REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintinueve (29) de octubre de 2014.
Años 204º y 155º

ASUNTO: FP11-L-2010-000663


AUTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:, OSMERY DEL VALLE RUIZ, LUIS ALBERTO PLAZA , JOHANNYS DIAZ , venezolano, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.855.040 , V- 5.547.424 y V- 24.035.659.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado ROBERT NERY LOPEZ debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.93.376.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: HIDROBOLIVAR C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ARMANDO VILLAROEL, Abogado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.406.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido mas de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento durante el lapso comprendido del Dieciséis (16) de Julio de 2013, hasta la presente fecha, este Juzgador para decretar la PERENCION de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

Establece el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el articulo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

De los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, esta inactividad esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Establece este tribunal, que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando ambas partes a derecho tal y como consta en los autos es procedente la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
A los fines de garantizar el derecho a la defensa y de acceso a la justicia consagrados en el articulo 49 de la Constitución Nacional , el cual corresponde a este tribunal garantizar a las partes en todo el proceso este tribunal ordena sea notificada la parte actora de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. BERNABE ANTONIO PEREZ CASTAÑO LA SECRETARIA


ABOG. MARIANGELA RODRIGUEZ