REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, treinta (30) de Octubre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL FP11-L-2013-000556
ASUNTO FP11-L-2013-000556

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ORLANDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.040.659.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERTO REINOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.600.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO URIAPARI, C.A.
TERCERO LLAMADO: CORPOELEC

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS Y CUPONES DE ALIMENTACION DE LOS MESES DE JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2013.


Visto el desistimiento presentado en fecha 29/10/2014, por el ciudadano ORLANDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.040.659, debidamente asistido por el ciudadano ROBERTO REINOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.600, actor en la presente causa, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)

Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas)

Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.

No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, salvo el desistimiento tácito contenido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el ciudadano ORLANDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.040.659, debidamente asistido por el ciudadano ROBERTO REINOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.600, desistió del procedimiento seguido en contra la empresa CONSORCIO URIAPARI, C.A., pues bien, verificado como ha sido por este Tribunal que quien desiste es parte actora en la presente causa, de tal manera que el accionante no están renunciando a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que sostuvieran con accionada, ni tampoco requiere del consentimiento de la parte contraria para proceder a solicitar la homologación de dicho desistimiento, por cuanto –como se dijo- el mismo se está celebrando antes de que se trabara la litis, es decir, previo al acto de contestación a la demanda.

En razón de todas las consideraciones antes expresadas, este JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le imparte su aprobación al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, efectuado por el ciudadano ORLANDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.040.659, debidamente asistido por el ciudadano ROBERTO REINOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.600, el cual desistió del procedimiento seguido contra la empresa CONSORCIO URIAPARI, C.A.; HOMOLOGANDOLO en todas y cada una de sus partes.

Asimismo, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se pudo verificar que el mismo se encuentra en fase de sustanciación por lo cual la causa se mantendrá activa con respecto al resto de los demandantes ciudadanos JUAN EXPOSITO, FRANCISCO VILLATE, ANTONIO GONZALEZ, DANIEL MARQUEZ, LUIS MACHADO, RICARDO RIVAS, MARCOS SANCHEZ, MIGUEL APONTE, EDGAR ATAGUA, ANGEL CRUZ y JOSE ALEJANDRO MUJICA, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.558.823, 10.157.615, 4.511.172, 10.973.160, 13.089.404, 8.523.450, 8.854.623, 14.065.524, 3.654.265, 12.185.512 y 13.507.810, respectivamente, también se pudo verificar que no consta en autos la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que se insta a la parte actora a consignar las copias a los fines de su notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2014, Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ 6º DE S.M.E DEL TRABAJO


ABG. DANIELLA FARIAS
LA SECRETARIA DE SALA




FP11-L-2013-000556
DF/.-