REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Tres (3) de Octubre de 2014.
Años 204º y 155º

ASUNTO: FP11-L-2014-000500.-

ACTA DE MEDIACIÓN POSITIVA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSELBIS CASTILLO VILLARROEL, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.099.700.
ABOGADOM ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANA DIAZ RAMOS, abogado, venezolano e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.092.-
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL “ RODOLFO LOERO ARISMENDI”
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANGELA MELISE RONDON LUGO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.911.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día hábil de hoy, viernes tres (3) de octubre de 2.014, siendo las 11:30 p.m., (horas de la mañana), de manera voluntaria a los fines de llegar a un acuerdo, comparecieron a la misma los ciudadana ROSELBIS DUBRASCA CASTILLO VILLARROEL, venezolana, titular de las cedula de identidad Nro. 18.099.700, en su condición de la parte actora asistida por la abogado ANA DIAZ RAMOS, abogado venezolano e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.092; Y por la parte demandada “INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL RODOLFO LOERO ARISMENDI” (IUTIRLA), representado por su apoderada judicial Ciudadana ANGELA MELISE RONDON LUGO, abogada en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.911 .En este estado interviene la parte actora y explica nuevamente el objeto de su pretensión y además se deja constancia de que esta solicita la suspensión a los fines de aclarar algunos aspectos fundamentales de la acción en cuanto a la pretensión luego de discutidos y analizados las partes han llegado al siguiente acuerdo que se expone en el siguiente escrito transaccional: Entre la ciudadana ROSELBIS DUBRASCA CASTILLO VILLARROEL, venezolana, titular de las cedula de identidad Nro. 18.099.700, en su condición de la parte actora asistida por la abogado ANA DIAZ RAMOS, abogado venezolano e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.092, a quien se le denominara LA EX - TRABAJADORA por una parte y por la parte demandada “INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL RODOLFO LOERO ARISMENDI” (IUTIRLA), representado por su apoderada judicial Ciudadana ANGELA MELISE RONDON LUGO, abogada en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.911, en su carácter de apoderado judicial tal y como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado en Notaria Publica Octava del municipio metropolitano de Caracas , en fecha 13 de Mayo de 2014, y que fue asentado bajo el Nº 50, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y el cual consigno en este acto marcado “A”. Hemos convenido en lo siguiente: Ambas partes de común acuerdo y debidamente facultados para ello, y haciéndonos reciprocas concesiones, con el objeto de precaver un litigio eventual o cualquier reclamación y de esta manera evitar gastos y molestias mayores, hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo celebrar, como en efecto celebramos en este acto, conforme a lo previsto en el Artículo 1.713 del Código Civil, un Contrato de Transacción, en los términos permitidos por el numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los Artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley, el cual se regirá por las cláusulas que se establecen a continuación:
PRIMERA: LAS PARTES, convienen por voluntad común entre ambas partes, de acuerdo con lo estipulado en el Artículos 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que la relación de trabajo que existía entre la ciudadana ROSELBIS DUBRASCA CASTILLO VILLARROEL finalizo el 2 de julio del 2014, en virtud del retiro voluntario del trabajador; que dicha relación de trabajo se inicio en fecha 04 de Febrero del 2011, y que por ello para la fecha de la terminación de la relación de trabajo tenía un tiempo de servicio de Tres (03) años, Dos (2) Meses y Seis (6) Días, y que el ultimo cargo desempeñado fue de Archivista en la unidad de control de estudios.
SEGUNDO: LA EX TRABAJADORA, señala, que el último salario devengado anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, como salario básico mensual la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.4.300, 00) o lo que es lo mismo la cantidad de: CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 143,33) diarios.
