REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Jueves treinta (30) de Octubre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2014-000494
ASUNTO: FP11-L-2014-000494
PARTE DEMANDANTE: ONDINA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.853.773.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.449. (Poder folios 44 al 46)
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
APODERADO JUDICIAL: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En fecha dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014), el ciudadano FRANCISCO MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.449 en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana ONDINA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.853.773, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente, presento demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
Siendo debidamente distribuida la causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral y correspondiéndole en consecuencia el conocimiento del presente asunto, a este Tribunal Sustanciador, quien por Auto de fecha 13 de octubre de 2014, procedió a emitir despacho saneador en la presente causa; mediante el cual este Tribunal ordena la subsanación de la demanda, por considerar que la misma no cumple el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenando en consecuencia en ese mismo acto la notificación de la parte actora, para que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación procediera a la corrección de lo vicios u omisiones contenidos en la misma.
De este mismo modo cursa a los folios 20 y 21, del presente expediente, consignación efectuada por el alguacil y debidamente certificada por secretaria, en fecha 27/10/2014, de la boleta de notificación debidamente recibida por el ciudadano FRANCISCO MEDINA, la cual fue librada en virtud del despacho saneador ordenado.
Ahora bien, en fecha 27 de Octubre del 2014, mediante escrito, el ciudadano FRANCISCO MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.449, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana ONDINA ABREU, se da por notificado y procede a subsanar lo solicitado por este Tribunal.
Este Tribunal procedió a revisar el contenido del escrito de subsanación que riela a los folios 23 al 31 del expediente, a los fines de constatar si se dio cumplimiento a la subsanación ordenada al Libelo según auto de fecha 13 de Octubre del 2014, a la luz de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se pudo constatar que el escrito recibido es una copia fiel y exacta del libelo de demanda presentado con anterioridad por la representación judicial de la parte actora; sin que este haya hecho alguna de las correcciones solicitadas por este Tribunal, pues lo único en que varia el escrito es el cambio en el orden en que fueron transcritos algunos de los párrafos del libelo.
En tal sentido, observa este despacho que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece a la parte actora una obligación de hacer, cuando señala que el libelo de demanda deberá; lo cual no es optativo sino que se constituye como un deber de la parte demandante para poder garantizar el derecho a la defensa de la parte contra quien se opone la demanda y que esta pueda en atención a los fundamentos esgrimidos aportar el correspondiente material probatorio y preparar su defensa.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal considera que el co-apoderado judicial de la parte actora, no subsanó correctamente el Escrito de demanda, tal como le fuera ordenado mediante despacho saneador, de fecha 13 de Octubre del 2014; por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 ejusdem, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber corregido el Libelo de Demanda.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de Octubre del dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SEXTO DE S.M.E.,
ABOG. DANIELLA FARÍAS
LA SECRETARIA DE SALA,
DF/.-
FP11-L-2014-000494
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