EN SU NOMBRE
 
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL  TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL  DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
 
Puerto Ordaz, 22  de Octubre  de 2014
 
203° y 154°
 
 
ACTA DE INSTALACIÒN –DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO
 
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2014-000180
 
PARTE ACTORA:, LEOLVIS LILIAAN ZURITA LEAL  venezolana, mayor de edad,  titular  de la  Cédula  de Identidad  Nº 9.814.837.
 
 ABOGADO ASISTENTE: JANITZA RODRIGUEZ RUIZ, venezolana,  Abogada  en ejercicio e inscrita  en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 93.066
 
PARTE  DEMANDADA: Empresa  304 INVERSIONES, C.A.
 
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSE GREGORIO ASCANIO titular de la cedula de identidad Nº 8.887.090 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº  132.382.-
 
MOTIVO: COBRO DE  PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES
 
 
En el día de hoy, veintidós (22) de Octubre, de 2014;  siendo las nueve y treinta minutos de la mañana  (09.30 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la  Instalación de la Audiencia  Preliminar en la presente causa signada bajo el Nº FP11-L-2014-000180,  previo sorteo publico  efectuado el día de hoy tal como consta en Acta Nº 131-2014  que se ordena agregar a los autos a los fines legales consiguientes, el tribunal deja constancia que anunciado el acto por intermedio del Alguacil adscrito al Circuito Laboral a las puertas del Juzgado, se deja constancia que la parte actora ciudadana LEOLVIS LILIAAN ZURITA LEAL  venezolana, mayor de edad,  titular  de la  Cédula  de Identidad  Nº 9.814.837. y de este domicilio, no comparecieron a la audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial haciendo solo acto de presencia a la audiencia el ciudadano JOSE GREGORIO ASCANIO ORTEGA, abogado en ejercicio,  de este domicilio, e  inscrito en el Inpreabogado bajo los  N°  132.382 en su condición de apoderado de la  parte demandada empresa 304 INVERSIONES, C.A.,  tal como consta de instrumento poder que consigna en este acto solicitando su devolución previa certificación en autos a los fines de que forme parte integrante del expediente. En tal sentido; este Tribunal en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la Instalación de la Audiencia Preliminar, para decidir procede a señalar las siguientes consideraciones: 
 
 
La Audiencia Preliminar constituye la primera etapa del proceso laboral, y en ella se desarrollan una serie de actos que van a tener trascendencia especial en el contexto de la secuela de la solución de la sustanciación, decisión y ejecución del proceso y la obligatoriedad  a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución.
 
	
 
Al respecto establecen los artículos 129 y 130  de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
 
 
Articulo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados...”
 
Articulo 130: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar  se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral, que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…” 
 
 
De los artículos in comento  se evidencia que la asistencia  a la audiencia preliminar  es obligatoria  para las partes, tanto en la primera oportunidad como en las sucesivas prolongaciones, porque  el proceso oral tiene que desarrollarse  con la presencia de los interesados, ya sea  que acudan personalmente, o por medio de Apoderados Judiciales. Así mismo señalan cuales serían las consecuencias procesales en caso de la inasistencia de alguna de ellas, a la misma. En sintonía  con tal presupuesto, la exposición de motivos  de la Ley Orgánica  Procesal del Trabajo, revela que “de nada  serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para  persuadir a las partes a que acudan  a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considera desistido el procedimiento (…..)”. 
 
 
En merito de lo expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA  INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR  en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
 
 
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, el día de hoy  veintidós (22) de Octubre del año dos mil  catorce (2014).-
 
 
 LA JUEZA TERCERO  DE SME,
 
 
 Abg. Maglis Muñoz F
 
 
LA PARTE COMPARECIENTE
 
 
LA SECRETARÌA 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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