EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 22 de Octubre de 2014
203° y 154°

ACTA DE INSTALACIÒN –DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2014-000180
PARTE ACTORA:, LEOLVIS LILIAAN ZURITA LEAL venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.814.837.
ABOGADO ASISTENTE: JANITZA RODRIGUEZ RUIZ, venezolana, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 93.066
PARTE DEMANDADA: Empresa 304 INVERSIONES, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSE GREGORIO ASCANIO titular de la cedula de identidad Nº 8.887.090 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.382.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

En el día de hoy, veintidós (22) de Octubre, de 2014; siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09.30 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar en la presente causa signada bajo el Nº FP11-L-2014-000180, previo sorteo publico efectuado el día de hoy tal como consta en Acta Nº 131-2014 que se ordena agregar a los autos a los fines legales consiguientes, el tribunal deja constancia que anunciado el acto por intermedio del Alguacil adscrito al Circuito Laboral a las puertas del Juzgado, se deja constancia que la parte actora ciudadana LEOLVIS LILIAAN ZURITA LEAL venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.814.837. y de este domicilio, no comparecieron a la audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial haciendo solo acto de presencia a la audiencia el ciudadano JOSE GREGORIO ASCANIO ORTEGA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 132.382 en su condición de apoderado de la parte demandada empresa 304 INVERSIONES, C.A., tal como consta de instrumento poder que consigna en este acto solicitando su devolución previa certificación en autos a los fines de que forme parte integrante del expediente. En tal sentido; este Tribunal en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la Instalación de la Audiencia Preliminar, para decidir procede a señalar las siguientes consideraciones:

La Audiencia Preliminar constituye la primera etapa del proceso laboral, y en ella se desarrollan una serie de actos que van a tener trascendencia especial en el contexto de la secuela de la solución de la sustanciación, decisión y ejecución del proceso y la obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución.

Al respecto establecen los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Articulo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados...”
Articulo 130: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral, que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”

De los artículos in comento se evidencia que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, tanto en la primera oportunidad como en las sucesivas prolongaciones, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, ya sea que acudan personalmente, o por medio de Apoderados Judiciales. Así mismo señalan cuales serían las consecuencias procesales en caso de la inasistencia de alguna de ellas, a la misma. En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considera desistido el procedimiento (…..)”.

En merito de lo expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, el día de hoy veintidós (22) de Octubre del año dos mil catorce (2014).-

LA JUEZA TERCERO DE SME,

Abg. Maglis Muñoz F

LA PARTE COMPARECIENTE

LA SECRETARÌA