Bolívar a la fecha de su Presentación.
Este operador de justicia a los fines de pronunciarse al respecto considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El día 18 de febrero de 2013, se admite la causa ya identificada en el epígrafe, se libran los carteles de notificación y el exhorto respectivo a la circunscripción judicial de Puerto Ordaz
El día 18 de marzo de 2013, es debidamente notificada la parte demandada y en fecha 15 de abril de 2013, es cumplidamente certificada por el secretario comenzando a correr los lapsos para la instalación de la audiencia Preliminar.
La Audiencia Preliminar es debidamente instalada el día 02 de mayo de 2013, de la que se evidencia que ambas partes consignaron sus escritos de pruebas y únicamente la demandada consigno anexos ese día.
La Sala de Casación Social ha mantenido el criterio de que el Juez debe inquirir la verdad en tal sentido la Sala observa:
A partir de la Constitución de 1999 y, más recientemente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el proceso laboral adquiere una nueva orientación en la que prela una noción de justicia material sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal. Esta noción de justicia material lleva a que el proceso deje de ser un laberinto con trabas y obstáculos donde el juez es un simple espectador de argucias y estrategias y se convierte en un instrumento para la justicia y la paz; no es, por tanto, la justicia “justiciera” lo que el proceso busca, sino la solución justa del caso concreto.
En el marco de esta nueva orientación del proceso laboral el juez tiene, entre otros poderes, libertad para averiguar la verdad por todos los medios a su alcance, ejerciendo la dirección del proceso en forma activa, impulsándolo de oficio hasta su conclusión con el pronunciamiento de la sentencia. Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, R. C. N°: AA60-S-2007-2199, sentencia del 14 de noviembre de 2008. En el juicio de cobro de prestaciones sociales que sigue el ciudadano ARNOLDO JOSÉ CASTELLANOS BERMÚDEZ, contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A.
Este Operador de Justicia una vez en conocimiento de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte accionante en la presente causa realiza una revisión minuciosa del asunto ya señalado en epígrafe y se procede a solicitar el sobre contentivo de las pruebas consignadas por las partes el día en que se instaló la audiencia primaria, convocando al Archivista a cargo de la custodias de las Pruebas de este Tribunal, ciudadano RILDIS GARCÍA, identificado con la cédula de identidad 25.679.004, al Jefe de Alguaciles del Circuito Judicial, ciudadano DANNY SALAZAR, portador de la cedula de identidad 12.599.217, al igual que el secretario de este Juzgado, el abogado EDUARDO BÁEZ, portador de la cédula de identidad 8.860.648, y en presencia de todos se procedió a abrir el sobre contentivo de las pruebas encontrando en su interior un instrumento poder entre otros elementos probatorios, otorgado por el ciudadano CARLOS HUMBERTO MALDONADO GARCES, venezolano, identificado con la cédula personal número 13.871.792 a los profesionales del derecho RACHID RICARDO HASSANI, JOSÉ GREGORIO ASCANIO ORTEGA, HUGO ANDRÉS MÁRQUEZ y FERNANDO JIMÉNEZ, inscritos en el INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL ABOGADO bajo los números 35.713, 132.382, 31.634 y 95.689, el cual fue protocolizado fecha 15 de marzo de 2013, por ante la NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE CIUDAD BOLÍVAR, MUNICIPIO AUTÓNOMO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, quedo inserto bajo el número 22, tomo,67 de los libros llevados por esa Notaria. Debidamente firmado por la Abogada MIGDALIA FIGUEROA T. en su carácter de Notaria Segunda (e), con los sellos respectivos en tinta húmeda en original.
En razón de las observaciones anteriores, concluye este Operador de justicia que si bien no hay poder en el expediente quedó evidenciado la existencia del mismo y una oportuna consignación por parte de la representación de la demandada por lo que mal podría este juzgado, decretar la reposición de la causa al estado de nueva instalación de la audiencia preliminar, por lo tanto, resulta a todas luces IMPROCEDENTE lo solicitado, de igual forma se ordena a la parte demanda a consignar las copias simples del mencionado poder a los fines de su certificación y posterior incorporación al expediente. ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la representación judicial de la parte actora ciudadanos abogado CARLOS ANDRÉS MIRANDA GOITTTIA, plenamente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ 3º DE S. M. E DEL TRABAJO,




ABG. RAFAEL JIMENEZ CHACON
El SECRETARIO DE SALA,


ABG. EDUARDO BÁEZ.-

Siendo las 10:30 de la Mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
El SECRETARIO DE SALA,


ABG. EDUARDO BÁEZ.-





RJC/**.