REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 28 de octubre de 2014
Año 204º y 155º

ASUNTO: FP02-L-2012-000193

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JHONY GUILLERMO TOVAR MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.883.388.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.
PARTE DEMANDADAS: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Por cuanto en sesión de fecha 30 de Julio de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó mí traslado y designación como Juez Provisorio del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y habiendo prestado juramento ante la Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 18 de septiembre del 2014, tomando posesión del cargo mencionado en fecha 22 de este mismo mes y año, por lo que legitimado como me encuentro para conocer de la presente causa, signada con el código alfanumérico FP02-L-2012-000193; ME ABOCO al conocimiento de la misma. Sin embargo, considera este Juzgador inoficioso ordenar la notificación de las partes, toda vez que la causa se encuentra paralizada desde el día treinta y uno de mayo (31) de 2012 y el simple abocamiento de por si solo no interrumpe la perención, esto de acuerdo a Sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05-2317, ni antes ni posterior a esa fecha se ha verificado actuación judicial alguna por las partes dirigidas en forma alguna impulsar la causa.
ANTECEDENTES
El día 31 de mayo del año 2012, el ciudadano JHONY GUILLERMO TOVAR MORALES, plenamente identificados y debidamente asistidos por el profesional del derecho abogado en libre ejercicio LUIS ALBERTO JIMÉNEZ DUERTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.322, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos NO PENALES, de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual fue admitida el día 31 de mayo del año 2012, siendo debidamente notificada la Gobernación del estado Bolívar, el día 18 de junio del 2012 y certificada el día 20 del mismo mes y año la notificación. no habiendo ningún tipo de actuación por parte de la parte actora en la presente causa hasta el día 02 de abril del año 2013, donde solicita copias del expediente que erróneamente señala que se encuentra en la sede del archivo judicial a lo que el tribunal respondió oportunamente acordando dichas copias y señalándole que la causa se encontraba en TRAMITE y por ende en al archivo del circuito Laboral, siendo hasta el 27 de septiembre del mismo mes y año que la abogada MARVELIS DEL CARMEN LÓPEZ LEÓN (folio 47) solicita le sean devueltas los origínales del presente asunto, lo que el Tribunal niega por no tener poder que la acredite en la presente causa. Encontrándose inactiva hasta la presente fecha, siendo la ultima actuación procesal el 20 de junio del año 2012. Siendo evidente de que jamás se practico la notificación correspondiente al ciudadano Procurador del estado Bolívar.

PRIMERO
Este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento durante el lapso comprendido del día veinte (20) de junio de 2012, hasta la presente fecha. Sin que se haya practicado la notificación al ciudadano Procurador del estado Bolívar, sin que se haya podido instalar la audiencia Preliminar dejando inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir a este sentenciador que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
Razón por la cual este Juzgador para decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
SEGUNDO
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Y el artículo 202 ejusdem instituye:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
De los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, esta inactividad esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Como se ve, la regla en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención, la que se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
La ratio de la perención se basa en la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, expresado en la falta de impulso por parte de los contradictores procesales, quienes no instan diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo que la ley misma determina como indispensable para la consumación del hecho extintivo.
Establece este Tribunal, que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, es procedente la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento y se ordena el cierre sistemático y el archivo definitivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. Líbrense Boletas.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,



ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
EL SECRETARIO DE SALA,


ABG. EDUARDO BÁEZ




En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dicto y publico la anterior decisión. Conste.-


EL SECRETARIO DE SALA,


ABG. EDUARDO BÁEZ









FP02-L-2012-000193