REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Miércoles ocho (08) de Octubre de 2014
Años: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-000033
ASUNTO: FP11-L-2009-000033

DECLARATORIA DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RICARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 6.061.199
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: SIMON ARREAZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.814
PARTE DEMANDADA: TASERCA, C.A
APODERADO JUDICIAL: Sin apoderado judicial constituido en autos
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista a consignación efectuada por el alguacil en la presente causa, mediante la cual manifiesta la imposibilidad de materializar efectivamente la notificación de la parte demandante en la presente causa, observa este Tribunal de una revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente; que en el presente juicio ha transcurrido sobradamente más de un (01) año sin haberse llevado a cabo acto alguno de procedimiento durante el lapso comprendido desde el 07 de Julio de 2011, hasta la presente fecha, razón por la cual esta Juzgadora considera pertinente entrar a analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer si en el caso de autos opera la Perención de la Instancia y en este sentido tenemos:


Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
















De la norma transcrita se colige que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año; inactividad está que esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La jurisprudencia nacional ha sostenido que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Por otro lado, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Establece este tribunal, que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, vale decir, diligencia presentada por la parte actora cursante al folio 46 del presente asunto, se consumo suficientemente e lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente en el caso de autos decretar la perención de la instancia. ASI SE DECIDE.

Así pues, por todas las razones y argumentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por haber transcurrido en el presente caso, el lapso legal previsto para tales efectos; sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento capaz de darle impulso a la presente causa o capaz de generar en quien suscribe la convicción de existir interés procesal en el presente juicio. En razón de lo anterior, se ordena la notificación de la parte actora respecto del contenido de la presente decisión, haciéndole saber que una vez hayan transcurrido los lapsos recursivos sin que estos fueren ejercidos, este Tribunal procederá en el primer día hábil siguiente a ordenar la remisión de las presentes actuaciones a la Sede del Archivo Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el compilador respectivo.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Octubre de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.




La Jueza 7ma de S. M. E.,
Abg. Mildred X. Barrera Rios
El Secretario, Abg. Danny Velasquez


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.


El Secretario,
Abg. Danny Velásquez


MXBR/
EXP. Nº FP11-L-2009-000033