TERCERO: De acuerdo a lo expuesto y en base a su tiempo de servicio, tomando en consideración que la relación de trabajo finalizo por acuerdo voluntario entre las partes, el ex trabajadora ROSELBIS DUBRASCA CASTILLO VILLARROEL y el “INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL RODOLFO LOERO ARISMENDI” (IUTIRLA) , con la debida asesoría técnica, el ex trabajador le reclama a la institución, el pago de VEINTIOCHO MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON 29/100 (BS. 28.114,29). Por conceptos de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por los conceptos que a continuación se detallan:
1.- Por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO, demando la cantidad de de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO con 37/100 (Bs. 5.658,37)
2.- Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, demando la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 95/100 (Bs. 2.149,95).
CUARTO: En este sentido, EL EX TRABAJADOR deja expresa constancia de que las bases de cálculo de cada uno de los conceptos reclamados, han sido objeto de discusión entre las partes, de manera que las sumas resultantes para cada uno de dichos beneficios tienen para él, el carácter de definitivo, quedando establecido que por concepto de bono vacacional fraccionado corresponde al trabajador la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO CON 63/100.
QUINTO: Por concepto de ANTIGÜEDAD se le pagara a la trabajadora la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 19/100.
SEXTA: Por concepto de COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD se le cancelará a la trabajadora DOS MIL CIENTO UNO CON 35/100 CENTIMOS.
SEPTIMO: Por concepto de intereses sobre Prestaciones sociales la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA CON 80/100 CENTIMOS
Lo cuál hace una cantidad total de VEINTIOCHO MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON 29/100 CENTIMOS.
SEPTIMA: LA EX TRABAJADORA, en virtud de las cantidades de dinero recibidas, conviene y reconoce: que para el caso de que como consecuencia del contrato de trabajo o la relación laboral que tuvo con la compañía, durante el periodo de tiempo señalado en este documento o cualquier otro periodo anterior o posterior al mismo apareciere cualquier cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor, con el recibo de la anterior suma señalada en la cláusula sexta, se da por satisfecho, quedando así terminado, extinguido y cancelados en forma total y definitiva cualquier derecho o diferencia que pudiera corresponderle con motivo de la relación laboral. En este sentido, el ex – trabajador en forma expresa, voluntaria libre de todo apremio y coacción, declara su conformidad con la presente transacción, mediante la cual la compañía le paga en este acto y así declara recibirlo a su satisfacción, la cantidad de dinero mencionada en la Cláusula Quinta de este escrito. Por otra parte, declara en forma expresa que la compañía mas nada le queda a deber por este ni por ningún otro concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo ni por la terminación del mismo, constituyendo este pago un finiquito total y absoluto entre las partes. En tal sentido, cualquier cantidad de menos o demás, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía de transacción aquí escogida, en virtud de las reciprocas concesiones.
Igualmente, LA EX TRABAJADORA, conviene y reconoce que mediante esta transacción, su representado, se ha evitado molestias, gastos e inconvenientes de haber tenido que incoar un juicio en contra de LA EMPRESA, sin que pueda tener certeza de obtener una decisión conforme a sus planteamientos.
De este modo con la cantidad descrita consideramos satisfecha la pretensión total del Trabajador Ut Supra identificado y las costas ocasionadas en el presente proceso. Las partes reconocen que el monto aquí transado incluye y comprende todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieren corresponderle como consecuencia de la reclamación, por lo que queda definitivamente concluida cualquier petición del actor con respecto a la trabajadora ROSELBIS CASTILLO VILLARROEL , contra la demandada. Las partes solicitan del Despacho disponga homologar el presente acuerdo de mediación positiva bajo la forma de transacción judicial y nos expida copia certificada de la misma Este Tribunal en virtud de que la presente Transacción Laboral no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas constitucionales ni de orden público, llegando a la finalidad, esta causa para la que fue instaurada en obediencia al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Resaltado del Tribunal.

Es por ello que, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por Concluido el Proceso y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y quedando plenamente satisfechas las pretensiones de la parte actora
Juez 1° de S. M. y E


Abg. Bernabé Antonio Pérez Castaño




La Secretaria,

Las Partes Comparecientes