REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, trece (13) de octubre de 2014.
Año 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-000344.-
Visto el escrito libelar de demanda presentado por la ciudadana MARIA CAROLINA VELASCO ANGULO asistida por el ciudadano ERISTER VASQUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado , en su condición de Abogado asistente de la parte actora quien se encuentra debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 48.280, en fecha veinte (20) de Junio del 2.013 , donde se pretende EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS a favor de la accionante, este Tribunal niega pronunciarse con respecto al petito de la solicitud por cuanto considera que esta pretensión de los actores debe ventilarse y tramitarse por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , el cual dice de manera expresa, lo siguiente :
Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento:
(Subrayado del tribunal)
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes.
Visto, leído y analizado el texto del precitado artículo y leída la solicitud de la parte accionante, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se pronuncia de la manera siguiente:
Este Juzgador quiere dejar sentado que en fecha 06 de Diciembre de 2013 el Ejecutivo Nacional prorrogó mediante decreto número 639 publicado en gaceta oficial No. 40310, la inamovilidad laboral de carácter general para los trabajadores, con vigencia desde el 01-01-2014 al 31-12-2014, estabilidad que consecuentemente ha protegido no solo a aquellos trabajadores adscritos al sector privado, sino también a los trabajadores de la administración pública regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras quienes no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoria del Trabajo de la jurisdicción , independientemente del salario que devenguen , lo anterior quiere decir que en principio no se puede despedir a un trabajador acogiéndose a lo preceptuado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo , los Trabajadores y las Trabajadoras; estabilidad que consecuentemente ha protegido no solo a aquellos adscritos al sector privado, sino también a los de la administración pública regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras quienes no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoria del Trabajo de la jurisdicción , independientemente del salario que devenguen en todas sus representaciones, lo cual se expuso en los artículos 1°, 2° y 4° del texto el mencionado decreto cuyo texto establece lo siguiente:
“Artículo 1º. Se prorroga desde el primero (1°) de enero del año dos mil catorce (2014) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil catorce (2014), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 5.752 de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete (2007), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete (2007).
Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
(…omissis…)
Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige”. (Subrayados y negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa este juzgador que la trabajadora ciudadana MARIA CAROLINA VELASCO ANGULO, Ut Supra identificada, adscrita en principio a la consultoría jurídica y luego asignada al cargo de Secretaria de la Junta Directiva de CVG FERROMINERA ORINOCO, que consolida el supuesto arriba señalado subsumiendo a la parte actora dentro del principio de inamovilidad laboral en principio.
En este orden de ideas, es menester para quien suscribe señalar que el procedimiento indicado para los trabajadores que gozan de inamovilidad laboral, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo en este caso de la ciudad de Puerto Ordaz, municipio autónomo Caroní del estado Bolívar, pronunciarse sobre la acción intentada por el patrono ya que en principio el trabajador goza de inamovilidad laboral atendiendo el estamento legal vigente. Así se decide.-
En atención a lo antes señalado, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL RESPECTO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, (…). En consecuencia se ordena la remisión del presente expediente en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. , a los efectos de la consulta ordenada en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio. (Resaltado del Tribunal).
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el Decreto Presidencial Nº 639 de fecha 06/12/2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.310, artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 2, 4, 5, 6, 11, 29 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Juez 1ero de S.M.E
ABG. Bernabé Pérez Castaño
La Secretaria
Abg. Mariangela Rodríguez
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