REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del  Trabajo de la Circunscripción  Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto  Ordaz
 
 Puerto Ordaz, Veintiocho (28) de Octubre de dos mil catorce  2014
 
Años: 204º y 155º
 
 
ACTA DE PROLONGACIÒN –DESISTIMIENTO DEL PROCEDMIENTO
 
 
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES 
 
 
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2014-000302
 
PARTE ACTORA: ORLANDO FABIAN  FIGUEREDO GRANADO,  venezolano, mayor de edad,  titular  de las  Cédulas  de Identidad  Nº 8.952.363.-
 
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: TEODORO JOSE RODRIGUEZ MORALES, FELIX RAFAEL RODRIGUEZ BERMUDEZ y CRISTIAN MANUEL OLIVO GOMEZ titulares de las cédulas de identidad Nros  4.594.693, 14.440.032 y 18.937.796,  respectivamente, Abogados  en ejercicio e inscritos  en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros 93.382, 103.651 y 213.966, respectivamente.-
 
PARTE  DEMANDADA: Empresa  COOPERATIVA JOSE FELIX RIVAS
 
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: YSMERY MARIEN YBARRA RIVERO titular de la cedula de identidad Nº 14.455.339 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº  202.913.-
 
 
MOTIVO: COBRO DE  PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
 
 
En el día hábil de hoy, martes veintiocho (28) de Octubre de 2014, siendo las 10:30 a.m. (horas de la mañana), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la  Audiencia  Preliminar en el presente juicio; en este estado se deja expresa constancia de la comparecencia de la empresa demandada: Empresa  COOPERATIVA JOSE FELIX RIVAS, representada por la ciudadana YSMERY MARIEN YBARRA RIVERO titular de la cedula de identidad Nº 14.455.339 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº  202.913. Seguidamente, este Juzgado, deja expresa constancia que anunciado el acto a la puerta del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, planta baja sede de los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, el ciudadano Alguacil encargado de efectuar el mismo deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano ORLANDO FABIAN FIGUEREDO GRANADO, titular de la cédula de identidad Nº 8.952.363. Ahora bien, siendo las 10:30 AM., sin que la parte demandante haya comparecido ni por si ni por medio de su apoderado judicial a la celebración de la prolongación Audiencia Preliminar, es por lo que este sentenciador para decidir  hace las siguientes consideraciones: 
 
	
 
La Audiencia Preliminar constituye la primera etapa del proceso laboral, y en ella se desarrollan una serie de actos que van a tener trascendencia especial en el contexto de la secuela de la solución de la sustanciación, decisión y ejecución del proceso y la obligatoriedad  a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución.
 
	
 
Al respecto establecen los artículos 129 y 130  de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
 
Articulo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados...”
 
 
Articulo 130: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar  se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral, que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…” 
 
 
	De los artículos in comento  se evidencia que la asistencia  a la audiencia preliminar  es obligatoria  para las partes, tanto en la primera oportunidad como en las sucesivas prolongaciones, porque  el proceso oral tiene que desarrollarse  con la presencia de los interesados, ya sea  que acudan personalmente, o por medio de Apoderados Judiciales. Así mismo señalan cuales serían las consecuencias procesales en caso de la inasistencia de alguna de ellas, a la misma. En sintonía  con tal presupuesto, la exposición de motivos  de la Ley Orgánica  Procesal del Trabajo, revela que “de nada  serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para  persuadir a las partes a que acudan  a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considera desistido el procedimiento (…..)”. 
 
	
 
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el articulo  130 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia  de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONSIDERA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE  LA PRESENTE DECISION. Años 204º de Independencia y  155º de de la Federación.-
 
 
LA JUEZA TERCERO DE SME
 
 
 
ABOG. MAGLIS MUÑOZ F.                
 
                                                                      
 
 
 
LA PARTE DEMANDADA: ______________________________
 
 
 
 
La Secretaria de Sala,
 
 
 
Abg. Yesenia Carrasquero 
 
 
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente
 
 
La Secretaria de Sala,
 
 
 
Abg. Yesenia Carrasquero
 
 
MMM/
 
FP11-L-2014-000302
 
28102014
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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